STS, 29 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:5848
Número de Recurso1087/2007
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 1087/2007, interpuesto por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de diciembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 74/2004, contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 25 de noviembre de 2003, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón, por la que se determinan las fechas de inicio y final de las temporadas de rebajas durante las cuales las empresas comerciales podrán llevar a cabo esta modalidad de venta en el periodo estival del 2004 y en el periodo de invierno del 2005. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 74/2004, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006 , cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso nº 74/04-D interpuesto contra la Orden del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por ser la misma conforme a Derecho, y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia prepararon la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED) recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparados mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de marzo de 2007 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga porinterpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Procedimiento Ordinario 74/04 -D, por la que se desestima el recurso interpuesto por esta representación procesal contra la Orden de 25 de noviembre de 2003, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón, por la que se determinan las fechas de inicio y final de las temporadas de rebajas durante las cuales las empresas comerciales podrán llevar a cabo esta modalidad de venta en el periodo estival 2004 y de invierno de 2005 y, previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la Sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto. ».

CUARTO.- Por providencia de la Sala de fecha 9 de julio de 2007 se admite el recurso de casación

QUINTO.- Por providencia de 5 de septiembre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma en escrito presentado el día 25 de octubre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito de oposición y dicte Sentencia por la que desestime el recurso de casación en su totalidad con expresa imposición de costas a la recurrente.

.

SEXTO.- Por providencia de fecha 14 de mayo de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de diciembre de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED) contra la Orden del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 25 de noviembre de 2003, por la que se determinan las fechas de inicio y final de las temporadas de rebajas durante las cuales las empresas comerciales podrán llevar a cabo esta modalidad de venta en el periodo estival del 2004 y en el periodo de invierno de 2005.

SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

« [...] Por lo que se refiere al primero de los reparos expuestos por la sociedad recurrente, es decir, para dar respuesta a la cuestión relativa a la alegada extralimitación de la Orden impugnada, debe indicarse lo siguiente. En desarrollo de la Ley 9/1989 de 5 de octubre de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón , se dictó el Decreto 103/1996, de 11 de junio del Gobierno de Aragón , que fijó los límites temporales de las rebajas (reproduciendo lo establecido por el art. 252 de la LOCM : como mínimo de una semana y como máximo de dos meses) y cuya Disposición Adicional Primera faculta al Consejero de Economía Hacienda y Fomento para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho Decreto así como la revisión anual de las fechas de inicio y final de las dos temporadas de rebajas. Tal previsión es coherente con lo establecido en el propio art. 25.2 de la citada LOCM que deriva a las CCAA competentes la fijación de las fechas concretas de rebajas.

Para la actora, ni el Decreto citado ni la Ley 8/1989 permiten establecer diferentes períodos de rebajas en atención a determinados factores tales como la superficie del establecimiento, teniendo únicamente el Consejero facultad para la revisión anual de las fechas inicial y final de las rebajas.

Esta apreciación de la actora no puede ser compartida por la Sala. La Orden atacada se dicta en desarrollo y para la aplicación de una disposición de rango superior.

El Decreto establece en su Disposición Adicional Primera que Se faculta al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto así como la revisión anual de las fechas de inicio y final de las dos temporadas de rebajas. No es pues, la revisión anual de las fechas, (Para la temporada estival de 1996, las fechas en que los comerciantes podrán realizar la "Venta en Rebajas" serán las comprendidas entre el 21 de junio y 21 de septiembre, de acuerdo con lo dispuesto en la DA. del citado Decreto) la única facultad que se confiere al Consejero, sino además, la de dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la repetida norma.

De acuerdo con el criterio expuesto en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de julio y 5 de diciembre de 1996 , los Reglamentos ejecutivos se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, lo acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley. Es también necesario, en segundo lugar, que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico; La relevancia de la labor de los Tribunales, obliga a éstos a tener que poner el reglamento cuya validez se cuestiona en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollen), con los principios generales del Derecho... el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que en la Ley están simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la Ley que sean imprecisos. Así pues, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos dichos.

Examinado el problema planteado a la luz de dicha doctrina, no cabe sino concluir que la Orden atacada no contraviene sino que complementa las disposiciones que desarrolla, (siendo la regulación del Decreto aragonés coincidente con la de la Ley 7/1996 ).

[...] Sentado lo anterior, debe analizarse la alegación de la actora en relación con la supuesta vulneración del principio de igualdad. Como se hace notar en el escrito de contestación, la Orden no hace distingos entre establecimientos de iguales dimensiones y pareja superficie de venta, sino que regula dos períodos de rebajas para realidades comerciales claramente distintas como son las del pequeño comercio y las del gran comercio. Y ello no supone discriminación alguna, ya que la discriminación existiría únicamente si hubiese derechos y obligaciones distintas para establecimientos que tengan las mismas características pero no cuando existen diferentes clases de ellos que responden a diferentes situaciones, siendo la diferencia que se establece entre unos y otros objetiva y razonable (y coherente con el propósito manifestado en la Exposición de Motivos de la LOCM al indicar que constituye un marco legal de mínimos, y asimismo, que no sólo pretende establecer unas reglas de juego en el sector de la distribución y regular nuevas fórmulas contractuales, sino que aspira, también, a ser la base para la modernización de las estructuras comerciales españolas, contribuyendo a corregir los desequilibrios entre las grandes y pequeñas empresas comerciales..) lo cual elimina toda posibilidad de discriminación, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional . » .

TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, que se articula en un único motivo, fundado con el amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 25.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , en relación con lo dispuesto en el Decreto del Gobierno de Aragón 103/1996, de 11 de junio , por el que se establece la regulación de venta en rebajas, y del artículo 14 de la Constitución.

En el desarrollo argumental del primer subapartado del motivo de casación se aduce que la sentencia que se recurre vulnera el orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón, en materia relativa a la regulación de la venta en rebajas, así como, concretamente, infringe el artículo 25.2 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero , de Ordenación del Comercio Minorista, en la medida en que la distinción establecida en la Orden del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón considerada, de prever inicios distintos del periodo de rebajas en función de la superficie y la pertenencia a grupos de distribución del establecimiento, excede de la competencia de la Comunidad Autónoma para regular el comercio interior y la defensa de la competencia, al deber limitarse, a fijar el calendario concreto de realización de la venta en rebajas.

Se alega, para fundamentar la infracción del principio de igualdad, que la Orden impugnada incurreen una «total ausencia de motivación», porque no se justifica el cambio de criterio sentado en Órdenes precedentes que regulaban la misma materia, y limita la libertad comercial para fijar el periodo de rebajas de aquellos establecimientos comerciales con superficie igual o superior a 300 metros cuadrados, frente a los demás establecimientos a quienes se les da la libertad de determinar a su libre albedrío qué fechas deben considerarse idóneas para iniciar los periodos de rebajas.

CUARTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

En primer término, debe significarse que el motivo de casación articulado, en el extremo que concierne a la imputación de que la sentencia recurrida infringe el Decreto del Gobierno de Aragón 103/1996, de 11 de junio , por el que se establece la regulación de venta en rebajas. que se basa en el argumento de que la Orden impugnada innova el régimen jurídico en materia de la venta en rebajas, puesto que se excede en el desarrollo de dicha norma reglamentaria autonómica y carece de base en la Ley de las Cortes de Aragón 9/1989, de 3 de octubre, de Ordenación de la actividad comercial en Aragón, debe inadmitirse ad limine, en cuanto afecta a la interpretación de normas del Derecho de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo enjuiciamiento corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), en la que dijimos:

« De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril , que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia . » .

El subapartado del motivo de casación en que se reprocha a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la vulneración del orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón, relativo a la regulación de la venta en rebajas, y, concretamente, del artículo 25.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , no puede ser acogido, puesto que apreciamos que la Orden del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 25 de noviembre de 2003, cuya validez se cuestiona por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), se limita a determinar la duración de las temporadas de rebajas comprendidas en el periodo estival de 2004 e invierno de 2005, en coherencia con lo dispuesto en la legislación estatal y en la legislación de la Comunidad Autónoma, como refiere la sentencia, y a fijar fechas concretas de inicio y finalización de dichos periodos, en relación con las ventas en rebajas realizadas por comerciantes que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público superior a 300 metros, o pertenezcan a grupos de distribución u operen bajo el nombre comercial de éstos, dejando plena libertad para determinar las fechas de inicio y fin al resto de comerciantes.En efecto, consideramos que la Sala de instancia, al declarar la conformidad a Derecho del artículo 1 y de la Disposición Transitoria de la Orden del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 25 de noviembre de 2003 , recurridas en el proceso de instancia, no legitima una invasión de las competencias del Estado en materia de Derecho mercantil de la competencia imputable a la autoridad administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, pues dicha ordenación, por su contenido y objeto, no tiene el alcance de innovar el régimen jurídico de la venta en rebajas, pues supone una mera ejecución y concreción de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Mercado Minorista , que dispone que «la duración de cada periodo de rebajas sea como mínimo de una semana y como máximo de dos meses, de acuerdo con la decisión de cada comerciante dentro de las fechas concretas que fijen las Comunidades Autónomas competentes», ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.uno c) del Estatuto de Autonomía de Aragón , aprobado por la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, la Comunidad Autónoma tiene competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de comercio interior y defensa del consumidor y usuario.

En el Auto del Tribunal Constitucional 119/2000, de 10 de mayo (C.I. 111/2000 ), se expone el objeto y finalidad de la regulación de las temporadas de rebajas establecida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , al referir que impone límites directos a los comerciantes respecto a la venta en rebajas, en cuanto que determina los periodos estacionales en que se puede realizar esta modalidad de actividad comercial y concreta el máximo y el mínimo de duración temporal, y autoriza a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia de ordenación del comercio interior que «puedan especificar temporalmente los periodos en los cuáles es posible la venta en rebajas», y se advierte que esta disposición estatal permite a las Comunidades Autónomas constreñir el amplio margen de libertad que a cada comerciante reconoce la norma, aunque carezca de contenido competencial -«no traslada competencias estatales a las Comunidades Autónomas»-, puesto que la actuación de la Comunidad Autónoma debe ajustarse al bloque constitucional de distribución de competencias.

Por ello, rechazamos que la Sala de instancia haya violado la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las invocadas sentencias 228/1993, de 9 de julio y 157/2004, de 21 de septiembre , en relación con la determinación de la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de regulación jurídico-administrativa que disciplina determinadas modalidades de venta, que se fundamenta en la alegación de que la Orden del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 25 de noviembre de 2003 excede de la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de defensa de la competencia, por «someter a unos determinados comercios a una regulación inflexible, mientras que a otros se les otorga la posibilidad de determinar el día de inicio de las ventas en rebajas dentro de un marco temporal indefinido» (sic), porque, aún cuando reconocemos que corresponde al Estado la exclusiva titularidad de la competencia legisladora sobre defensa de la competencia, de modo que merecerán el reproche de inconstitucionalidad o ilegalidad aquellas normas emanadas de las Comunidades Autónomas que impongan una regulación imperativa específica de desarrollo temporal de las modalidades especiales de venta que afecten al régimen de competencia entre los comerciantes ofertantes, entendemos que no se produce un desbordamiento competencial cuando la Comunidad Autónoma de Aragón, actuando de conformidad con el bloque constitucional de distribución de competencias, se limita a fijar las fechas concretas de inicio y finalización de las temporadas de rebajas, respecto de aquellos establecimientos comerciales que pertenezcan a grupos de distribución, que, por la potencial realización de ofertas comerciales más ventajosas, tienen un poder de atracción mayor de los consumidores, que pretende fomentar la actividad económica en el sector de la distribución comercial de forma equilibrada, sin contravenir lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero , de Ordenación del Comercio Minorista, conforme a los principios que informa la Ley de las Cortes de Aragón 9/1989, de 5 de octubre , de ordenación de la actividad comercial en Aragón, al dictarse la Orden en ejecución de dicha disposición estatal, que autoriza a las Comunidades Autónomas a fijar el inicio y fin de las temporadas de rebajas de los establecimientos comerciales radicados en su territorio.

