ATS 1614/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:9573A
Número de Recurso2459/2008
Número de Resolución1614/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, en autos nº Rollo de Sala 66/08, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 86/2008 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, se dictó Sentencia de fecha 17 de Noviembre del 2008, en la que se condenó a Jose Daniel como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Fernández Castán.

El recurrente alega como motivos de casación: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por error en la apreciación de la prueba, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurso se formula, en primer lugar, por infracción de ley, al amparo del artículo

849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Considera que no existe prueba de cargo sobre la toxicidad de las sustancias intervenidas, al no alcanzarse la dosis mínima psicoactiva establecida para la cocaína.

  1. Hemos indicado que en los casos de delitos graves, como es el que tipifica el artículo 368 del

    Código Penal , en la modalidad de drogas gravemente nocivas, la aplicación del principio de insignificancia o no es admisible o, al menos, debe ser tomado en cuenta excepcionalmente. Ese carácter de excepcionalidad exige, para los supuestos en que se plantee la insignificancia de la conducta relacionada con las drogas gravemente dañinas para la salud, atender a las circunstancias del caso, como son: 1) el que haya mediado o no precio; y 2) muy principalmente el grado en que se supere lo calificado toxicológicamente como dosis mínima psicoactiva. Así mismo, en reiteradas sentencias hemos fijado los mínimos psicoactivos de las diversas drogas y sustancias estupefacientes, y en el caso de la cocaína el límite está fijado en 50 miligramos (0,05 gramos) de cocaína neta.

  2. Los hechos declaran probado que el recurrente entregó a una persona, a cambio de dinero, un envoltorio que contenía 0,11 gramos de cocaína con una pureza del 64,2%. El recurrente considera que no se supera la dosis mínima psicoactiva, ya que el informe pericial establece como factible un coeficiente de variación aplicado sobre el % de pureza media del +/- 5%. Aceptando su tesis en el sentido más favorable, el porcentaje aplicable sería el 59,2%, lo que da lugar a un total de cocaína neta de 0,065 gramos de cocaína, cantidad que excede de los 0,05 gramos referidos que suponen el límite mínimo de toxicidad. El recurrente entiende que el resultado de 0,065 gramos de cocaína neta no supera el límite mínimo de toxicidad por encontrarse dentro de la horquilla de cantidades entre las que se hallaría la citada dosis mínima, de acuerdo con el informe que emitió el Instituto Nacional de Toxicología de fecha de 22 de diciembre de 2003. Sin embargo, hemos de señalar que el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha de 19 de octubre de 2001 fijo tal dosis para la cocaína en el sentido expresado anteriormente, criterio que ha sido aplicado en innumerables resoluciones de esta Sala.

    A mayor abundamiento, sobre esta cuestión hemos de indicar que también se declara probado que se halló en poder del acusado la cantidad de 0,11 gramos de cocaína con una pureza del 53,2%. Y al respecto hemos señalado en Sentencia nº 1741/2003, de 19 de diciembre y nº 95/2005, de 3 de febrero , que en casos como el presente no es posible fragmentar e individualizar las distintas operaciones de tráfico o tenencia de sustancias, de modo que procede la suma de cada una de las cantidades objeto de delito, atendiendo a la aplicación excepcional del criterio de la insignificancia en los términos antes señalados. Entonces, resulta evidente que si sumamos ambas sustancias se supera aún en mayor medida la dosis mínima señalada.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por error en la apreciación de la prueba, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que la testifical practicada no es suficiente como prueba de cargo, que no está acreditado si el recurrente era vendedor o comprador de la sustancia y que la misma era para al autoconsumo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La principal prueba valorada por el Tribunal para obtener su conclusión fáctica fue la declaración testifical del agente policial que manifestó haber presenciado una transacción, consistente en que un tercero se acercó al recurrente al que entregó una cantidad de dinero, recibiendo del mismo un envoltorio. Y a ella se añade la declaración la de los agentes policiales que interceptaron al comprador y hallaron la sustancia en su poder. Además, se halló en poder del recurrente otro envoltorio con cocaína, como antes hemos señalado.

Al respecto, en el recurso se exponen una serie de elementos que debieron hacer dudar al Tribunal de la verosimilitud de estas declaraciones; pero es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión que no puede ser revisada en un recurso que tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados. Y en este sentido, los agentes declararon sobre cuál fue su actuación, el reparto de funciones que tuvieron y el hecho de que se interceptó al comprador conforme a las instrucciones que proporcionó el agente que presenció personalmente la transacción.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de ambos recurrentes, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la intervención de los citados en los hechos en el sentido que se declara probado; sin que a ello obste, como pretende el recurso, que las sustancias objeto de venta y la hallada en poder del acusado tengan distinta pureza, ya que ambas pueden tener distinta procedencia y ello no impide que se posean por el acusado, procediendo a vender una de ellas. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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