STS, 18 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:5819
Número de Recurso2730/2005
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2730/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Prudencio contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-Administrativo nº 1382/1997, sobre aprobación de revisión del Plan General de Ordenación Urbana.

Se han personado como partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de los servicios jurídicos de dicha Comunidad en la representación que legalmente ostenta, y el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1382/1997, deducido contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997 que aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo fallo es el siguiente: >.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, por la representación procesal de D. Prudencio , invocando un motivo de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA .

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de septiembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO . - La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997 que aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Considera la citada sentencia que no resulta arbitraria ni discriminatoria la inclusión de la finca del recurrente en la Colonia Las Magnolias, al señalar que > (fundamento de derecho tercero "in fine"). Del mismo modo se razona, respecto de la diferencia de trato invocada, que > (fundamento de derecho quinto).

SEGUNDO .- El recurso de casación se cimienta sobre un único motivo, en el que al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se aduce la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Concretamente se invoca la vulneración de los artículos 24.1 CE, 102.3 CE, 248.3 LOPJ, 359 LEC, 33 y 67 LJCA, si bien el desarrollo argumental de este motivo se centra en la falta de motivación de la sentencia por la ausencia de valoración de la prueba pericial practicada en el proceso.

Si atendemos al contenido de este único motivo casacional debemos señalar que la falta de motivación de la sentencia invocada que se denuncia, se centra, como acabamos de señalar, no en una defectuosa, incompleta o incorrecta valoración de la prueba practicada en el recurso contencioso administrativo. No. El recurso se sustenta en la carencia de valoración por la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo, pues la sentencia que se impugna ni siquiera cita expresamente, ni hace una alusión implícita, a dicho medio probatorio en los fundamentos sobre los que basa su decisión. De modo que no se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, como se señala en la oposición al recurso, sino que la disputa procesal que se pone de manifiesto en casación radica en la ausencia valoración de una prueba pericial. Así, se señala en el escrito de interposición de la casación que "la Sala no motiva ni razona sobre la valoración de la prueba pericial practicada", lo que revela que no se está poniendo en duda el contenido de una valoración probatoria inexistente.

El análisis del motivo invocado nos exige determinar el alcance de la exigencia de la motivación de las sentencias y el encaje que en la misma puede tener la falta de valoración de la prueba pericial que se denuncia como vicio de las normas reguladoras de la sentencia.

TERCERO .- La motivación de la sentencia es un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional, ex artículos 24.1 y 120.3 CE , que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión que se expresa en el fallo de misma y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. De manera que no se produzcan las situaciones de indefensión que, ciertamente, concurrían cuando se estima o desestima una petición sin explicar las razones en que se funda.

Acorde con la naturaleza y contenido de la exigencia expuesta, debemos igualmente entender que resulta exigible, a los efectos de la motivación que ahora examinamos, que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (STC 63/2004, de 19 de abril ), entendiendo por tal el error que además de ser irrefutable o irrebatible ha de constituir el soporte esencial de lo decidido en la sentencia (STC 63/2004, de 19 de abril ).Y aunque no existe un estándar o modelo de motivación al que deban ajustarse los razonamientos de la Sala, lo cierto es que la sentencia que se recurre sigue un adecuado patrón respecto a la exposición de las consideraciones sobre las que fundamenta su decisión, pues se expresan las posiciones de las partes (fundamento de derecho primero), los límites a los que debe sujetar su decisión (fundamento de derecho segundo), y posteriormente se analizan los diferentes motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de demanda: la arbitrariedad (fundamento tercero), la contradicción entre las normas del Plan General cuya revisión se impugnaba en la instancia (fundamento cuarto), y la discriminación (fundamento quinto). Ahora bien, la sentencia que se recurre no contiene ninguna alusión a la prueba pericial propuesta por la parte recurrente, admitida por la Sala "a quo" y practicada por un perito designado por insaculación, según consta en las actuaciones de instancia.

CUARTO .- Conviene tener en cuenta que la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y que forma parte del contenido esencial de este derecho, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto.

Téngase en cuenta que una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, los órganos judiciales deben realizar su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Y desde luego tendrá relevancia casacional la ausencia de valoración de una prueba, que fue admitida y practicada, por haber sido considerada por la Sala de instancia pertinente y trascendente para la resolución del recurso, ex artículo 60 de la LJCA . No puede, en definitiva, prescindirse del resultado de una prueba admitida y practicada desairando, sin explicación lógica, lo acordado por la propia Sala y contradiciendo los postulados que consideraba necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de la prueba pericial en el proceso, y singularmente en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser explicada en la sentencia para que las partes puedan conocer por qué la Sala de instancia no toma en consideración las consideraciones del perito, cuales son los reparos al contenido del informe o, en definitiva, para determinar si sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial.

Y si bien la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 88.1.c/ inciso primero ) no exige la concurrencia de indefensión, que resulta esencial en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en el caso examinado el desconocimiento sobre la incidencia de la prueba pericial en la resolución del recurso sí ocasiona indefensión cuando en la propia sentencia se reconoce, como veremos en el siguiente fundamento, que para la estimación del recurso contencioso administrativo era necesario acreditar determinados extremos.