En la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 264/1993, de 22 de julio , que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de las Cortes de Aragón 9/1989, de 5 de octubre , de ordenación de la actividad comercial en Aragón, no se vierte ningún reproche de inconstitucionalidad sobre las disposiciones reguladoras de la venta en rebajas, y se delimita el ejercicio de la potestad de la Comunidad Autónoma de Aragón en esta materia, al referir que debe ceñirse al ámbito de las relaciones jurídico-públicas, sin afectar las competencias del Estado en materia de defensa de la competencia, o en materia de legislación civil o mercantil, en los siguientes términos:

« La legislación sobre defensa de la competencia, como afirmábamos en la STC 71/1982, fundamento jurídico 15 , comprende toda aquella «ordenada a la defensa de la libertad de competencia, mediante la prevención y, en su caso, la represión, de las situaciones que constituyan obstáculos creadospor decisiones empresariales para el desarrollo de la competencia en el mercado». Ahora bien, «la colusión o el abuso de dominio en el mercado puede crear, ciertamente, restricciones en perjuicio de los consumidores, y desde esta perspectiva, se inserta tal legislación también en el área de la defensa del consumidor, aparte su objetivo de defensa de los empresarios contra prácticas acuerdos, conductas o actuaciones atentatorias de la libertad de competencia». Los dos aspectos de la ordenación del mercado que son la defensa de la competencia y la protección de los consumidores -añadíamos en la STC 88/1986, fundamento jurídico 4 .º- pueden diferenciarse desde una perspectiva general, partiendo del criterio consistente en considerar que el primero de ellos se refiere a la regulación de la situación recíproca de las empresas, productoras o distribuidoras, en el mercado, en el plano horizontal, en cuanto que se quiere que compitan en régimen de igualdad; mientras que el segundo aspecto hace referencia a una situación distinta, en tanto que el consumidor aparece como destinatario de unos productos ofrecidos por las empresas, productos cuyas condiciones de oferta se pretende regular protegiendo, como indica el art. 51.1 CE , «la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los consumidores». Esta diferencia general, sin embargo, no obsta a la posibilidad de que en la regulación relativa a la ordenación del mercado existan normas que se ocupen de cuestiones que pueden situarse en ambos campos. De otra parte, la concurrencia de la defensa del consumidor con el título «defensa de la competencia» se produce en el mismo plano general de la intervención de los poderes públicos en la disciplina del libre mercado. «De ahí también la dificultad adicional de que, con frecuencia, las medidas protectoras de la libre competencia funcionen también como garantías de los consumidores, y el que medidas adoptadas para la protección de éstos no dejen de tener incidencia en el desarrollo de la libre competencia. Por todo ello, en orden a la determinación de la identidad o naturaleza de una intervención de los poderes públicos en la disciplina del libre mercado y su consiguiente adscripción a uno u otro título competencial, resulta particularmente necesario acudir a criterios teleológicos, precisando el objetivo predominante de la norma ». ».

De acuerdo con lo expuesto, sostenemos que la sentencia recurrida de la Sala de instancia se revela también acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 22 de enero de 2008 (RC 10806/2004 ), en que, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente a la delimitación de las competencias en comercio interior, se advierte que la decisión del legislador estatal, de habilitar a las Comunidades Autónomas para que puedan fijar los días de inicio y fin de las temporadas de rebajas, les permite ejercer esa potestad de la forma más conveniente al interés general, atendiendo las circunstancias particulares de la actividad comercial relevantes en cada territorio:

« Dentro de este marco competencial, es lógico que sea el Estado el que regule las ventas en rebajas estableciendo el número de períodos en que las mismas puedan tener lugar, así como la duración de dichos períodos, ya que ello, como señaló el TC en la mencionada sentencia "no tiene otra justificación que la de prevenir una competencia desleal o abusiva, restringiendo el libre ejercicio de la actividad comercial, materia que corresponde a la legislación de defensa de la competencia, de titularidad estatal", lo que le llevó a declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley Catalana 1/1983, de 28 de Febrero. Ahora bien, establecido por el Estado, como así ha hecho en el Capítulo II, Título II de la Ley 7/1996, el régimen jurídico de las "ventas en rebajas", cuyo artículo 25 , señala las temporadas de rebajas (dos anuales: una iniciada al principio de año, y la otra, en torno al período estival de vacaciones), y su tiempo de duración (mínimo de una semana y máximo de dos meses), nada se opone a que sea la propia Comunidad Autónoma, con base en las competencias que han quedado mencionadas, la que fije dentro de esos períodos y duración, los días que considere más conveniente, atendiendo a las particularidades concretas del territorio, en función de temporadas altas o bajas de turismo, mayor o menor demanda, capacidad económica de los ciudadanos, festividades singulares de la región, o cualquiera otras circunstancias que se consideren relevantes, circunstancias que tienen indudable trascendencia en la defensa de los consumidores, ya que son consideraciones que a ellos beneficien, las que llevarán a la autoridad autonómica a fijar las fechas más convenientes . » .

El subapartado del motivo de casación en que se denuncia que la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución, debe ser rechazado, en cuanto que la distinción que introduce la Orden, consistente en señalar diferentes periodos de rebajas en relación con el tamaño y pertenencia a un grupo de distribución de los establecimientos comerciales situados en la Comunidad Autónoma de Aragón, no resulta injustificada, irracional ni desproporcionada, puesto que, como razona la Sala de instancia, la distinción entre el pequeño y el gran comercio no supone discriminación, ya que se justifica objetivamente en la finalidad de corregir los desequilibrios entre las grandes y pequeñas empresas comerciales que constituye uno de los principios informadores de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista .

En efecto, debiendo subrayar que el motivo de casación adolece de la falta de crítica concreta a la fundamentación de la sentencia recurrida, al limitarse la defensa letrada de la Asociación recurrente areproducir en el escrito de interposición, en este extremo, argumentos vertidos en el proceso de instancia sobre el alcance del principio de igualdad, consideramos, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 122/2008, de 20 de octubre y 87/2009, de 20 de abril , que no toda desigualdad de trato en la norma supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, ya que dicha vulneración sólo la produce aquellas desigualdades que introducen una diferencia ante situaciones que pueden considerarse iguales y que carezca de una justificación objetiva y razonable, de modo que, en el supuesto contemplado por la Orden recurrida, entendemos que la distinción entre establecimientos comerciales radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por su superficie o por su pertenencia a un grupo de distribución a los efectos de fijar las fechas comerciales de inicio y fin de las temporadas de rebajas, no resulta artificiosa ni injustificada ni desproporcionada, pues persigue, en beneficio de los consumidores, concretar los periodos de inicio y fin de las temporadas de rebajas, atendiendo a las características de realidades comerciales distintas, en aras de lograr un fin legítimo, auspiciado tanto por el legislador estatal como por el legislador de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conservar el pequeño comercio de carácter familiar como estructura comercial de relevante interés socioeconómico, en cuanto contribuye a la vertebración e integración de las ciudades aragonesas.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de diciembre de 2006 , dictada en el recurso contencioso- administrativo número 74/2004.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.- Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de diciembre de 2006 , dictada en el recurso contencioso- administrativo número 74/2004.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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