SAN, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:4309
Número de Recurso378/2008

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 378/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Tejedor Moyano en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y

MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra la Resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 24 de julio de 2008 en materia relativa a

sanción por infracción de la ley sobre prevención del blanqueo de capitales con una cuantía de 600.000 euros. Ha sido Ponente

la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 15-X-08. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando el acto administrativo impugnado. Con carácter subsidiario solicita se rebajen las sanciones a la cuantía mínima.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar, respectivamente, lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 29 de septiembre de 2.009 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda el día 24 de julio de 2008 por la que se resuelve el expediente sancionador a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA (CAJASUR) por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

  1. La Comisión para la prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias inició expediente contra CAJASUR por presunto incumplimiento de obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales el día 12 de septiembre de 2007.

  2. El día 29 de noviembre de 2007 se formula el pliego de cargos imputando a la hoy actora seis infracciones graves por incumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención del blanqueo de capitales.

  3. Previas alegaciones de la interesada y práctica de pruebas propuestas por la misma, se notifica el 23 de abril de 2008 una nueva propuesta de resolución del expediente sancionador, al que se formularon nuevas alegaciones y práctica de prueba que se llevó a cabo.

  4. Previo informe preceptivo del Banco de España, se dicta la resolución impugnada, que en lo que es objeto de este recurso resuelve:

-. Imponer una multa de 100.000 euros y amonestación privada por incumplimiento del deber de examen especial de operaciones.

-. Imponer una multa de 100.000 euros y amonestación privada por incumplimiento de la obligación de identificación y conocimiento de cliente.

-. Imponer una sanción de multa de 100.000 euros y amonestación privada, por incumplimiento de la obligación de conservar durante un periodo de seis años los documentos que acrediten adecuadamente la identidad de los clientes y la realización de las operaciones en las que estos intervienen.

-. Imponer una sanción de multa de 100.000 euros y amonestación privada por incumplimiento de la obligación de establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y comunicación a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.

-. Imponer una sanción de multa de 200.000 euros y amonestación privada por incumplimiento de la obligación de comunicar al Servicio Ejecutivo por iniciativa propia cualquier hecho u operación respecto de la que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales, y de la obligación de abstención de ejecución de operaciones con indicios de certeza de relación con el blanqueo de capitales en tanto en cuanto no se hayan comunicado al Servicio Ejecutivo.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. La fase de instrucción no ha comprendido un trabajo de auténtico esclarecimiento de los hechos.

-. La resolución impugnada impone a CAJASUR unas sanciones en base a unos hechos que carecen de la definición mínima exigida por el principio acusatorio.

-. La resolución impugnada realiza una definición incorrecta de los tipos sancionadores cuya comisión se atribuye.

-. Falta de culpa.

-. En concreto señala que inexistencia en el acuerdo de iniciación, adoptado por la Secretaria de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales de una descripción real de los hechos que motivan laincoación del procedimiento; insiste en la falta de definición de las infracciones.

-. En el fondo alega causas de oposición:

* Respecto de la obligación de identificar a los clientes.

* Respecto de la obligación de conservación de la documentación de los clientes.

* Respecto de la inadecuación de los órganos de control interno y de comunicación.

* Respecto de la obligación de examen especial de las operaciones.

* Respecto de las deficiencias en relación con la obligaciones de examen de operaciones sospechosas y de abstención de ejecución de las mismas.

* Respecto de la graduación de las sanciones.

CUARTO

El examen del expediente administrativo revela que en contra de lo sostenido por la recurrente, la misma ha sido oída en todos y cada uno de los trámites previstos por la ley, habiendo formulado las alegaciones que consideró oportunas, con proposición y sucesiva práctica de pruebas. Esta Sala aprecia que la empresa tuvo en todo momento puntual conocimiento de la incoación, tramitación, resolución de un expediente sancionador, durante cuya tramitación presentó diversos escritos tanto de descargo como de alegaciones en el curso del procedimiento, con transparencia respecto a las posibles infracciones apreciadas en el inicio del expediente y los cargos formulados.

En cuanto a las infracciones y sanciones, como ya ha resuelto esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias, tienen como fundamento el carácter de sujeto obligado de la hoy actora, que expresamente le viene atribuido por el artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre . En cuanto a los concretos tipos infractores, se regulan como sigue:

"Artículo 5 . Clases de infracciones:

  1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se clasificarán en graves y muy graves.

  2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3 , incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el artículo...

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