SAP Tarragona 219/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2009:909
Número de Recurso572/2008
Número de Resolución219/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 2-7-2009

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por VINETUM IBERI SL representado en la instancia por el Procurador Dña. Anna Sagristà González contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, en fecha de 12-6-2008, en autos de juicio ORDINARIO número 212/2007 en los que figura como demandante JARDINERÍA MUNNÉ SL y como demandados VINETUM IBERI SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimo en parte la demanda interpuesta por Jardinería Munne S.L. contra Vinetum Iberi, S.L. y condeno a ésta a pagar a Jardinería Munné, S.L. la cantidad de seis mil cuatrocientos veinte euros con cero ocho céntimos de euros

(6.420,08 euros) más los intereses que resulten de aplicar a los 6.000 del pagaré el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el 15-3-07, a los 345,29 euros de gastos de devolución, un interés igual al interés del dinero desde el 19-3-07 (fecha de la interpelación judicial mediante la petición inicial de procedimiento monitorio) hasta la fecha de la presente resolución y desde ésta hasta el completo pago el interés legal incrementado en dos puntos. Las costas causadas a Jardinería Munne S.L. son a cargo de Vinetum Iberi, S.L."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Incongruencia de la Sentencia por no entrar en la diferencia entre el precio repercutido de los materiales y el valor real de los mismos en el mercado (madera torneada, madera para postes y tutores, madera tratada de pino de flandes, machihembrado, canal de cobre, aspersores de latón, tubo para aspersores, soportes dos alas, tornillos, pintura roble claro, fuentes, jardineras y arbolado) que llega a ser del cuádruple; 2) falta de legitimación activa de la demandante (dado que el contrato del demandado fue con el Sr. Armando y no con la mercantil Jardinería Munné SL, de la que son socios tanto el Sr. Armando como su esposa; la cesión de los créditos a favor de la entidad mercantil operada según la escritura de constitución de 28-12-2006 y la LSRL no cumpliría con el requisito de comunicación al deudor de lo arts. 347 y 348 Ccom .); además, VINETUM IBERI es una tercera en la relación entre JARDINERIA MUNNÉ por un lado y D. Jose Pablo , ABSOLUTUS OLEUM y PLANITARIUM EQUES por otro, de manera que el pago del pagaré reclamado hecho por VINETUM IBERI debería considerarse pago por tercero ya que el deudor primigenio era PLANITARIUM EQUES, debiéndose recuperar la obligación primitiva y dejar sin efecto la acción contra VINETUM IBERI; 3) que está mal valorado que el sistema de pago es el puesto de relieve por la actora (ésta dice que cobra por trabajo hecho, mientras que la demandada dice que adelantaba cantidades para materiales), el decir que JARDINERÍA MUNNÉ hizo los trabajos correctamente (no entregó 3 bancos, no actuó en la bodega; que algunas actuaciones se hicieron por industriales no dependientes de MUNNÉ como la carpintería de aluminio que debería atribuirse a TALLERES JULIO ROC, que los postes de la pajarera voladora son de D. Horacio , que no tenía los medios materiales para llevar a cabo los trabajos agrícolas y que hay testigos que dijeron que los había hecho MUNNÉ, que hay daños en el pajar como lo acredita el peritaje de Bernabe ; que no sirve como excusa que los conceptos estaban adaptados a la necesidad de la demandada de justificar unas subvenciones de la Generalitat y que su precio se ajustaba a mercado; que los precios de los materiales son muy superiores a su precio de mercado como el precio del sistema de riego de un paddock; que los albaranes que constan en autos no son todos los de las actuaciones y que muchos no constan firmados; que no puede tenerse en cuenta la testifical del Sr. Roberto por haber sido despedido de la finca; además el cobro de las horas corresponde al trabajo de 2 personas en dos años y medio durante ocho horas diarias lo que es desproporcionado según lo que reflejan los partes de trabajo) concluyendo de ello incumplimiento contractual por parte de D. Jose Pablo titular de la demandada; 4) que no se ha practicado prueba que acredite la procedencia de las partidas que se incorporan a la condena pecuniaria, incurriendo en pluspetición, 5) sin ser procedente la condena al pago de intereses desde la interpelación judicial ni la condena al pago de las costas procesales. Los intereses legales deberían ser desde la resolución judicial y no desde que se interpuso el monitorio, porque se condena a la demandada por menos de lo pretendido.

A ello se opone JARDINERÍA MUNNÉ con los siguientes argumentos: 1) niegan todos los argumentos señalando que el pagaré debe satisfacerse; debe atenderse a la testifical de la Sra. Martina ; 2) que los pagos eran siempre por trabajo efectuado y no costaba una negativa del Sr. Jose Pablo ni a los trabajos ni a los materiales; 3) que se emitían primero albaranes de los trabajos y luego las facturas que se demoraban a petición del Sr. Jose Pablo porque no podía desgravarse el IVA; y es precisamente una parte de este IVA el que aquí se reclama, porque MUNNÉ tiene intención de recuperar lo que ha satisfecho de IVA al comprar los materiales; que sí existen los albaranes tal y como reconoce el SR. Bernabe en su peritaje; 4) que se pagaron varias facturas, tras la verificación de los trabajos (folio 1735); 5) no hay falta de legitimación activa; 6) explica los trabajos realizados correctamente: pajar, jaula voladora (inacabada por falta de pago), plataneros; además el Sr. Jose Pablo siempre ha venido aceptando las facturas y los trabajos desde el principio; eran trabajos a medida y el Sr. Jose Pablo nunca reparó en gastos. El perito Sr. Bernabe deja de peritar algunas obras sin motivo, al tiempo que al perito Sr. Pio se le niega el paso en un primer momento. 7) Los intereses deben aplicarse superando la doctrina de in iliquidis non fit mora.

SEGUNDO

Sobre el vicio de incongruencia, la STS 2-10-2000 declaró (ver también en este sentido las SSAP Tarragona 1-4-2004 y 25-7-2006) que: "se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.b) La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal."

Por su parte, la STS 22-10-2001 señaló que: "El artículo 359 de la LEC exige que las sentencias sean claras y precisas en función de los planteamientos de las partes, tratándolos, todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de los litigantes, en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamentos de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolos sin las más mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde, según lo previsto en la norma vigente en su tiempo, y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la fundamentación de ese orden de la sentencia de la que va a conocer a través de los recursos ordinarios, siempre que se respete la naturaleza de la acción ejercitada y la causa de la pretensión que a su amparo se deduce".

Por otro lado, en cuanto a la incongruencia omisiva o falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, la Sentencia 206/1999 de 8 de noviembre de la Sala Primera del Tribunal Constitucional precisó que: "La incongruencia omisiva o ex silentio consiste en la ausencia de respuesta por el órgano judicial a las concretas pretensiones y alegaciones formuladas por una de las partes, supuesto...

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