QUINTO .- Así es, la falta de valoración de la prueba pericial en la sentencia recurrida, que no cita la existencia de dicha prueba ni de su resultado, tampoco puede ser explicada, como hemos considerado en otros casos, v. gr., Sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2008 recaída en el recurso de casación nº 5943/2005, porque el resultado de la misma resulte intranscendente e irrelevante a los efectos de la resolución del recurso, es decir, cuando por las razones concurrentes en el caso las cuestiones que han de servir de base a la resolución sean ajenas al objeto y resultado de la pericia.

Y ello es así porque la propia sentencia recurrida hace reiteradas alusiones a la necesidad de prueba para el éxito del recurso contencioso administrativo, lo que no resulta coherente con el silencio que observa sobre la pericial practicada. Estas reiteradas referencias a la necesidad probatoria comienzan en el fundamento segundo cuando se señala que es preciso una " clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, ha actuado con desviación de poder o con falta de motivación " (...) por lo que " será necesario acreditar adecuadamente que la Administración ha incidido en ilegalidad, error de hecho o desviación de poder " (...) por lo que " ha de presumirse mientras no se pruebe lo contrario que la actividad administrativa se ajusta al ordenamiento jurídico ". Y continúan en el fundamento de derecho tercero cuando, respecto de la arbitrariedad invocada, se refiere a la discrecionalidad en la revisión de las normas de planeamiento, señalando que " no habiéndose acreditado, en modo alguno, que la inclusión de la parcela del recurrente en el ámbito del A.P.E. 05.25 `Colonia Las Magnolias#, resulte errónea, arbitraria, inmotivada o alejada del interés público ". De modo que cuando las razones que llevan a la Sala de instancia a desestimar un motivo de impugnación es la falta de prueba, se refuerza la exigencia de valorar la prueba practicada en el proceso. No puede, por tanto, esgrimirse por la sentencia, como argumento para la desestimación de un motivo impugnatorio, una carencia probatoriacuando al propio tiempo se hace desdén de lo sucedido en el periodo probatorio, obviando y silenciando en la sentencia el resultado de la pruebas admitidas y practicadas.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de casación, por la falta de motivación en que incurre la Sentencia de instancia, por lo que resulta necesario examinar el asunto en los términos en que está planteado el debate, según prevé el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO .- Si bien en el escrito de interposición del recurso de casación no se realiza un alegato centrado en la cuestión de fondo suscitada en la instancia, pues se invoca un único motivo casacional por el quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencia que antes hemos examinado, sin embargo las referencias contenidas en dicho escrito de interposición y las alegaciones expresadas en la instancia resultan suficientes para que esta Sala se pronuncie sobre el debate planteado en el recurso contencioso administrativo, esencialmente sobre la incidencia que la valoración de la prueba pericial tiene sobre lo razonado en la sentencia recurrida.

El perito arquitecto, en el dictamen que obra en las actuaciones de instancia, después de describir las características edificatorias del conjunto de fincas sitas en la C/ CALLE000 de Madrid --desde el número NUM004 a NUM003 --, téngase en cuenta que en el número 186 se encuentra la del recurrente, hace referencia a la normativa aplicable y a la tipología edificatoria propia de la Colonia Las Magnolias. Ahora bien, del mismo no se deduce que la variación en el planeamiento general pueda ser considerada arbitraria o haya lesionado el derecho a la igualdad.

En este sentido, la revisión del plan general establece, según figura en la Memoria y no contradice la prueba pericial practicada, la ampliación de la delimitación de la colonia a aquellos "terrenos contiguos" cuando sus modalidades de "parcelación, ocupación y edificación coinciden y los hacen difícilmente separables de la ordenación primera". De manera que aunque originariamente la extensión de las parcelas y el modelo edificatorio de la vivienda del recurrente tenía una configuración singular propia --la parcela del recurrente es más extensa y el modelo edificatorio es "racionalista"--, sin embargo no puede desconocerse que actualmente las diferenciaciones que recoge la prueba pericial sobre la fecha de construcción y tipología de las viviendas, no tienen la relevancia que se pretende para fundamentar un supuesto de arbitrariedad. Cuando se trata de ganar en conexión entre lo edificado en la manzana, enlazando lo que constituía inicialmente la colonia de pequeñas parcelas y edificaciones, con lo edificado en el límite de la colonia al dar a una vía principal, basta la similitud apreciada en su configuración para considerar adecuada la extensión partiendo de sus límites al trazado viario, y sin distinciones respecto de agrupado en la misma manzana. Resultando coherente, en definitiva, la inclusión de este límite como propio de la colonia con destino a vivienda unifamiliar.

Sin que, por lo demás, las referencias a otros inmuebles de la misma calle que también pudieran considerarse limites externos de dicha Colonia Las Magnolias revelen la infracción del derecho a la igualdad porque, como señala la sentencia que se recurre y no se contradice con la pericial realizada, en unos casos se trata de parcelas en las que no existe vivienda unifamiliar alguno sino edificio residencial de tres plantas sobre rasante, y en otros porque se trata parcelas separadas de las manzanas agrupadas que delimitan el ámbito de la colonia, por lo que en ningún caso concurre un término adecuado de comparación.

En conclusión, el indicado informe pericial no revela que la Administración haya incurrido en la arbitrariedad o discriminación alegada. Por lo que procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 , de la LJCA, no se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en el recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación invocado declaramos:

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1382/1997 .2.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el indicado recurrente contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997 que aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

  2. - No se hace imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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