SAP A Coruña 285/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2009:1648
Número de Recurso91/2008
Número de Resolución285/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00285/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000091/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO -PRESIDENTED. JOSÉ GÓMEZ REY

D. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA

NÚM. 285/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dos de Junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002/2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (HOY JDO. 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANTIAGO), a los que ha correspondido el Rollo 0000091/2008, en los que aparece como parte apelante D. Ángel y D. Cristobal representados por el procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE, y como demandante ROUCO YÁÑEZ S.L. representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, y como demandado en situación de rebeldía ETUSA SOC. COOP. L.; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (HOY JDO. 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANTIAGO), por el mismo se dictó sentencia con fecha 26/7/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Mercantil Rouco Yáñez S.L. debo condenar solidariamente a ETUSA Sociedad Cooperativa Limitada y a D. Ángel y D. Cristobal al pago de 17.393,98 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda, los procesales y con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ángel y Cristobal seinterpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día TRES DE ABRIL DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La entidad demandante Rouco Yáñez S.L. formuló una demanda contra la entidad Etusa, Soc. Cooperativa Ltda. en reclamación de una serie de facturas por servicios de transporte realizados desde el 4/3/2002 al 31/5/2002 que habían dejado impagadas. Esta petición fue estimada en la sentencia dictada en la instancia y ha quedado firme por no haber sido impugnada.

Junto a esa petición la actora interesó también la condena de los codemandados Sres. Ángel y Cristobal en su condición de gestores de hecho de la cooperativa, que habían gestionado los servicios de transporte y habían propiciado, con su negligente, desleal e irregular administración, la desaparición y cese total de la actividad propia de la cooperativa demandada. En la fundamentación jurídica aludió a los arts. 45 y ss. de la Ley 18/202 de Cooperativas , con referencia a por analogía a los arts. 133 y 135 LSA .

En la sentencia, tras criticar la alusión a la Ley 18/202 de Cooperativas , porque es la que rige en Cataluña, entendió aplicable la Ley 5/1998, de Cooperativas de Galicia , entró a analizar la petición formulada por la actora. Así, tras recordar que Etusa no había desaparecido sino que se encontraba inmersa en un proceso de liquidación, aludió al informe pericial presentado en este procedimiento, del que resulta que si el capital social de la cooperativa estaba fijado en 21.035,42 #, al cierre del ejercicio de 2001 existía una deuda social que ascendía a 93.767,54 #, por lo que los miembros del Consejo rector no pudieron haber contratado con la actora en 2002 los servicios objeto de reclamación. Ello le llevó, en aplicación de los arts. 50 y 86 de la citada Ley de Cooperativas de Galicia , a estimar la demanda formulada porque los demandados sólo había propuesto a la asamblea general la disolución de la cooperativa en junio de 2002 y no habían instado con posterioridad su disolución judicial hasta muy avanzado el año 2003.

Los apelantes han motivado en primer lugar el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia, ya que mientras que la demanda se había fundado en la negligente e irregular administración que llevó a la desaparición y cierre de la sociedad cooperativa, la sentencia había estimado que no había bienes suficientes para pagar los encargos, cuando si se interpreta correctamente el balance lo resultante no es una deuda de la cooperativa de 93.767,54 #, sino que los fondos propios de la misma estaban en -93.767,54 #. Critica que el juez haya llegado a la conclusión de que la sociedad no podía hacer...

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