Resolución nº 00/6179/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, a la fecha indicada (28/09/2009), vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por la entidad X S.A., con CIF A..., en su condición de entidad dominante del Grupo Consolidado .../02 , y en su nombre y representación Doña. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en Paseo ..., ...(..., contra Acuerdo de liquidación dictado en ... de junio de 2008 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, con cuantía 4.187.115,74 euros .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 02/04/2008 fue incoada por parte de los servicios de Inspección de Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a la entidad Y SA Acta de Disconformidad nº ... por el concepto impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 en la que se hacía constar que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que la entidad, en su condición de entidad dominante del grupo consolidado ..., presentó declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades por el período impositivo 2.002, con una base imponible de 150.167.422,70 €, resultando una cuota a ingresar de 13.981.131,50 euros.

La comprobación se limitó a la comprobación y determinación del volumen de operaciones en territorio del Estado, y en cada uno de los del País Vasco y Navarra de Y SA, por un lado, y a la comprobación de la deducción por actividades de exportación y a los ajustes al resultado contable realizados por Z SA, por otro.

Respecto a la deducción por actividades de exportación se hace constar que la entidad ha consignado una deducción por este concepto de 3.320.634,76 euros. Dicha deducción viene motivada por la inversión realizada por la entidad en la sociedad boliviana A SA.

La inversión se efectúa el 30 de junio de 2.002, sin que hubiera antes de dicha fecha participación alguna en la entidad boliviana. Tal y como se refleja en el punto número 2 de la diligencia de fecha 12 de julio de 2.007 dicha inversión se cuantificó en 91.668.374,50 euros y alcanzó al 99,94 por 100 del capital de la entidad boliviana.

Según las cálculos de la entidad el valor actualizado de los servicios a prestar obtenido representa un 14,49 por 100 del total invertido en !a adquisición de la entidad boliviana. Se aplica dicho porcentaje a 91.668.374,50 euros, y al resultado se le aplica finalmente el 25 por 100 para cuantificar la deducción por actividades de exportación. Tras estos cálculos la base declarada de la deducción por actividades de exportación asciende a 13.282.593,02 euros y la cuota deducida a 3.320.634,76 euros.

Constan en el expediente el contrato de prestación de servicios suscrito entre Z SA y A SA, denominado"contrata de operación", de fecha 15 de junio de 2.002, y la memoria de la primera entidad referida del año 2.002 así como los contratos firmados entre Z SA y A, S.A. denominados"Contrato de suministro de bienes y servicios para Sistema SCADA", de fecha 1 de diciembre de 2005 y"Contrato de servicios sobre el desarrollo de Ingeniería de Proyectos de Transmisión de Energía Eléctrica en Bolivia", de fecha 19 de diciembre de 2005, los importes económicos de la actividad exportadora de los ejercicios 2002 a 2005 por cada uno de los contratos firmadas y la cuenta de mayor, número 706000C"Prestación de servicios a empresas del Grupo"en las que se encuentran registrados los ingresos de los mencionados contratos durante dichos ejercicios, en respuesta a la solicitud de la Inspección, efectuada en el punto número 3 de la diligencia de 12 de julio de 2007 por la que se solicitó que se aportase acreditación de una relación directa entre la inversión realizada y la actividad exportadora de la propia entidad o de cualquier otra entidad perteneciente al grupo fiscal y que la finalidad primordial de la inversión desde el punto de vista económico ha sido la actividad exportadora.

Adicionalmente, como anexo número 2 de la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.007, se incluye documento elaborado por la entidad bajo el título"actividad exportadora de Z ,S.A.U.. Inversión- A S.A. (BOLIVIA)", en el que se explican las distintas actividades que realizan las empresas del Grupo Red Eléctrica implicadas en la operación, las actividades de negocio internacional desarrolladas y el análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para practicar la deducción.

Considera la Inspección que del análisis del informe de gestión, cuentas anuales, contratos de prestación de servicios y del informe aportado por la entidad para acreditar la existencia de una relación directa entre la inversión efectuada y la actividad exportadora de la propia entidad se deduce que las inversiones realizadas por la entidad Z SA no tienen derecho a gozar del beneficio fiscal de la deducción declarada al no resultar acreditada la relación directa entre la inversión y la actividad exportadora. La finalidad primordial de las inversiones realizadas por la entidad en el exterior no ha sido la exportación de servicios, sino la expansión internacional del grupo Y SA en el sector energético. Por todo lo expuesto se concluye que la deducción por actividades de exportación declarada por la entidad Z SA por importe de 3.320.634,76 euros resulta improcedente por no reunir los requisitos legalmente establecidos.

Con fecha 1 de abril de 2.008 Y SA, como entidad dominante del grupo .../02, presentó escrito de alegaciones en que solicita lo siguiente en relación a la deducción por actividades de exportación declarada:

"Z SA. como sociedad integrante del grupo fiscal cuya sociedad dominante es Y SA, S.A., en el ejercicio 2002, invirtió 91.668.374,50 euros en la sociedad boliviana A, S.A, alcanzando un porcentaje de participación del 99,94%. Esta inversión se realizó con la intención de incentivar la exportación de los servicios que mi representada presta, en el ámbito internacional.

Tal y como ha venido exponiendo a !a largo de la Inspección, mi representada calculó la Deducción por Actividades de Exportación (DAEX) correspondiente al ejercicio 2002 siguiendo el criterio manifestado por la Administración Tributaria en múltiples ocasiones. El importe de la DAEX así aplicada por mi representada siguiendo este criterio fue de 3.320.634,76 euros. Tal y como ya se indicó en la diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, este criterio fue considerado por mí representada como muy conservador, pero se aplicó en su momento con la finalidad de evitar cualquier conflicto con la Administración Tributaria.

No obstante la anterior, (...) la Sociedad ha decidido replantearse la interpretación del artículo 34 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, y su aplicación a la misma. A estos efectos, mi representada considera que el importe de la DAEX que debió ser aplicada es de 22.917.093,63 euros, teniendo en cuenta el importe de la inversión (i. e. 91.668.374,50 euros) y el porcentaje de la DAEX (25%). En consecuencia, solicita que en la liquidación que realice la Administración Tributaria relativa al ejercicio 2002 se aplique la DAEX por el mencionado importe."

La entidad calcula la base de la deducción siguiendo el procedimiento citado: se ha basado en tomar en consideración el valor actualizado a la tasa de descuento del 10,13% del importe de las prestaciones de servicios que se espera obtener en un plazo de 30 años y, posteriormente, comparar el importe resultante con la inversión realizada, tomando como base de deducción aquella parte de la misma que se recupera con la presunta exportación servicios. No obstante, como se ha dicho, la entidad solicita que la base de la deducción sea la totalidad inversión realizada, no considerando necesario ponerla en relación con los servicios prestados.

En el Acta referida se formula propuesta de liquidación por una Cuota correspondiente al importe de la deducción practicada resultando una cuota a ingresar de 3.320.634,76 más los intereses de demora de 866.480,90 euros.

SEGUNDO.- Emitido el reglamentario informe por parte del Actuario, son evacuadas las alegaciones con fecha de 18 de Abril de 2008 por el interesado en las que afirma su derecho a la deducción, en primer lugar por la existencia de relación directa de la inversión, por la naturaleza de los servicios prestados, y por ser éstos una finalidad fundamental desde el inicio de la inversión.

Con fecha de 9 jun 2008 se dicta acuerdo de liquidación en la que se confirma en su integridad la propuesta de liquidación contenida en el Acta resultando una deuda tributaria comprensiva de cuota de intereses de 4.187.115,74 euros la cual es notificada al interesado el 10-6-8.

TERCERO.- Disconforme con la liquidación practicada es interpuesta el 10 de julio de 2008 reclamación económico-administrativa en única instancia reiterándose la plena aplicación de la deducción controvertida ya que existe relación directa entre la inversión y la exportación de servicios puesto que si la entidad no hubiese adquirido la participación en A (...), no habría conseguido exportar los servicios y que con la inversión realizada la entidad buscaba la exportación de servicios de asistencia técnica y know-how, servicios además incluidos expresamente en su objeto social: ("la prestación de servicios de consultoría, ingeniería y construcción, a terceros", así como"la prestación de servicios de asesoramiento comercial, financiero, de negocio, empresarial, tecnológico e industrial a las entidades en cuyos fondos propios participe"y"la realización de actividades eléctricas fuera del sistema eléctrico español". Por otro lado no comparte la entidad la postura de la Inspección de considerar los servicios prestados por Z SA (...) como una actividad accesoria.

