STS, 23 de Septiembre de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:5790
Número de Recurso7215/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7215/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez en nombre y representación de Dª Ángeles contra Sentencia de 11 de octubre de 2.005 dictada en el recurso núm. 903/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Ángeles se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 17 de noviembre de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Ángeles se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 deseptiembre de 2.009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 11 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , que resuelve, desestimándolo, el recurso de instancia interpuesto por la representación de Dª Ángeles contra resolución de 6 de junio de 2003 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia de la recurrente.

La sentencia recurrida, refleja la motivación del acto denegatorio de la concesión de la nacionalidad por considerar que > . Y concreta los hechos con relevancia para resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

- Tiene permiso de residencia legal en España desde el 30 de abril de 1986 y desde entonces de forma ininterrumpida ha obtenido la renovación de sus permisos de residencia.

- Con fecha 30 de marzo de 2000 solicitó la concesión de la nacionalidad española por residencia a la que acompañaba, entre otros documentos, de los siguientes: certificado de matrimonio con Blas ; el contrato de arrendamiento, suscrito por su esposo, de una vivienda en la ciudad de Melilla; tarjeta sanitaria; certificado de empadronamiento expedido en Melilla.

- Mediante comparecencia realizada por la interesada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Melilla se extendió un acta (con el formato de un impreso) en la que literalmente la recurrente afirmaba que "habla castellano, que se considera adaptado a la cultura y estilo de vida españolas, país donde ejerce la profesión de S. L" (debe entenderse que se refiere a sus labores). El Juez encargado tuvo una audiencia personal con la solicitante en la que se decía "de sus contestaciones resulta, que habla el idioma castellano y se encuentra integrado en las costumbres españolas".

- La Dirección General a la vista de un informe elaborado por el Centro Superior de Información de la Defensa en el que se afirmaba que "no parece integrada en la sociedad española dado que habla deficientemente el idioma de este país. Manifiesta solicitar la nacionalidad española para poder beneficiarse de las ayudas económicas que otorga el Inserso", solicitó al Juez Encargado del Registro Civil nueva entrevista en el que se valorase la integración.

- El Juez Encargado del Registro Civil en Melilla tuvo una nueva entrevista personal con la interesada el 11 de abril de 2003 en la que afirma que "interrogado por SSª, acerca de varias cuestiones y especialmente dirigidas a conocer su grado de integración, así como el conocimiento del idioma castellano, habla el castellano y no entiende bien las preguntas realizadas y su grado de integración en la sociedad española no es bueno ya que apenas sale de casa lo que le impide una autentica integración en la sociedad española".>>

SEGUNDO.- Analiza la sentencia recurrida los requisitos exigidos por el articulo 22 del Código Civil en orden a la adquisición de la nacionalidad española, entendiendo que no cumple con el relativo a la necesaria acreditación de una efectiva integración en la sociedad española.

Afirma a continuación la sentencia que, pese a que la recurrente lleva residiendo en Melilla desde el año 1986, contando con 66 años de edad, durante todo el tiempo ha estado dedicada a sus labores en el contexto de una familia de origen marroquí, con escaso grado de integración con las costumbres y la sociedad española, habiendo mantenido una forma de vida estrechamente vinculada con su entorno familiar más próximo, lo que ha determinado que, tanto en los informes policiales como en la segunda comparecencia de la recurrente ante el Encargada del Registro Civil, se apreciase "que habla el castellano y no entiende bien las preguntas realizadas y su grado de integración en la sociedad española no es bueno ya que apenas sale de casa lo que le impide una auténtica integración en la sociedad española".Afirma a continuación la sentencia que la recurrente en sede jurisdiccional, no ha aportado pruebas que acrediten una conducta y actividades reveladoras de un intento positivo de integración en la sociedad, tal como le incumbía, no bastando con alegar su tiempo de residencia en España y el hecho de que su grado de adaptación se corresponde con el estilo de vida propio de una persona de su edad dedicada a sus labores, pues ello, sin duda, puede resultar suficiente para seguir autorizando la residencia en España, pero lo que ahora pretende es el reconocimiento de un nuevo status distinto y de mayor alcance al que ostentaba y que requiere, como ya hemos tenido ocasión de señalar, -añade la sentencia- una conducta positiva de integración superior que no ha quedado acreditada.

Rechaza, por tanto, el Tribunal valor a lo afirmado por el Encargado del Registro Civil en una primer comparecencia, que afirma que utilizó un impreso estereotipado y que, posteriormente, y a la vista de los informes policiales y de la solicitud de una nueva comparecencia, fue matizado y completado con mayor precisión en torno a su grado de conocimiento y entendimiento de nuestro idioma y de integración a nuestra sociedad, por lo que concluye en la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso con fundamento en un primero y único motivo de casación el que, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia como vulnerado el articulo 22.4 del Código Civil y 221 del Reglamento del Registro Civil, este último en cuanto que, según el recurrente, tal precepto denunciado como infringido no recoge la necesidad de repetir la diligencia de comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil, lo que en modo alguno priva de eficacia a la practicada a la vista de los informes policiales y antecedentes obrantes en las actuaciones.

En cuanto a la denuncia infracción del articulo 22.4 del Código Civil , el supuesto sometido a revisión casacional es análogo al resuelto en sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2008 en que comenzábamos por hacernos eco de la de 30 de octubre de 2007 donde, al resolver el recurso interpuesto en este caso por el que solicitaba la nacionalidad, se partía de un supuesto de deficiente habla del castellano, dentro de un proceso en que el actor no había propuesto, además, medio probatorio alguno frente a los informes contrarios, y donde, partiendo de la deficiente expresión del idioma español y de la negativa circunstancia de no haberse propuesto prueba acreditativa de su integración en la sociedad española, la sentencia de esta Sala llegó a la conclusión de la improcedencia del reconocimiento de la nacionalidad española por no concurrir la justificación de la integración dentro de la sociedad española y no haberse cumplimentado, por tanto, el requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil .

En aquella sentencia se invocaban las de esta Sala de 9 de abril de 2.007 y 29 de octubre de 2.004, donde se analizaba un supuesto similar, llegándose a la conclusión en esta última de que el práctico desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, y ello se traduce en la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive, sin perjuicio, naturalmente, de que, si con posterioridad a la solicitud se acreditase una real integración en la vida española, pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad, valorando además la circunstancia de la falta de voluntad del conocimiento del idioma toda vez que la recurrente ni siquiera había propuesto ninguna prueba destinada a acreditar tal extremo.

En aquellos supuestos se contemplaba también el caso de extranjera casada con español y con hijos a su cargo nacidos en España.

No se trata, por tanto, como decíamos en la sentencia que venimos recogiendo, de realizar una nueva valoración de la prueba distinta de la realizada por el Tribunal de instancia, sino de determinar si, partiendo del hecho que el mismo ha tenido acreditado de que la recurrente hablaba con dificultad el español, existe o no el derecho de la misma a obtener la nacionalidad española, o, dicho en otros términos, si, de conformidad con el artículo 22.4 del Código Civil y al analizar el concepto jurídico indeterminado de suficiente integración en la sociedad, la sentencia ha actuado conforme a derecho o ha incurrido en infracción de dicho precepto, por entender que la carencia relacionada con la expresión del idioma español por parte de la recurrente, no permitía la concesión de la nacionalidad española.

En función de las consideraciones que se dejan expuestas, que constituyen un reflejo de la jurisprudencia de esta Sala, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, sin que la invocada infracción del articulo 221 del Reglamento del Registro Civil tenga en absoluto relevancia a efectos casacionales puesto que no se aprecia ninguna infracción cometida por el Tribunal de instancia al tomar en consideración el resultado de una segunda comparecencia que fue en su día aceptada por la recurrente.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede lacondena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 1.500 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Ángeles contra Sentencia de 11 de octubre de 2.005 dictada en el recurso núm. 903/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

84 sentencias
  • SAN, 15 de Julio de 2014
    • España
    • 15 Julio 2014
    ...en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad)" ( SSTS de 5 de marzo de 2008, 23 de septiembre de 2009, 11 y 25 de febrero, 18 de noviembre y 17 de diciembre de 2010, y 24 de enero, 16 de marzo y 27 de junio de 2011 2) Ciertamente, el em......
  • SAN 209/2016, 10 de Marzo de 2016
    • España
    • 10 Marzo 2016
    ...Sala 3a - en su sentencia de 25 de febrero de 2010, "es doctrina jurisprudencial reiterada (v. gr. en SSTS de 5 de marzo de 2008, y 23 de septiembre de 2009, por citar algunas de las últimas) que el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular q......
  • SAN, 8 de Noviembre de 2018
    • España
    • 8 Noviembre 2018
    ...Sala 3ª - en su sentencia de 25 de febrero de 2010, "es doctrina jurisprudencial reiterada (v. gr. en SSTS de 5 de marzo de 2008, y 23 de septiembre de 2009, por citar algunas de las últimas) que el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular q......
  • SAN, 7 de Mayo de 2013
    • España
    • 7 Mayo 2013
    ...en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad)" ( SSTS de 5 de marzo de 2008, 23 de septiembre de 2009, 11 y 25 de febrero, 18 de noviembre y 17 de diciembre de 2010, y 24 de enero, 16 de marzo y 27 de junio de 2011 2) Ciertamente, el em......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR