SAN, 8 de Octubre de 2009

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:4167
Número de Recurso1/2009

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 1/09, se tramita a instancia de D. Valeriano en nombre y

representación de la entidad ORDEN RELIGIOSA DE SANTA MARÍA DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Argimiro

Vázquez Guillén, y asistido por el Letrado D. Juan José Liarte Pedreño, contra Resolución del Director General de Relaciones

con las Confesiones, por delegación del Ministro de Justicia, de 27-2-2009 denegando la inscripción en el Registro de Entidades

Religiosas de la ORDEN RELIGIOSA DE SANTA MARIA DE ESPAÑA y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 21/4/2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado este escrito, tenga por formulada demanda en el presente recurso especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales y, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia estimando el mismo, por ser la disposición impugnada contraria a Derecho, y las sucesivas actuaciones y omisiones que en aplicación de las mismas se han realizado, y con imposición de costas a la parte demandada,

  2. Declare que se ha producido violación del constitucional derecho a la libertad religiosa.

  3. Decrete la nulidad de resolución recurrida y ordene la inscripción de la entidad solicitante en el R.E.R., como entidad no católica".

  4. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demandadeducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante" .

    El Ministerio Fiscal por su parte interesa la desestimación de la demanda

  5. - Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 7 de Septiembre de 2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6 de Octubre de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó

  6. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Director General de Relaciones con las Confesiones, por delegación del Ministro de Justicia, de 27-2-2009 denegando la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la ORDEN RELIGIOSA DE SANTA MARIA DE ESPAÑA.

    La denegación tiene su base en que la solicitud inscripción se acoge al art. 2 B) del RD 142/1981 (Ordenes, Congregaciones e Institutos religiosos) y según la Administración la entidad solicitante no reúne los requisitos propios de estas entidades ya que es necesario haber sido creadas en el ordenamiento de una entidad mayor.

    La entidad recurrente reconoce no gozar de erección canónica por parte de la Iglesia Católica.

  2. - El art. 16-1 CE garantiza la libertad religiosa y de culto "de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Este reconocimiento se complementa, en su dimensión negativa, por la determinación constitucional de que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias" (art. 16-2 CE ). En igual sentido el art. 3 de la LOLR 7/1980 determina que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática. El derecho a la libertad religiosa, es asimismo reconocido por Tratados internacionales, a cuya luz deben interpretarse los derechos y libertades fundamentales por mandato del art. 10-2 de la propia Norma fundamental, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, cuyo art. 9 lo protege junto a la libertad de pensamiento y de conciencia; en la interpretación de este último artículo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que tales libertades constituyen uno de los pilares de la sociedad democrática en el sentido del Convenio, relacionado con el pluralismo, - conquistado con esfuerzo en el transcurso de los siglos -, que es consustancial a tal sociedad (St TEDH de 26 de Octubre de 2.000, asunto Hassan y Tchaouch contra Bulgaria); como tal libertad fundamental dicha interpretación ha de hacerse de acuerdo con el principio general de libertad que informa el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que "salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad...

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