Los servicios prestados no consisten en servicios generales de administración, sino servicios técnicos que requieren de un elevado grado de profesionalización y especialización.

Destaca el interesado que la actividad de exportación de servicios ha sido una finalidad fundamental desde el inicio de la inversión y que el simple hecho de que existan otro tipo de fines también principales en la inversión en A, como es la internacionalización del grupo encabezado por Z SA no es obstáculo para la existencia de aquella.

Como ya se hiciera ante la Inspección se destaca la importancia cuantitativa de los ingresos obtenidos por exportación de servicios derivados de aquella inversión argumentándose asimismo que el porcentaje de participación en A no puede limitar en modo alguno la aplicación de la deducción.

En base a todo lo anterior solicita que sea admitida como base de deducción no sólo el porcentaje calculado por la entidad (14,49%) al presentar declaración por el Impuesto sino la totalidad de la inversión realizada (22.917.093,63 euros), solicitándose de forma subsidiaria que se admita al menos el importe de base deducción consignada en la declaración (3.320.634,76 euros) anulándose en consecuencia la liquidación practicada por la Inspección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto básico para la admisión a trámite.

SEGUNDO.- La cuestión a resolver es la procedencia o improcedencia de la deducción por actividad exportadora no admitidas por la Inspección.

TERCERO.- La deducción por actividades de exportación está regulada en el artículo 34 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en los términos siguientes:

"1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:

  1. El 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 25 por 100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los dos períodos impositivos precedentes.

    A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.

  2. El 25 por 100 del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

    1. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

    2. La base de la deducción se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refiere el apartado 1.

    3. (Suprimido por art. 18 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997).

    La deducción prevista en este artículo no podrá exceder del 15 por 100 de la renta o del 4 por 100 de los ingresos que correspondan a la totalidad de las actividades exportadoras de bienes o servicios y de la contratación de servicios turísticos en España.

    Las cantidades no deducidas podrán aplicarse respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

    El cómputo del plazo para la aplicación de la deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, produciéndose resultados positivos, la renta derivada de las actividades de exportación de bienes o servicios y de la prestación de servicios turísticos en España sea positiva".

    De alguna manera, el legislador de 1995 recogió en dicho artículo 34 LIS una antigua tradición de fomento fiscal de la exportación a la que ya se hacía referencia en el Texto Refundido de 23-12-1967, cuyo artículo 50 regulaba la"Reserva para Inversiones de Exportación", cuyas dotaciones con cargo a beneficios reducían la base imponible.

    La Ley 61/1978, en su artículo 26.Uno.2, establecía la posibilidad de deducir de la cuota líquida el 25% de las inversiones efectivamente realizadas en:"a) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25% del capital social de la filial y b) Propaganda y publicidad realizada en el extranjero con proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional"(Redacción con diversas variantes, sobre todo cualitativas, aunque no sólo, y últimamente, por Ley 41/1995); dicción que se asemeja a la del artículo 34 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

    Pues bien, de la norma vigente, anteriormente trascrita, se desprenden, resumidamente, las siguientes notas configuradoras del régimen que más adelante se perfilarán en mayor detalle:

  3. Se trata de favorecer y fomentar la exportación, pero no mediante la técnica de anudar el beneficio fiscal a la propia operación de exportación, sino ampliándolo a todas aquellas inversiones dirigidas a favorecerla, aunque directamente no se traduzcan en operaciones concretas de exportación siempre, claro está, que quede acreditada la intención exportadora y la concurrencia de circunstancias ajenas a la voluntad del inversor que han motivado tal ausencia de éxito.

  4. No sólo se trata de favorecer la exportación de bienes, sino también la de servicios.

  5. El beneficio se extiende a la realización de inversiones financieras, que sin duda pueden ser instrumento eficaz en orden a la promoción de las exportaciones.

  6. Ha de existir una relación directa entre la inversión realizada y la actividad exportadora, sin perjuicio de que pueda no llegar a concretarse en operaciones de exportación determinadas, al menos en el ejercicio en que se realiza la inversión, en los términos dichos en la letra a) anterior.

    Por tanto, los requisitos que establece el referido artículo 34 LIS para tener derecho a la deducción son, como señalan entre otras muchas la SAN de 19-02-2007 (rec. 78/2006) y SAN de 29-06-2007 (rec. nº. 25/2005)"La aplicación de la deducción requiere la concurrencia de al menos tres requisitos o condiciones:

    - Que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o la constitución de filiales de, como mínimo, un 25% del capital de las mismas.

    - Que la entidad que realice la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce (o, a juicio de este Tribunal, exista la clara intención de tenerla, acreditada por los hechos, mediante la realización de dicha inversión).

    - Que exista una relación directa entre la inversión y tal actividad exportadora"

    CUARTO.- La"Deducción por actividades de exportación"a la que se refiere el artículo 34 de la LIS se integra dentro del Capítulo IV del Título I de dicha Ley, el cual lleva por rúbrica la de"Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades", teniendo dicho el Tribunal Supremo en sentencias tales como las de 22-02-2003 (rec. nº. 2878/1998) y 22-05-2003 (rec. nº. 6666/1998), en relación a la posibilidad de aplicación de la deducción que nos ocupa por parte de las empresas de ingeniería, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, que"Esta Sala ha mantenido en varias sentencias, que excusan de su cita concreta, que en la interpretación de las normas que regulan exenciones, bonificaciones, etc., si su naturaleza es la de ser incentivos fiscales para conseguir el fomento o desarrollo de actividades económicas, realización de inversiones, etc., el criterio fundamental es el de la efectiva y probada consecución de dichos objetivos, que son la causa y fundamento de las mismas, criterio muy destacado dentro de los propuestos por el artículo 3.º, apartado 1, del CC."

    En este sentido, exportar ha de ser la finalidad de la inversión o, dicho de otro modo, que la actividad exportadora sea consecuencia de la inversión realizada. Y así, en el plano ontológico, el fin para el que algo se diseña es, al mismo tiempo, la causa eficiente de ello. Como se desprende de las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, la exportación es el fin, el objetivo de la inversión, cuya consecución es, pues, al propio tiempo causa de ella.

    QUINTO.- Como hemos señalado anteriormente, uno de los requisitos que ha de concurrir para poder beneficiarse de esta deducción es la existencia de una"relación directa"entre la inversión y la"actividad exportadora", entendiendo por"actividad exportadora"aquellas actuaciones que tienen por finalidad la exportación, esto es, la colocación en mercados extranjeros de bienes o servicios procedentes del territorio español y que hayan sido producidos, al menos parcialmente, en España (Rs. TEAC .../03 de ... y Rs. TEAC .../02 de ..., RG) y por"relación directa"la existencia de un nexo causal entre la inversión y la actividad exportadora, nexo causal que, a falta de previsión legal al respecto, podrá ser demostrado por cualquier medio de prueba admitido en Derecho tal y como tiene dicho la propia DGT en consultas tales como la de 13-07-2001.

    Señala la exposición de motivos de la LIS que"En relación a los incentivos fiscales, la presente Ley únicamente regula aquellos que tienen por objeto fomentar la realización de determinadas actividades: investigación y desarrollo, inversiones exteriores orientadas a la realización de exportaciones, bienes de interés cultural y formación profesional".

    De lo anterior se desprende que la deducción que nos ocupa tiene como objetivo fomentar la actividad consistente en realizar"inversiones exteriores"que estén"orientadas a la realización de exportaciones", siendo necesario por tanto que existan conjuntamente dicha inversión y dicha orientación pues, como señala la SAN de 29-06-2007 (rec. nº. 25/2005)"estas dos actividades configuran, conjuntamente, el fundamento de la «deducción» fiscal, de forma que la mera "inversión" no hace viable la aplicación del beneficio fiscal, como tampoco la simple "exportación" sin inversión al efecto"; ahora bien, como se ha dicho anteriormente, no se liga la deducción a la consecución efectiva de exportaciones o incremento de las mismas, es decir, lo relevante es la intención (orientación) contrastada, aun más que el resultado final del esfuerzo inversor, al menos en el ejercicio en que se realiza la inversión, bastando que ello se manifieste, en su caso, a largo o medio plazo de forma racional (Rs. TEAC .../07 de ...), sin perjuicio de que la realización efectiva de exportaciones sea un indicio de peso a la hora de probar la existencia previa de dicha finalidad de la inversión (Rs. TEAC .../06 de ... y Rs. TEAC 1743/07 de 29-01-2009) (SAN de 19-02-2007, rec. nº. 78/2006).

    En este sentido este Tribunal ha afirmado que no se pierde el derecho a la deducción en caso de fracaso, esto es, de que la inversión no llegue a traducirse en la realización de operaciones concretas de exportación (Rs. TEAC 515/01 de 27-02-2004) siempre, claro está, que quede acreditada la intención exportadora y la concurrencia de circunstancias ajenas a la voluntad del inversor que han motivado tal ausencia de éxito.

    Por otro lado, tampoco se perderá el derecho a la deducción por el hecho de que la actividad exportadora no sea la única finalidad de la inversión (Rs. TEAC .../07 de ...).

    No obstante lo anterior, en los casos en que la inversión no tenga como única finalidad la de iniciar o incrementar la actividad exportadora, solamente podrá aplicarse la deducción respecto de la parte de la inversión que guarde la referida"relación directa"con la actividad exportadora. En este sentido, si bien este Tribunal ha afirmado que la norma no prevé la aplicación de prorrateos en la base de la deducción (Rs. TEAC .../07 de ...) lo cierto es que tampoco lo prohíbe y resulta coherente, y a juicio de este TEAC más conforme y adecuado a una aplicación depurada y precisa de la deducción que nos ocupa, que, con arreglo a un criterio razonable (ante la falta de previsión legal), la base de la deducción esté en consonancia con aquella parte de la inversión que guarde la referida"relación directa"con la actividad exportadora. En efecto, entre los dos extremos, esto es, que la totalidad de la inversión dé derecho a la deducción por actividad exportadora por ser ésta la única motivadora de la misma, o el no poder considerar que existe relación directa con actividad exportadora alguna por no existir o por resultar ésta, conforme a las circunstancias concretas del caso, insignificante o inapreciable, hay un segmento de casos no desdeñable en los que la finalidad exportadora no es la única y en los que, matizando, pues, el criterio expuesto en la mencionada resolución, es conveniente y precisa una graduación o proporción del importe de la inversión para determinar aquella parte de la misma en que se aprecia la"relación directa"con la"actividad exportadora". Y es que en el ámbito económico-empresarial es frecuente, e inclusive en cierto modo normal, dada la conveniencia de diversificación de riesgos, encontrar decisiones inversoras que no contemplen o persigan un único fin ni, consiguientemente, respondan a una única causa, sino que la finalidad exportadora coexista con otras tales como, en el caso de inversión en entidades que realizan a su vez actividades propias, participar en los resultados que dicha entidad obtiene de su particular actividad. En tales casos, el retorno de la inversión se produciría por las dos vías, tanto por la del incremento de las exportaciones como por la de la participación en los beneficios de la filial. Así pues, la finalidad de la inversión sería no solo la exportación sino también la toma de posición en una entidad reputada fructífera o rentable sin que considerar ambos efectos perseguidos por la inversión y consecuentemente causados por ella sea óbice, conforme al tenor de la norma, para gozar de la deducción en la medida correspondiente a dicho objetivo exportador.

    Tal posibilidad de diferenciar la parte de la inversión que guarda"relación directa"con la actividad exportadora se deja entrever en Rs. TEAC 2361/03 de 18-05-2006 cuando señala:

