STS 939/2009, 18 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Septiembre 2009
Número de resolución939/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por D. Eloy y D. Gabriel , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz que les condenó por delitos continuados de estafa y falsificación de documentos privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de BANQUE PSA FINANCE HOLDING sucursal en España y FCE BA NK PLC , sucursal en España, representadas, respectivamente, por los Procuradores Sres. Guerrero Trasoyeres y Navarro Cerrillo, estando los recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Franch Martínez y el Procurador Sr. Requejo García de Mateo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 del Puerto de Santa María instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19/2006 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia de Cádiz cuya Sección Tercera, con fecha 21 de diciembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Son hechos probados y así se declara: En los primeros meses del año 199, Ramón se puso de acuerdo con Eloy y otra persona no identificada, y más tarde en junio, además con Gabriel para dedicarse, con ánimo del enriquecimiento ilícito, a obtener vehículos mediante compras a través del sistema de financiación, sin que tuviesen intención de abonar el precio los mismos. Para ello, con el fin de granjearse la confianza de los vendedores y entidades financieras, en la oficina que Ramón , tenía abierta en la calle Aurora de la localidad de Puerto de Santa María confeccionaron falsamente fotocopias de diversos documentos tales como notas registrales nóminas de empresas, declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y otros que más adelante se concretarán, para presentarlos ante las correspondientes sociedades crediticias. una vez elaborados los citados documentos, que en ningún caso respondían a la realidad, realizaron los siguientes hechos en el año 1999: PRIMERO.- a) El día 4 de Marzo, una persona no identificada suplantando a Blas . Aparentando solvencia económica y haciéndose pasar por administrador de la empresa "Vehículos, Máquinas y Motores Internacionales S.L.", empresa esta que no desarrollaba actividad real, se presentó en el concesionario de automóviles "Huerta Motor S.A" de Torrepacheco (Murcia), siendo atendido por el entonces empleado Florentino , ante quien presentó con el objeto de ganarse su confianza las fotocopias preparadas junto a Ramón de una nota simple de la finca NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Elche, en la que figuraba como propietario Blas , de la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al años 1997 de la sociedad que decía representar, así como de la cuenta de pérdidas y ganancias del año 1998, y de esta forma compró bajo la modalidad de precio financiado el vehículo Volkswagen con matrícula HO-....-HQ ; la parte del precio que se financió por laentidad "Hispamer, Servicios Financieros EFC S.A." fue 2.500.00 Ptas (15.025,30 #). Esa misma persona retiró el vehículo sin que abonase cantidad alguna a la financiera. La finca citada, si bien fue propiedad de Blas , éste la vendió a la sociedad "Construcciones Rotimat, S.L." el 7 de mayo de 1999 y la sociedad "Vehículos, Máquinas y Motores Internacionales S.L." no presentó sus cuentas en el Registro Mercantil. Esa persona no identificada, alegando que debía ingresar en prisión, consiguió que un conocido, Jose Miguel , ajeno a la intención de aquel, se prestara a que el coche fuese puesto a su nombre en la Jefatura de Tráfico. Los perjuicios sufridos por "Hispamer, Servicios Financieros EFC S.A." se han tasado en 19.442,38 #. El vehículo no ha sido recuperado.

    b) Sobre el mes de abril, Ramón y una persona no identificada suplantando a Blas , fingiendo representar a una empresa de construcción, contactaron con Adrian , vendedor dependiente del concesionario "Iniciativas de Automoción SA" de Jerez de la Frontera para la compra del vehículo Citroën Xsara U-....-Q Q a precio financiado, presentándose para ello fotocopias de un documento de afiliación a la Seguridad Social, como autónomo de Blas y como administrador de la sociedad antes indicada, de la nota registral de la finca NUM000 , y de la declaración del IRPF del año 1997, todo ello sin correspondencia con la realidad. Una vez ganada, de este modo, la confianza del vendedor y sociedad financiera "Banque PSA Finance Holding", obtuvieron por contrato firmado el 22 de abril, la financiación de 2.400.000 Ptas (14.424,21#), y Ramón y esa persona no identificada recogieron el coche, no abonando los recibos de la amortización del precio aplazado. El vehículo fue posteriormente recuperado y entregado a la financiera, que ha sufrido un perjuicio económico tasado en 18.887,53 #, a los que hay que restar 11.869,99 # en que se ha tasado pericialmente.

    c) En el mes de mayo, utilizando el mismo procedimiento y con idéntico propósito, Ramón y Eloy contactaron con Gerardo , vendedor del concesionario "Ford Motores Cádiz", de El Puerto de Santa María para la compra del vehículo Ford Mondeo con matrícula E-....-HG , presentando para obtener la confianza y la financiación fotocopia de una nómina en la que se hacia constar falsamente que Blas era jefe de obras de sociedad "Veymar Internacional", de la nota registral de la finca NUM000 , de la declaración de IRPF del año 1997 y un cheque de una cuenta bancaria sin fondos. El precio financiado a través de la entidad "FCE Bank PLC Sucursal España" fue de 3.131.651 Ptas (18.821,60 #) y se formalizó en contrato de 24 de abril, firmado por una persona no identificada suplantando a Blas , que también se hizo cargo del coche. El vehículo fue posteriormente intervenido en las inmediaciones de la oficina de la calle Aurora a disposición de Eloy que tenía en su poder las llaves. Una vez intervenido fue entregado a la financiera. Los perjuicios sufridos por ésta se han tasado en 24.457,26 euros, a los que hay que detraer 11.719,74 # (1.950.000 pesetas) en que se ha tasado el vehículo entregado.

    d) Por las mismas fechas Ramón se personó en el concesionario "Automóviles del Puerto S.L." de la localidad de Puerto de Santa María, acordando con el vendedor Jose Ignacio la compra financiada del vehículo Peugeot 406 con matrícula E-.... ....-VV que se pondría a nombre de Blas ; presentaron para conseguir que se aprobara por la financiera "Banque PSA Finance Holding· fotocopia de un documento en que se hacía constar falsamente que Blas estaba afiliado a la Seguridad Social como empleado de la empresa Rotimat, de un contrato privado de compra venta de la finca NUM001 entre Blas como representante de Veymar y Doroteo , de la nota registrada de la finca NUM000 . El contrato, de 28 de abril, se firmó por una persona no identificada suplantando a Blas , y el importe financiado fue 2.990.00 Ptas (17.970,26 #), del que no se abonó ningún recibo, ascendiendo el perjuicio sufrido por la financiera a 24.236,58 #, de los que hay que restar 14.340 # en que se ha valorado pericialmente el vehículo, entregado a la misma tras ser intervenido.

    e) Con el mismo propósito y modus operandi, en el mismo mes indicado anteriormente, Ramón contactó con el concesionario "Sahuca SA" con el vendedor Leovigildo , acordando la compra a precio aplazado de tres vehículos Nissan Miera con matrículas I-....-GL , I-....-NR y E-....-TS , por precio cada uno de 1.460.000 Pts (8774,78 #); los contratos, de 28 de abril, fueron firmados por una persona no identificada suplantando a Blas , si bien quien presentó la documentación y los contratos ya firmados fue Ramón , que junto a Eloy se hicieron cargo de los coches.

    Para obtener la financiación presentaron fotocopia de la declaración del IRPF de Blas del año 1997, que realmente nunca presentó en la Agencia Tributaria; de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad Veymar, que parecía representar, la cual no desempeña actividad real y ni presentó en el Registro Mercantil la indicada cuenta, y de un documento de cuenta de cotización en la Seguridad Social, aunque realmente no estaba dado de alta respecto a la empresa "Veymar Internacional". Una entidad que financió la compra de "Nissan Financiación, SA, EFC", que sufrió un quebranto económico valorado en 34.658,70 Euros. Los vehículos matrículas I-....-GL y I-....-NR fueron vendidos en El Puerto de Santa María por mediación de Lucas , que los ofreció, el I-....-GL a Sonia que, de buena fe, lo compró por 1.000.000 al Ptas y el I-....-NR a Angelica , que pagó por el mismo 1.250.000 Ptas. El matrícula E-....-TS se inscribió en la Jefatura de Tráfico a nombre de Eloy , presentándose la solicitud de seguro también a este nombre. El coche se vendió con intervención mediadora de Lucas a Alonso , que lo adquirió desconociendo su ilícita procedencia por 1.250.000 Ptas.

