STSJ Andalucía 2815/2009, 16 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2815/2009
Fecha16 Julio 2009

SENTENCIA NUM. 2815/2009

En los recursos de suplicación interpuesto por las representaciones procesales de Marino y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 04 de Córdoba , Autos nº 1101/04 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Marino , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de diciembre de 2007 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- D. Marino (NIF NUM000 y NASS NUM001 ), nacido el día 10/11/35, ha trabajado a lo largo de su vida tanto en nuestro país como en Francia, habiendo cotizado en ambos sistemas de seguridad social como trabajador por cuenta ajena.

Al cumplir 65 años de edad solicitó en España pensión jubilación al amparo de los reglamentos comunitarios, siéndole reconocida por el INSS en Asturias el día 14/08/01 tal pensión, con efectos del17/02/01, por la totalidad de los periodos de cotización efectuados en.v ambos países, al amparo de los Reglamentos 1408/71 y 574/72 de la Unión Europea.

Segundo.- A solicitud del actor efectuada el 19/06/03, se llevó a cabo la revisión del expediente de. jubilación, dictándose resolución el día 12/08/03 -cuyo texto íntegro obra en los autos, en los folios 49 a 51, que se dan aquí por reproducidos- en la que se refleja que la pensión resultante sería:

Base reguladora: 18,63 #; porcentaje a cargo de España: 28,74% #; pensión inicial: 5,35 #; revalorizaciones: 104,27 #; e importe líquido mensual: 109,62 #.

Y en la que, finalmente, se resolvió:

10) Modificar los importe parciales de la prestación que percibe, con efecto del 01/07/03 como consecuencia de tener en cuenta en el cálculo de la prorrata las cotizaciones correspondientes a la bonificación por edad en 1 de enero de

1967.

2°) .- Abonarle la diferencia por el periodo de 1 de julio de 2003 a 31 de julio de 2003 por un importe líquido de 82,21 #, dicha cuantía le será abonada de la forma habitual. (Expediente 2001/600378-11 - Rey. 36/2003)

Esta resolución -que tenía el correspondiente pie de recurso- fue notificada al interesado el día 24/09/03.

Tercero.- El día 19/11/03 tuvo entrada en el INSS de Asturias escrito del Sr. Marino , acusando recibo de la anterior resolución y renovando su solicitud de reactualización de la base reguladora de sus pensión con efectos desde el hecho causante y ello en aplicación de la sentencia de la Sala de Social del TS de 12-03-03 , recurso de casación en unificación de doctrina 1929/2002 (en lo que afecta a la base reguladora) y de la sentencia de la Sala de Social del TS de 11-6-03 , recurso 'de casación en unificación de doctrina 3759/2002 (en lo que se refiere a la fecha de efectos)

El Director Provincial de la entidad gestora en Córdoba (porque desde diciembre/03 se había hecho efectivo el traslado a nuestra provincia del domicilio de pago de la pensión, a petición del beneficiario), en contestación a la anterior petición y en escrito de 12/12/03, le comunicó la improcedencia de admitirlo a trámite dada la manifiesta falta de fundamento de su pretensión (Art° 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJPAP y del PAC) por cuanto, de conformidad con el criterio de la Subdirección General de ordenación Económica de este Instituto en interpretación de la sentencia de 3 de octubre de 2002 del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas (caso Barreira) los efectos económicos de las revisiones de las pensiones de jubilación afectadas por la citada resolución nacen el día primero del mes siguiente a aquel en que es formulada la correspondiente petición por el interesado, sin que pueda entenderse modificado dicho criterio por la sentencia del Tribunal Supremo que invoca, dictada para resolver el recurso de casación planteado con carácter individual.

En cuanto a la modificación de base reguladora, que asimismo solicita, que la actualización de las bases mensuales de acuerdo con la variación del iPC experimentada en los periodos computables para su determinación, ya le fue aplicada en el momento de reconocimiento de su pensión, sin que la aplicación de la sentencia del Tribunal Europeo implique variación de la misma

Por otra parte, con la resolución dictada el 12-8-03 por la Dirección Provincial de este Instituto en Asturias, que adquirió firmeza al no ser recurrirla dentro de plazo, quedó agotada la vía administrativa, sin que exista causa alguna para su revisión, por las razones expuestas, no original ni sobrevenida.

Cuarto.- El demandante presentó nueva solicitud de revisión de su pensión de jubilación el día 14/05/04 (folios 31 a 46) y en escrito de 23/09/04 insta a la Dirección Provincial del INSS de Córdoba a que dictara resolución sobre lo solicitado así como que se le diera valor de reclamación previa.

El INSS le contesta el 18/10/04, informándole de la improcedencia de reconocerle valor de reclamación previa al anterior escrito, ya que no había sido dictada resolución alguna contra la que pudiera interponerse, ni tampoco de había producido silencio administrativo porque el escrito por el que se le contestó no era nada más que una comunicación a afectos informativos.Quinto.- No consta los salarios reales ni las base de cotización del actor desde abril/52 -año en que comenzó a trabajar- y diciembre/63 -último año en cotizó en nuestro país antes de emigrar a Francia-.

Sexto.- El salario de medio de un caminero de galería, que era profesión de actor, era en el 4° trimestre del 2000 de 1.900 #/mes y el de un obrero de la industria en esa misma anualidad de 1.374,51 #/mes, la evolución de dichos salarios en el periodo en el que ha efectuarse el cálculo (de febrero/98 a enero/01) es la que consta en la hoja informativa facilitada por el INE y que se acompaña con la demanda.

Séptimo.- El S.M.I. en el 1964 de 60.. Ptas./día y en el 2001 de 2.404 Ptas./día, habiendo experimentado un incremento del 4.006,66.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandada y demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada por auto de fecha 30-01-2008 , rechazó las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa previa y de caducidad de la acción, y estimó parcialmente la demanda, acogiendo la petición subsidiaria en ella deducida, en lo referente a la determinación del importe de la pensión inicial y declarando que la pensión correspondiente al actor es de 214,53 euros al mes a fecha 17-02-2001 (28,74% de una base reguladora de 746,44 euros), condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la pensión, más las mejoras y revalorizaciones habidas, y con efectos económicos desde el 14-02-04.

Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación el INSS y el demandante, impugnando este último el formulado por el INSS.

El recurso del INSS contiene dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mientras que el recurso interpuesto por el actor se articula en tres motivos formulados, todos ellos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , por lo que, por razones de método, examinaremos en primer lugar el recurso del INSS al objeto de dejar definitivamente establecida la relación de hechos probados de la sentencia, antes de entrar a resolver sobre la aplicación del derecho efectuada en la sentencia de instancia.

En el primero de los motivos del recurso formulado por el INSS, por el correcto cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 191 LPL, interesa la entidad gestora recurrente la revisión del hecho probado séptimo , al objeto de que se añada al mismo el siguiente texto:

"Dicho porcentaje de incremento ha de hacerse sobre las bases de cotización de cada mes durante el período de cálculo de la base reguladora.

Se determina que el período de cálculo de la base reguladora es de 1 de febrero de 1988 a 31 de Enero de 2001.

Y acogiendo como referente el incremento del Salario Mínimo Interprofesional dicho incremento se va a aplicar sobre el importe mínimo de...

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