    "Ahora bien, es claro que si bien la exportación no pudo ser la finalidad primordial o única de la inversión, podría ser que entre las distintas finalidades que se persiguieron estaba la de exportar a los nuevos mercados, y en este sentido podría acreditarse que, en cierta parte o medida, la inversión tuvo relación con la exportación. Sin embargo, se desconoce qué parte de la inversión está relacionada con la actividad exportadora, no está probado por la Entidad qué parte o proporción de la inversión pudiera relacionarse con a actividad exportadora"; y, en Rs. TEAC .../03 de ... cuando dice:"Del expediente resulta que el criterio de la inspección en el acta fue considerar la inexistencia de actividad exportadora alguna y la inexistencia en el objeto social de las participadas de actividad alguna relacionada con posibles exportaciones de servicios, no requiriendo ni dando pie en ningún momento a la interesada a acreditar proporción alguna. Es en el acuerdo de liquidación cuando por primera vez se admite que los servicios prestados a las sociedades filiales constituyan"actividad exportadora", si bien se rechaza porque la Entidad no prueba qué parte de la inversión era la que estaría directamente relacionada con la actividad exportadora. Es decir, la interesada ante la inspección no tuvo oportunidad de acreditar proporción alguna, dado el criterio de la inspección en el acta. Por ello, procede retrotraer las actuaciones para que la interesada, de acuerdo con lo fundamentado, acredite lo oportuno ante la inspección"; Asimismo, en SAN de 24-09-2007 (rec. nº. 260/2006):"La aplicación de la deducción requiere la concurrencia de al menos tres requisitos o condiciones: (...) - Que exista una relación directa entre la inversión y tal actividad exportadora, de tal manera que dicha actividad sea el objeto o finalidad que justifique la inversión desde un punto de vista económico, por lo que es necesario determinar si toda o parte de la inversión guarda relación directa con la actividad exportadora, entendiendo por tal que la exportación sea causada por la inversión"; doctrina que es plenamente aceptada por la DGT según ésta ha expuesto en Consultas tales como V1023/2006 y V1551/2007.

    Finalmente, en cuanto a esta cuestión, y como se desprende de las resoluciones y sentencias citadas en el presente fundamento de derecho, no cabe dar por anticipado proporciones o reglas concretas, sino que habrá de dilucidarse caso por caso, en el conjunto probatorio que, en la relación de contradicción, aporten las partes, cuál pueda ser la solución más razonable y ajustada a la finalidad de la deducción sin que, por tanto, pueda atenderse como criterio único y exclusivo a los flujos de retorno de la inversión en un ejercicio concreto, pues, como recordábamos más arriba, la relación entre inversión y actividad exportadora puede manifestarse en un plazo más dilatado que el de un solo ejercicio, y este Tribunal Central así lo ha reconocido desde un primer momento

    SEXTO.- Entrando en el análisis de las circunstancias a que se refiere el presente expediente, y comenzando por la materialización de las inversiones realizadas en la entidad boliviana, tal y como se desprende del acuerdo de liquidación no existe controversia en cuanto al cumplimiento del requisito del porcentaje mínimo del 25% del capital. No existe tampoco discrepancia respecto a la aptitud de los servicios prestados por su naturaleza estando fundamentada la regularización inspectora en las dos siguientes líneas argumentales:

    1. : La finalidad principal de la inversión no es la de propiciar operaciones de exportación sino la toma de posición estratégica en el mercado internacional:"La finalidad primordial de las inversiones realizadas por la entidad en el exterior, no ha sido la exportación de servicios, sino la expansión internacional del grupo Y SA en el sector energético."

    2. Los ingresos obtenidos por las operaciones asimiladas a exportación son inapreciables respecto al total importe de la inversión. De dicha circunstancia se deriva una reafirmación del argumento principal (la exportación no puede ser el motivo principal de la inversión), concluyéndose que no es lo mismo que la intención a la hora de invertir sea la de exportar que el simple hecho de que como consecuencia de tal inversión se obtengan unas operaciones de exportación por lo que, a juicio de la Inspección, sólo en el supuesto de que la finalidad principal al realizar la inversión sea la de promover las exportaciones será aplicable la deducción indicada.

    SEPTIMO.- Como ha quedado expuesto en los Antecedentes, la obtención de un resultado efectivo de ingresos derivados directamente, si bien no es un criterio esencial a la hora de valorar los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción fiscal, será un criterio esclarecedor en muchos casos, a la hora de acreditar la existencia de la intención de exportar bienes o servicios y a la hora de realizar la inversión exterior. En este caso consta la existencia de ingresos obtenidos por la exportación de servicios de asistencia técnica: en concreto constan en el expediente que los ingresos obtenidos derivados del"Contrato de Operación"(págs 106 y sig) fueron de:

    2002: 844.642,38

    2003: 1.041.506,68

    2004: 957.797,09

    2005: 1.038.295,64

    Existe también el contrato de servicios sobre el desarrollo de ingeniería de Proyectos de Transmisión de Energía", de 19-12-2005, y el"contrato de suministro de bienes y servicios para Sistema SCADA"de 01-12-2005, que generaron ingresos de 274.294,30 € y 1.844.724,80 € hasta el 31-12-2007.

    Tales ingresos deben ponerse en relación no con el importe total de la inversión (91.668.374 euros) sino con el importe que la propia interesada considera que corresponde a la base de la inversión por exportación (13.282.747,46 euros). No es admisible por tanto el razonamiento expuesto por la Inspección de que la proporción entre el retorno de la inversión con su total importe debe considerarse inapreciable, ya que, a juicio de este Tribunal, la base de deducción puesta en consideración con el retorno por ingresos de exportación puede calificarse de razonable.

    OCTAVO.- Respecto a la exigencia de que la finalidad de obtener ingresos por exportación tenga carácter esencial, tal y como se fundamenta por la Inspección, debe oponerse la doctrina de este Tribunal expresada en el Fundamento Quinto, según la cual la existencia de distintos fines al acometer una inversión exterior no es obstáculo para la admisibilidad de esta deducción ya que, como se ha expuesto anteriormente, siempre cabe la posibilidad de una valoración parcial de la inversión realizada a efectos de la deducción indicada.

    Por todo ello y a la vista de los hechos que constan en el expediente consistentes en la materialización efectiva de la inversión y de su porcentaje (superior al 25%); del examen de los contratos que constan en el expediente (Contrato de Operación de fecha 15 de junio de 2.002;"Contrato de suministro de bienes y servicios para Sistema SCADA", de fecha 1 de diciembre de 2005 y"Contrato de servicios sobre el desarrollo de Ingeniería de Proyectos de Transmisión de Energía Eléctrica en Bolivia", de fecha 19 de diciembre de 2005, todos ellos entre Z SA y A SA.), a los ingresos obtenidos por la entidad, y a su proporción racional con la parte de la inversión que se considera ligada a la exportación, este Tribunal considera que la motivación que realiza la Inspección para practicar la regularización impugnada no es acorde con la interpretación y criterios expuestos en los anteriores Fundamentos de Derecho.

    Asimismo, y admitida por este Tribunal la posibilidad de la aptitud parcial de una inversión y de la coexistencia de fines diversos, uno de los cuales pueda ser la de fomentar la exportación es necesario que cuando se pretenda, como ocurre en este caso, acogerse parcialmente a la deducción por exportación debe exponerse de forma detallada mediante cualquier criterio o calculo racional qué parte de la inversión puede relacionarse con el incremento de la exportación. En este caso la entidad estimó el valor actual de los servicios a prestar aplicando una tasa de descuento del 10,13 por 100, cuantificándose el valor actual de dichos importes en 13,05 millones de dólares norteamericanos, que se convierten en 13,28 millones de euros, aplicando el tipo de cambio 1 dólar por 0,9824 euros. Según los cálculos de la entidad el valor actualizado de los servicios a prestar, representa un 14,49 por 100 del total invertido en la adquisición de la entidad boliviana, por lo que aplica dicho porcentaje a 91.668.374,50 euros, y al resultado (13.282.593,02 euros) le aplica finalmente el 25 por 100 para cuantificar la deducción por actividades de exportación resultando una deducción en cuota de 3.320.634,76 euros. A juicio de este Tribunal, y habida cuenta de la ausencia de propuesta alternativa por parte de la inspección, el cálculo debe considerarse proporcionalmente razonable.

    NOVENO.- Por todo lo expuesto, la pretensión del interesado de considerar como base de deducción la totalidad de la inversión no sólo es contraria a los razonamientos antedichos, sino que carece de suficiente fundamento racional en cuanto a su aptitud, y es contradictoria con la propia declaración, argumentos y cálculos expuestos por el interesado, y contraria, por supuesto, con el criterio de este Tribunal de discernir dentro de una decisión de inversión la parte proporcional relacionada con una finalidad exportadora, por lo que no es admisible dicha pretensión.

    En virtud de lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en la reclamación económico-administrativa número 00-06179-08 interpuesta por la entidad X S.A, ACUERDA: ESTIMARLA en PARTE, anulando la liquidación practicada admitiéndose la deducción por exportación consignada en la autoliquidación presentada por el interesado.

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