STSJ Andalucía 2520/2009, 1 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2009:7972
Número de Recurso1359/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2520/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

2520/2009

Recurso nº 1359/08 - AUR- Sentencia nº 2520/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a uno de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2520/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Yolanda, Dª Antonia, D. Ezequiel, D. Hipolito, D. Lorenzo Y D. Pedro., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 935/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Yolanda, Dª Antonia, D. Ezequiel, D. Hipolito, D. Lorenzo Y D. Pedro, contra Consejería de Educación Y Ciencia de La Junta de Andalucía, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y Arzobispado de Sevilla, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día catorce de febrero de 2008 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Los actores Dª Yolanda, DNI NUM000, Dª Antonia, DNI NUM001, D. Ezequiel, DNI NUM002, D. Hipolito, DNI NUM003, D. Lorenzo DNI NUM004 y D. Pedro DNI NUM005, vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA como profesores de Religión Católica de Secundaria con la antigüedad, centro de trabajo y jornada que se detallan al Hecho 2° de la demanda, que a esos solos efectos, se reproduce, mediante contratos temporales hasta el curso 2006/2007.

Segundo

En el curso 2007/2008, se suscribe contrato indefinido a tiempo parcial con la jornada que consta en tal Hecho 2° de la demanda, que a esos solos efectos, se reproduce, en virtud de la entrada en vigor en fecha 10 de junio de 2.007 entró en vigor el Real Decreto 696/2.007 que regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/02.006 de Educación.

En el artículo 4 del citado Real Decreto se establecía que : " La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido..."; la Disposición Adicional única del Real Decreto 696/2.007 establece que:

" Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos provistos en este Real Decreto...[...]"

Tercero

Los actores son afiliados al Sindicato APRECE, que no intervino en tal contratación.

Cuarto

Se agoto la vía previa"

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por los actores, que fue impugnado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento en el apartado b) del art. 191 de la LPL, solicitan los recurrentes la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga que "los actores presentaron un escrito en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación de Sevilla mostrando su disconformidad con la modificación operada en la reducción de jornada que se incluía en sus contratos de trabajo", adición que se acepta por así constar en los documentos obrantes a los folios 219, 229, 248, 272 y 289, no impugnados de contrario, y tener trascendencia por reflejar que los trabajadores rechazaron desde un principio la modificación de su jornada laboral. Solicitan asimismo que se adicione un nuevo hecho en el que se diga que la Administración demandada no cumplimentó el cauce al art. 41 del ET, adición innecesaria por figurar tal extremo en el F.J.2º.

SEGUNDO

Como segundo, tercero y cuarto motivos del recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por los trabajadores recurrentes se denuncia que la sentencia infringe lo establecido en los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo establecido en los arts. 12.4 y 3.5 del mismo ET, 24, 117 y 9 de la CE, D.A. 3 de la LOE 2/2006 de 3 de mayo, 1 de la LOPJ, 4 del RD 696/2007 de 1 de junio, y 138 de la LPL alegando al efecto que el hecho de que para el curso 2007-2008 se haya reducido su jornada laboral, de forma unilateral, supone una modificación sustancial del contrato de trabajo sin causa y sin seguir el procedimiento del art. 41 ET, por lo que procede condenar a la Administración demandada a reponerles en la jornada que anteriormente venían desarrollando, así como los demás pronunciamientos legales que correspondan.

A este respecto, y partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, resulta que los demandantes son profesores de religión católica con una prestación ininterrumpida de servicios que se formaliza mediante sucesivos contratos anuales desde el día 1 de septiembre hasta el día 31 de agosto de cada año, de conformidad con el acuerdo de fecha 3 de enero de 1.979 entre el Estado Español y la Santa Sede, con una jornada completa de 35 horas semanales acreditada en la instancia - a pesar de que en sus contratos figuraba jornada parcial- habiéndose reducido la jornada de prestación de servicios de los recurrentes tras firmar el 1 de septiembre de 2007 contratos indefinidos a tiempo parcial.

La ordenación del régimen jurídico del profesorado de religión ha contado con una diferente regulación durante las últimas décadas, desde el Concordato de 1953. El Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, punto de partida del régimen laboral vigente de estos docentes, dispuso en su art. 3 que dicha enseñanza sería impartida por las personas que fueran designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano propusiera para ejercer esta enseñanza y, en su art. 4 que la situación económica de los profesores de religión, en los distintos niveles educativos que no perteneciesen a los Cuerpos docentes del Estado, se concertaría entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española. Unos años más tarde, se suscribieron Acuerdos de Cooperación con las otras confesiones religiosas que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, tienen un arraigo evidente o notorio en la sociedad española, en los que se reconoce a las citadas confesiones religiosas la capacidad de designar a los profesores que deban impartir la enseñanza religiosa correspondiente. El 20 de mayo de 1993, el Gobierno español y la Conferencia Episcopal Española suscribieron el primer Convenio, publicado mediante Orden de 9 de septiembre de 1993, sobre el Régimen Económico de las Personas encargadas de la Enseñanza de Religión Católica en Centros Públicos de Educación Primaria que, no siendo personal docente de la Administración, fueran propuestos cada año escolar por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, reflejando el compromiso de alcanzar la equiparación económica de estos docentes de religión con los profesores interinos del mismo nivel en un período de cinco ejercicios presupuestarios (1994-1998), además de la adopción por el Gobierno de las medidas oportunas para su inclusión en el régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos. La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social para 1999, trató de dar respuesta a la conflictividad subsiguiente, caracterizando dicha relación como laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, relación que se renovaba anualmente, tratándose en cada momento de una contratación "ex novo", de manera que cada contrato era diferente del anterior y la suscripción del nuevo contrato con cláusulas diferentes del anterior no suponía una modificación sustancial de aquel contrato de trabajo que hubiera de someterse a los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni a los procesales en materia de caducidad del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido resuelta la cuestión por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples sentencias, cuya doctrina queda resumida en la de fecha de 16 de octubre de 2.001 en el sentido de que la relación laboral de los profesores de religión y moral católica que prestan servicios en centros públicos de enseñanza era por tiempo determinado de acuerdo con los razonamientos que en la misma se contienen. El 26 de febrero de 1999 se suscribió un nuevo Convenio entre el Estado y la Conferencia Episcopal Española, publicado por Orden de 9 de abril de 1999, sobre el régimen económico-laboral de este personal, en cuya virtud cada Administración educativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Junio de 2010
    • España
    • 8 Junio 2010
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1359/2008, interpuesto por Dª Noemi, Dª Sara, D. Fermín, D. Higinio, D. Justo y D. Modesto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR