ATS, 3 de Marzo de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:2668A
Número de Recurso115/2007
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Erica y otros presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 257/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 347/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier.

  2. - Mediante Providencia de fecha 26 de diciembre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª. Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de Dª. Erica y otros, presentó escrito el día 22 de enero de 2007, personándose en concepto de recurrente . Por su parte, la Procuradora Dª. Yolanda San Lorenzo Serna, en nombre y representación de la mercantil «Compañía de Seguros Fidelidade» presentó escrito ante esta Sala en fecha 19 de febrero de ese mismo año personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 13 de enero de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2009 la parte recurrente se manifiesta en contra de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de idéntica fecha se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, resulta que dichos medios de impugnación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, y, al propio tiempo, destacando la existencia de interés casacional.

    Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", sin perjuicio que las infracciones citadas al albur de tal camino de acceso sean tomadas en consideración en tanto que apoyo razonatorio de lo alegado al amparo del ordinal 2º siempre del artículo 477.2 de la LEC 2000 .

    No obstante, utilizado también el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional sí es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  2. - La parte recurrente, preparó, así, recurso de casación, citando como preceptos legales infringidos,

    431, 432, 433, 289.1, 289.2, 290, 92.1, 292.2 y 292.3 de la LEC 2000 , artículo 229. de la LOPJ, así como 348 de la LEC 2000 por oposición a la doctrina de esta sala y existencia de Jurisprudencia Contradictoria entre Audiencias Provinciales. Al propio tiempo también preparó recurso extraordinario por infracción procesal indicando, al socaire de los ordinales 3º y 4º del artículo 469.1 de la LEC 2000 , la vulneración de los artículos 431, 432 y 433 siempre de la Ley Rituaria .

    Así las cosas, y, en relación tan solo con el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, esgrimió, con reiteración de los preceptos previamente anunciados, si bien que ahora formalizara el medio impugnatorio con apoyo también de los arts. 289.1 y 289.2 de la LEC, la existencia de indefensión a que se visto abocado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por privación y limitación de medios para su defensa en relación con la prueba pericial habida en la instancia. Al respecto señala que la resuelta prevalencia de un informe pericial -oficial forense- frente a otros aportado de parte ahora impugnante, así como la imposibilidad de haber sometido a contradicción lo informado por el médico forense, esgrime la parte deja preterida su derecho a una intensa defensa.

  3. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Debe indicarse que utilizado por la misma en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal

    1. del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, debe indicarse que, dicha vía casacional es la adecuada para acceder al recurso de casación interpuesto habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  4. - Entrando a conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, no cabe duda que resulta poco ortodoxo en términos de puridad impugnativa extraordinaria su formulación, pese a lo manifestado al respecto por la recurrente.

    Quizás por ello, y, a la vista del escrito de preparación del recurso, en cuanto afecta al recurso extraordinario por infracción procesal, convenga hacer unas consideraciones sobre la doctrina de esta Sala relativa a la observancia del presupuesto de procedibilidad del recurso establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC. A este respecto, se ha reiterado el art. 469.2 de la LEC 2000 , establece un presupuesto que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los más recientes de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 549/2004 ; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE y a que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique, de forma clara y con la debida extensión, cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento, como antes se ha considerado, podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Lo dicho no cede ante la circunstancia de que las infracciones denunciadas en el recurso pudieran referirse tan solo a la Sentencia dictada en segunda instancia ya que no debemos olvidar que determinados defectos atribuibles a la sentencia pueden y deben ser subsanados a través de los medios que la propia LEC ofrece en los arts. 214 (en el momento de preparación del recurso que nos ocupa, art. 267 LOPJ ) y 215.

  5. - Así las cosas, hemos de principiar afirmando la concurrencia, respecto a los alegados como infringidos artículos 289.1 y 289.1 de la LEC 2000 , de la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, ordinal 1º , en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla 3ª , de la LEC, por cuanto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, dicha parte recurrente formuló tal motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, por primera vez, en el escrito de interposición, sin haberlo preparado previamente, cuando, en cumplimiento de la Disposición final decimosexta y con observancia de los requisitos establecidos en el art. 470 en relación con el art. 469 de la LEC 1/2000 , debió preparar el recurso de extraordinario por infracción procesal conjuntamente con el de casación, si convenía a sus intereses, no siendo posible la modificación del escrito preparatorio a través del escrito de interposición del recurso, para subsanar la falta u omisión de preparación de un recurso inicialmente no preparado, como ocurre en el presente caso, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos, entre otros, de 8 de octubre de 2002, 28 de enero, 25 de marzo, 1 de abril y 20 de mayo de 2003, 17 de febrero de 2004 y 8 de febrero de 2005, en recursos 705/2002, 1425/2002, 185/2003, 41/2003, 1021/2002, 8/2004 y 1872/2001 , que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, fijando la pretensión impugnatoria de la parte a la que después debe limitarse la fundamentación del escrito de interposición, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto . Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  6. - Igualmente, si bien que en relación con la vulneración de los artículos 431, 432 y 433 de la LEC

    2000 , hemos de afirmar la concurrencia de carencia manifiesta de fundamento.

    Así, dado el planteamiento de los motivos, y frente a la alegada indefensión por la parte recurrente, conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal , que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97 ,100/98 y 218/98 , entre otras), indefensión que no concurre en el presente caso. Pero es que, además, los motivos realmente no vienen sino a encubrir una discrepancia con el resultado de la prueba practicada , pretendiendo su supresión ante su resultado adverso. A mayor abundamiento, aunque en algunos casos el recurso extraordinario por infracción procesal podría conocer de infracciones procesales relativas a la normativa reguladora de la prueba, nunca sería objeto ni de casación ni de extraordinario por infracción procesal la concreta valoración de la prueba efectuada por el juzgador conforme a las normas procesales y el principio de la sana crítica, puesto que lo contrario llevaría a convertir a esta Sala en una tercera instancia que entrase a conocer el procedimiento nuevamente bajo el estudio de la prueba practicada.

    El motivo se desestima porque lo que se pretende es una nueva valoración probatoria de la pericial obrante en autos lo que no es posible en el recurso extraordinario, y menos todavía con fundamento en un motivo que se refiere a las normas legales que rigen los actos y garantías de un proceso (art. 469.1, LEC La posibilidad de que se plantee un error en la valoración probatoria en el recurso extraordinario tropieza con la dificultad de que no existe un motivo concreto en el art. 469.1 LEC en que sea incardinable la infracción procesal, y la relación de motivos constituye una lista cerrada -"numerus clausus"-. Cuando el error en la apreciación de la prueba consista en un error notorio o patente -de hecho-, o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad, y la infracción de una norma de prueba legal o tasada puede suponerla, cabría la posibilidad de alegar infracción del art. 24.1 CE (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva), que está recogida como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en el ordinal 4º del art. 469.1 , lo que aquí de hecho se ha planteado, y de ahí la respuesta que sigue.

    Debe recordarse en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación.

    Por ello no tienen cabida las alegaciones que en relación a la valoración de la prueba pericial, la califican de generadoras de indefensión, con cita del art. 348 LEC ; en definitiva, lo que hace el recurrente es una exposición de sus propias conclusiones partiendo de la premisa de que la no inclusión en su informe pericial por el medico forense de alusión a secuela psíquica alguna en la persona del ahora impugnante, en ningún caso es origen de indefensión, pues tal argumento exigiría de esta Sala una revisión íntegra de la prueba practicada, y, no solo de la pericial, pues no debemos olvidar que el órgano de segunda instancia valoró conjuntamente aquella prueba con la documentación de la sanidad pública emitida con posterioridad, que no es posible en sede de un recurso extraordinario, sin que la mera alegación de una no tenencia en consideración ampare dicha revisión, que es lo que pretende el recurrente. Conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinaria y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández). Ninguna de estas circunstancias se advierte en la valoración efectuada por la Sentencia impugnada, es más, parece conveniente, al socaire de lo ahora sustentado por la recurrente respecto de la pericia practicada por el médico forense, reproducir, sino textualmente, parte del tenor de la sentencia de segunda instancia cuando rebate, que el informe médico -también forense- que la parte apelante ahora recurrente esgrime no haber sido tomado consideración, es evidente que no se trata de un informe de sanidad, sino de estado, limitándose a recoger las lesiones inicialmente sufridas, que, en ningún caso, cabe confundir con las secuelas.

  7. - Finalmente y por lo que respecta al recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto a través del mismo se plantean unas cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por la recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar las infracciones relacionadas.

    Todo ello partiendo de la premisa de que, a la luz del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también la normativa relativa a la prueba , se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de 13 de febrero, 17 de abril y 29 de mayo de 2007, en recursos 2674/2004, 147/2004 y 2525/2003 .

  8. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. Erica y otros contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 257/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 347/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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