    Sobre las mismas fechas y con el mismo propósito, una persona no identificada suplantando a Blas , solicitó y obtuvo del Bando de Sabadell un préstamo de 5.200.000 Ptas (31-253,63 #) para la compra de un vehículo; para obtener la confianza de la entidad presentó una fotocopia de un documento de la empresa "Veymar Internacional" y de una declaración del impuesto sobre la renta del año 1998, que no se correspondían con la realidad.

    f) Continuando con el propósito de obtener vehículos de forma ilícita, en el mes de junio, Ramón , Eloy y el también acusado Gabriel , se presentaron en varias ocasiones en el concesionario "Autos Herry, S.L.", de Jérez de la Frontera, para gestionar la compra de forma aplazada a través del vendedor Jesús del Peugeot 306 Cabrio Mi-....-MV ; Gabriel a cuyo nombre iba a inscribirse el coche, y Eloy , con el objeto de aparentar una solvencia económica de la que carecían presentaron fotocopia de una nómina a nombre de Gabriel como trabajador de la empresa Transportes y Canteras Portuenses, cuando en realidad éste no fue nunca trabajador de la misma; de una nota simple regisral de la finca NUM002 en la que, falsamente, habían consignado que Gabriel era el titular; de una declaración de Gabriel del IRPF del año 1998, que nunca llegó a presentar en la Agencia Tributaria, y pagarés de una cuenta de la Caja de Ahorros de san Fernando, que no tenía fondos suficientes. La finca NUM003 estaba inscrita a nombre de Lucas y su esposa, que le fue sustraída de la mesa de su establecimiento. El contrato de financiación de fecha 21 de junio fue suscrito con la entidad "Banque PSA Finance Holding" por un importe de 4.026.00 Ptas (24.196,75 #), no siendo atendidos los recibos para su amortización, lo que ha supuesto para la financiera un perjuicio de 24.457,26 #, de los que hay que detraer 15.476,06 euros en que se ha tasado pericialmente el coche, que le fue entregado tras intervenido por la policía en las inmediaciones de la oficina de Ramón , que lo había asegurado a su nombre.

    g) En el mes de junio y en ejecución del mismo plan, Eloy se personó en el concesionario de la casa Ford de la ciudad de Cádiz, siendo atendido por el vendedor Emiliano , con quien concertó la compra del Ford Mondeo con matrícula TU-....-TG a precio aplazado, de cuyo pago se iba a hacer cargo Gabriel ; así, por Eloy se presentó documentación consistente en fotocopia de la nómina de la empresa Transporte y Canteras Portuenses donde hicieron figurar falsamente a Gabriel como trabajador; de la declaración del IRPF de Gabriel del año 98, y de la nota registral de la finca NUM002 , citados más arriba. El contrato de financiación con la empresa "FCE Bank PLC Sucursal España" se firmó por Gabriel el 14 de junio, fijándose como importe aplazado 2.892.252 Ptas (17.382,78 #), que o han sido abonados. El vehículo fue intervenido en poder de otra persona según se describe en el punto tercero, y entregado a la financiera; su daño patrimonial se ha fijado por peritos en 22.587,51#, menos 12.170,50 euros en que ha sido tasado. El seguro del vehículo se puso a nombre de Eloy .

    h) Sobre el mes de julio, Gabriel se puso en contacto con la vendedora Lina de concesionario "Citar, SA" y presentando la documentación que le facilitó Ramón , consistente en fotocopia de nómina de la empresa Transportes y Canteras Portuenses en la que se consignó falsamente que era trabajador de la misma; de la nota registral de la finca NUM002 , que le fue sustraída de la mesa de su establecimiento a Lucas , a quien correspondía realmente la finca, de la declaración del IRPF y pagarés citados más arriba, y de otros documentos confeccionados sin correspondencia con la realidad, obtuvo la compra del vehículo Citroen Xantia con matrícula XE-....-XJ , aplazándose el pago de 2.865.000 Ptas (17.219,00 #) mediante contrato de 12 de julio firmado con la entidad "Banque PSA Finance Holding". El vehículo ha sido intervenido y entregado a la financiera, que ha sufrido un quebranto económico valorado en 22.721,87 #, a los que hay que restar 11.419,23 # en que ha sido tasado.

    i) Siguiendo con el mismo propósito, en los meses de junio y julio, el acusado Gabriel presentó en los concesionarios "Automóviles Bahía S.L." y "Automóviles Salas Rodríguez SA" documentación para adquirir otros vehículos a precio aplazado, consistente en las fotocopias indicadas más arriba de la declaración del IRPF, de nota de estar al corriente en el pago a la Seguridad Social, de nómina como trabajador de Transportes y Canteras Portuenses y de nota registral de la finca, a su nombre. En estos casos no consiguió adquirir el vehículo, al no ser admitida su solicitud.

    SEGUNDO.- Asimismo, una persona no identificada suplantando a Blas contactó, a través de Ramón y Eloy con el también acusado Leandro , letrado que había asesorado en diversos asuntos a éstos, de quien no ha quedado suficientemente acreditado que tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los vehículos Xsara U-....-Q Q y Peugeot 406 E-.... ....-VV , citados más arriba, se los compró, formalizándose la operación en un contrato privado en el que se consignó como precio 5.400.000 Ptas 832454,65 #), de los que 3.400.000 Ptas. se declaraban ya recibidas. Días después, Leandro gestionó ante la Jefatura de Tráfico la rematriculación del Xsara con las placas DI-....-DF . El Peugeot 406 E-.... ....-VV se lo ofreció a Javier por 2.800.000 Ptas (16.828,34#), adquiriendo este de buena fe, que tan sólo llegó a pagar 100.00 Ptas (601,01 Euros), no haciendo efectivo el resto, que se instrumentalizó en varios pagarés, ante la intervención policial del coche.

    TERCERO.- Gabriel recibió el vehículo Ford Mondeo TU-....-TG , citado más arriba, que había sido puesto a su nombre, de Ramón y Eloy , y con el mismo se trasladó hasta el bar que regenta Carlos Daniel , a quien Gabriel ofreció el coche. Carlos Daniel , de quien no ha quedado suficientemente acreditado que tenía conocimiento de su procedencia ilícita, lo que adquirió abonando 1.950.000 Ptas (11.719,74 #). el coche se intervino por la policía y fue entregado a la entidad financiera.

    CUARTO.- Por otra parte, en el mes de abril de mismo año, los acusados Ramón y Eloy , en representación de la sociedad "Consumibles Jerez", que no desempeñaba actividad económica efectiva, aparentando solvencia y con ánimo de obtener enriquecimiento ilícito, contactaron con la sociedad "Pastil Internacional", representada por Indalecio Bove, adquiriendo de esta 25.300 metros cuadrados de lámina asfáltica "Bituline", 130,35 metros de poliestireno "Fifran" y 38.400 metros cuadrados de geotextil "Man Fontana S. P.A." por importe de 78.077,78 #. Una vez que recibieron la mercancía se la apoderaron, instrumentalizándose los pagos a través de pagarés que no fueron abonados, y trasladaron seguidamente la mercancía de forma consecutiva a dos almacenes, uno de Eulalio , al que pagaron los gastos de almacenaje con parte de la mercancía; y otro de Rogelio que, as u vez, vendió otra parte a la sociedad "Sodape", y ésta a la empresa "Otec". Finalmente, parte de la mercancía, valorada en 51.026,17 #, fue recuperada y reintegrada a "Pastil Internacional". Los perjuicios sufridos por ésta se han tasado en 29.025,05#.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Eloy y Gabriel como autores criminalmente responsables de los delitos, ya definidos, de estafa continuada y falsificación de documento privado continuada, en relación de absorción y con aplicación del artículo 8.3ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: al acusado Eloy la pena de cuatro años de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros pro el delito 1º; y un año de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros por el delito 3º; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello condenándoles al pago de una quinta parte de las costas causadas en el procedimiento a cada uno de ellos, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, el acusado Eloy indemnizará a Nissan Financiación en 34.658,70 #; A Hispamer Servicios Financieros en 19.442,38 #, a Banque P. S.A. Finance Holding en 37.197,96 euros; a FCE Bank PLC en 23.154,53 #, a Patsil Internacional S.L. en 29.025,05 # y Gabriel indemnizará conjunta y solidariamente junto al mencionado más arriba al FCE Bank PSL en 10.470,01 # y a Banque P.S.A. Finance Holding en 20.220,84 #, procedimiento adjudicar definitivamente los vehículos entregados a las entidades financieras. Para el cumplimiento de la pena que se impone a los citados acusados, se abonará a estos todo el tiempo que cada uno de ellos haya estado privado de libertad por esta causa, si lo hubiere.- Asimismo debemos ABSOLVER Y absolvemos libremente a Blas , Leandro y a Carlos Daniel , con declaración de las tres quintas partes restantes de costas de oficio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por D. Eloy se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 31 y 28 del Código Penal , en relación con los artículos 248 y 395 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por D. Gabriel se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248.1, 250.3 y 6, 74.1, 395, 390.1.1º y , 399, 74 y 8.3º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular de los recursos interpuestos, la Sala admitiólos mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR D. Eloy

PRIMERO. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 31 y 28 del Código Penal , en relación con los artículos 248 y 395 del mismo texto legal.

Se niega la autoría en los delitos continuados de estafa y falsificación de documentos privados alegándose que de los hechos que se declaran probados no se infiere una participación activa por parte del ahora recurrente, participación que no se singulariza y que se limitó a acompañar al coacusado Ramón . Por ello también se niega la existencia de engaño no resultando acreditado que actuara en connivencia con los otros acusados.

El motivo no puede prosperar.

El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se declara que el ahora recurrente se puso de acuerdo con el coacusado Ramón , y más tarde con el también coacusado Gabriel , para dedicarse, con ánimo de enriquecimiento ilícito, a obtener vehículos mediante compras a través del sistema de financiación, sin que tuvieran intención de abonar el precio de los mismos y para ello, con el fin de granjearse la confianza de los vendedores y entidades financieras confeccionaron falsamente fotocopias de diversos documentos tales como notas registrales, nóminas de empresas, declaraciones del impuestos sobre la renta de las personas físicas y otros que se concretan más adelante para presentarlos ante las correspondientes sociedades crediticias. Y una vez elaborados los citados documentos, que en ningún caso respondían a la realidad, realizaron los hechos que se describen a continuación y entre ellos se consigan en los apartados c), e), f), g) del apartado primero y en los apartados segundo, tercero de ese mismo relato fáctico, concretas operaciones, en las que intervino el ahora recurrente, dirigidas a los fines antes señalados e igualmente se describe, en el apartado cuarto, su participación junto con el coacusado Ramón en una operación fraudulenta para adquirir diversos productos de la sociedad "Patsil Internacional" con un valor de 78.077,78 euros, que no pensaban pagar, procediendo a la venta de parte de dichos productos.

Tal relato fáctico, como se razona en la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la participación del acusado Eloy , contiene cuantos elementos caracterizan los delitos continuados de estafa y falsificación de documentos privados por los que ha sido condenado, no produciéndose infracción legal alguna, razonándose igualmente, en la sentencia recurrida, las pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que han sido valoradas para alcanzar tal convicción que se refleja en los hechos que se declaran probados.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

Y en el supuesto que examinamos en el presente recurso, en el relato fáctico de la sentencia, al que se ha hecho antes referencia, aparece recogida esa decisión conjunta o común que adoptaron los acusados, y entre ellos el ahora recurrente, para adquirir mediante engaño suficiente y con evidente ánimo de lucro bienes ajenos, instrumentalizándose el engaño mediante documentos falsificados para aparentar una solvencia de la que carecían.

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal .

En el segundo motivo del recurso se reiteran similares alegaciones a las efectuadas en defensa del anterior motivo y se hace especial hincapié en la ausencia de engaño bastante por parte del recurrente y sesignifica que las sociedades perjudicadas no realizaron las debidas medidas de verificación, contrate o comprobación para evitar ser engañadas.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia 880/2005, de 4 de julio - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el supuesto que examinamos el recurrente junto con los otros acusados, con los que se había previamente concertado, utilizaron engaño con entidad y seriedad adecuada para inducir a error a los empleados y representantes de las sociedades perjudicadas, a los que le presentaron documentos falsos para aparentar una solvencia de la que carecían y con ello conseguir los desplazamientos patrimoniales con los que se enriquecieron fraudulentamente.

Concurren, pues, los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito de estafa y del engaño bastante que le caracteriza.

TERCERO .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala, en apoyo del motivo, el documento obrante al folio 2073 de las actuaciones, que corresponde a un informe pericial en el que se dictamina que la firma atribuida al ahora recurrente, al folio 75, en la póliza de seguro concertada con la Mapfre es auténtica, por lo que se afirma que el tribunal de instancia ha incurrido en error al atribuirle la autoría de una falsedad en documento privado y que es el único suscrito por el recurrente en la causa.

El motivo debe ser desestimado.

Los delitos de falsedad no constituyen delitos de propia mano. Por lo tanto, nada obsta a la admisión de un coautor respecto de tales delitos aunque no hubiera intervenido materialmente en la falsificación, como lo ha venido sosteniendo esta Sala en reiteradas Sentencias. Así, en la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero de 2002 , se declara que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento.

Consta en los hechos que se declaran probados que en la operación con el concesionario "Ford Motores Cádiz", el ahora recurrente, puesto de acuerdo con Ramón presentaron una fotocopia de una nómina falsa, una nota registral de una finca y una declaración de IRPF que no respondían a la verdad. En otra operación con el concesionario "Sahuca, S.A.", se aportó documentación de compra a nombre de Blas , de quien presentaron fotocopia declaración de renta, cuenta de pérdidas y ganancias de sociedad Veymar y de cotización a la seguridad social de esa entidad, documentación que no respondía a la realidad, y uno de los vehículos se inscribió en la Jefatura de Tráfico a nombre del ahora recurrente. En el concesionario "Autos Henry, S.L." junto con los otros dos acusados presentando fotocopia de nómina falsa a nombre de Gabriel , declaración de IRPF a nombre de Gabriel ; nota simple registral de una finca en la que había consignado falsamente que Gabriel era el titular.

Ninguno de estos y otros datos y elementos en los que se sustenta la convicción del juzgador para apreciar el delito en documentos falsos se ve desvirtuado por el hecho de que el acusado no fuera el autor material de la falsificación por las razones que se han dejado antes expresadas.

Toda falsedad supone una mutación de la verdad y la falsedad documental se produce cuando resultan afectada algunas de las funciones esenciales que cumplen un documento, es decir, la función perpetuadora (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), probatoria (adecuación paraproducir pruebas) y garantizadora (posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones).

La función de perpetuación se ve afectada básicamente cuando el documento es destruido o deteriorado.

La función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento debe y puede probar. Por tal razón es decisivo establecer que es lo que el documento prueba y ello depende de lo establecido en los artículos 1218 y 1225 del CC (hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste).

Y la función de garantía resultará afectada cuando la falsedad no permite identificar al autor de la declaración de voluntad.

En el supuesto que examinamos, resultó especialmente afectada la función probatoria por la mendaz aportación de fotocopias de documentos que no respondían a la verdad. Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado, que es lo que se ha hecho correctamente por el Tribunal de instancia.

RECURSO INTERPUESTO POR D. Gabriel

UNICO .- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248.1, 250.3 y 6, 74.1, 395, 390.1.1º y , 399, 74 y 8.3º del Código Penal.

Se niega la concurrencia de los elementos que tipifican los delitos de estafa y falsificación de documento privado. En apoyo del motivo alega que el también acusado Ramón le debía 5.800.000 pesetas por la venta de unas reses y que le propuso este último saldarle la deuda mediante la entrega de vehículos para ser puestos a su nombre, y rechaza que hubiese actuado con engaño que hubiese provocado desplazamientos patrimoniales. Y respecto al delito de falsificación se afirma que el recurrente reconoce haber firmado una nómina, por la que Ramón le ofrecía trabajo y que fue confeccionada por éste último, pero no reconoce el resto de los documentos.

