STS, 16 de Septiembre de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:5635
Número de Recurso4304/2007
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 25 de mayo de 2007, sobre actualización de tarifas en relación con el contrato de concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la autovía del Noroeste y construcción de accesos y enlaces.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la entidad mercantil AUTOVÍA DEL NOROESTE, CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Cuadrado Ruescas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 415/2003 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 25 de mayo de 2007

, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Sociedad Anónima" frente a la Orden de 13 de noviembre de 2002, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Murcia, de actualización de tarifas en relación con el contrato "concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la autovía del noroeste y construcción de accesos y enlaces", y con anulación del acto administrativo impugnado por su disconformidad al ordenamiento jurídico, reconocemos el derecho de la demandante a actualizar las tarifas en los términos del artículo 17 del PCEA, sin aplicación de la cláusula 45 del Decreto de215/1973 , condenando a la demanda (sic) al pago de los intereses devengados por las tarifas no actualizadas desde la fecha en que debieron serlo. Sin costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que la sentencia de instancia ha infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y, en concreto los artículos 104,105 y 106 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (vigente en el momento de la convocatoria del concurso para la concesión de la construcción conservación y explotación de la autovía de noroeste), el Decreto 215/73, de 25 de enero , que aprueba el Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, y los artículos 2.3 y 7.1 del Código Civil , así como la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, los cuales han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia que case la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia número 354 de 25 de mayo de 2007 recaída en el recurso 415/03, dictando otra en su lugar que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A.", contra la Orden de 13-XI-02 de la Consejería de Economía y Hacienda, de actualización de tarifas en relación con el contrato de "concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la autovía del noroeste y construcción de accesos y enlaces", y declarando que dicho acto administrativo es conforme a Derecho".

TERCERO.- La representación procesal de la AUTOVÍA DEL NOROESTE, CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, desestimando el Recurso de Casación deducido, se sirva confirmar la sentencia de instancia impugnada; y, en fin, se imponga a la parte contraria las costas procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

CUARTO.- Por providencia de fecha 10 de junio de 2009 acordó este Tribunal lo siguiente: "Dado lo que alega la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente en los dos últimos párrafos de la "conclusión" de su escrito de interposición, en los que se refiere a una sentencia anterior de la misma Sección de la Sala de instancia ( la de fecha 12 de mayo de 2005 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 592/2002), de la que dice que recayó en un recurso en el que las partes eran las mismas e idéntico el motivo o cuestión en controversia, siendo de sentido contrario a la que ahora es objeto de este recurso de casación; dado también que en el recurso de casación interpuesto contra aquella sentencia de 12 de mayo de 2005 , la citada Administración, entonces parte recurrida, se opuso a su admisión alegando insuficiencia de cuantía; y dado, en fin, que tal alegación fue acogida por este Tribunal Supremo en su auto de fecha 19 de abril de 2007 , en el que declaró la inadmisión del recurso de casación número 6695/2005 por insuficiencia de cuantía, acuerda la Sala:

  1. - Dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo acordado en este recurso de casación número 4304/2007 por providencia del pasado día 7 de mayo de 2009. Y

  2. - Abrir un plazo de cinco días, común para las partes, en el que éstas podrán alegar lo que tengan por conveniente y aportar los datos que consideren oportunos, con el objeto, todo ello, de determinar si la cuantía litigiosa del recurso contencioso- administrativo ahora en grado de casación alcanza, o no, el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación".

QUINTO.- Cumplimentado ese trámite, y por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA en escrito presentado el día 25 de junio de 2009, ha afirmado que la cuantía litigiosa es indeterminada. Asimismo, y por la representación procesal de la entidad mercantil AUTOVÍA DEL NOROESTE, CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, S.A., en escrito presentado el día 30 de junio de 2009, ha manifestado que la cuantía litigiosa objeto de referencia, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

SEXTO.- Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al igual que en los recursos de casación números 6695/2005 y 6104/2008, en los que a instancia de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, entonces parte recurrida, declaramos su inadmisión por insuficiencia de cuantía (Autos de 19 de abril de 2007 y 16 de abril de 2009 ), debemos en éste llegar al mismo pronunciamiento, desoyendo por tanto las alegaciones que en clara contradicción con su anterior postura hace ahora como parte recurrente aquella Administración.

El principio de igualdad de trato en supuestos en que, como reconoce dicha Administración, las partes y la cuestión debatida eran las mismas, justificaría e impondría ya de por sí ese pronunciamiento que acabamos de anunciar. Pero además, lo impone el estudio de los Autos antes citados. En ellos afirmamos que la cuantía litigiosa es susceptible de evaluación económica, viniendo expresada por la diferencia entre las tarifas actualizadas según la Orden impugnada (95% del IPC) y las tarifas resultantes de aplicar el criterio de la mercantil actora (100% del IPC). Calculamos, sin que ahora se alegue que lo hiciéramos con error, que tal diferencia era para el año 2002 de 2.545.947 pesetas, y de 17.492,81 euros para el 2004; de suerte que carecería de toda lógica algo que tampoco se alega por la repetida Administración, a saber: que para el año 2003, al que sería de aplicación la Orden impugnada en el presente proceso, la cuantía litigiosa pudiera exceder de 25 millones de pesetas, exigida como mínima para acceder al recurso de casación ordinario. Y rechazamos el argumento de que los dos criterios de actualización de las tarifas no se refieran a un periodo concreto de la concesión, sino a toda su vigencia, expuesto entonces por la actora, parte recurrente en aquellos recursos de casación, razonando a tal fin que lo cierto era que dicha mercantil ha impugnado de forma autónoma e independiente las Órdenes de actualización de tarifas de los periodos correspondientes a 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008, deduciéndose así, según decíamos, que la cuantía del recurso tiene proyección temporal limitada y concretada en el importe calculado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 95.3 de la Ley de la Jurisdicción , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente. Pronunciamiento, éste, en el que hacemos uso de la facultad conferida por el artículo 139.3 de la misma Ley , declarando que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida será de 1000 euros, dada la reiteración en sucesivos procesos de la misma cuestión controvertida y lo resuelto por esta Sala en supuestos similares.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISIÓN por insuficiencia de cuantía del recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interpone contra la sentencia que con fecha 25 de mayo de 2007 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 415 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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