Como se ha dejado expresado para rechazar el primer motivo del anterior recurrente, el cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se declara que Gabriel se puso de acuerdo con los coacusados Ramón y Eloy para dedicarse, con ánimo de enriquecimiento ilícito, a obtener vehículos mediante compras a través del sistema de financiación, sin que tuvieran intención de abonar el precio de los mismos y para ello, con el fin de granjearse la confianza de los vendedores y entidades financieras confeccionaron falsamente fotocopias de diversos documentos tales como notas registrales, nóminas de empresas, declaraciones del impuestos sobre la renta de las personas físicas y otros que se concretan más adelante para presentarlos ante las correspondientes sociedades crediticias. Y una vez elaborados los citados documentos, que en ningún caso respondían a la realidad, realizaron los hechos que se describen a continuación y entre ellos se consigan en los apartados f), g), h), i) del apartado primero y en el apartado tercero de ese mismo relato fáctico, concretas operaciones, con intervención del recurrente Gabriel , dirigidas a los fines antes señalados.

Tal relato fáctico, como se razona en la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la participación del acusado Gabriel , contiene cuantos elementos caracterizan los delitos continuados de estafa y falsificación de documentos privados por los que ha sido condenado, no produciéndose infracción legal alguna, razonándose igualmente, en la sentencia recurrida, las pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que han sido valoradas para alcanzar tal convicción que se refleja en los hechos que se declaran probados.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.Y en el supuesto que examinamos en el presente recurso, en el relato fáctico de la sentencia, al que se ha hecho antes referencia, aparece recogida esa decisión conjunta o común que adoptaron los acusados, y entre ellos el ahora recurrente, para adquirir mediante engaño suficiente y con evidente ánimo de lucro bienes ajenos, instrumentalizándose el engaño mediante documentos falsificados para aparentar una solvencia de la que carecían.

Este único motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por

D. Eloy y D. Gabriel , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 21 de diciembre de 2007 , en causa seguida por delitos de estafa y falsificación de documentos privados. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

103 sentencias
  • SAP Madrid 28/2020, 14 de Enero de 2020
    • España
    • 14 Enero 2020
    ...un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( STS. 939/2009 de 18.9 ). La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto al......
  • STS 220/2011, 29 de Marzo de 2011
    • España
    • 29 Marzo 2011
    ...creada y se limita a señalar que eran fotocopia de su original. De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, por todas STS 939/2009, de 18 de septiembre , la falsedad supone una mutación de la verdad y la falsedad documental que se produce cuando resultan afectadas algunas de las fu......
  • SAP Barcelona 476/2015, 26 de Junio de 2015
    • España
    • 26 Junio 2015
    ...un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( STS. 939/2009 de 18.9 ). La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto al......
  • SAP Cáceres 214/2018, 27 de Junio de 2018
    • España
    • 27 Junio 2018
    ...solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento", ( STS 18-9-2009 ). Postura que ya había recogido en la sentencia de 31-10-2007, con cita en otras: "En este sentido la STS. 146/2005 de 7.2 se recuerda que la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVIII, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una false-dad en un documento privado (STS 939/2009, de 18.9). La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alt......
  • Delitos de deslealtad procesal en el ejercicio de la abogacía
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado», como señala la STS 939/2009, de 18 de septiembre, siempre que, continúa la STS 297/2017, de 26 de abril, concurran las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del ......
  • Jurisprudencia sistematizada por capítulos
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...de 2020. d) Documento mercantil: STS 111/2009, de 10 de febrero y 715/2020, de 21 de diciembre. e) Falsif‌icación de fotocopia: SSTS 939/2009, de 18 de septiembre, 1126/2011, de 2 de noviembre, 297/2017, de 26 de abril y 577/2020, de 4 de noviembre. f) Certif‌icado: SSTS 279/2010, de 22 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR