STS, 2 de Julio de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:5535
Número de Recurso1260/2003
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1260/03, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de CENTRE LUDID

DIAGONAL,

S.A

., contra la sentencia de la

Sección

Sexta, de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 757/00, en materia de liquidación de IVA correspondiente al ejercicio de 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, tras exponer el objeto del recurso contencioso-administrativo que resuelve, relaciona los antecedentes que dan lugar a la controversia.

En efecto, en el Fundamento de Derecho Primero se señala lo siguiente:

"Se interpone Recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 11 de Mayo de

2000, en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra Resolución del T.E.A.R. de 1.998, relativa al I.V.A., ejercicio 1.996 e importe de 272.000.000 de pesetas, en concreto la actora había impugnado la repercusión de dicho impuesto, que le fue realizado por la Empresa Sotaverd,S.A., correspondiente a la entrega de concesión administrativa conforme a autos judiciales de 20 de Septiembre y 24 de Octubre de 1.995.

Se fija la actora en que el Ayuntamiento de Barcelona, otorgó a Sotaverd,S.A. la concesión del complejo de Piscinas y Deportes a través de la escritura pública de 22 de Julio de 1.991. En ella Sotaverd,S.A. se obligaba al cumplimiento del pliego de condiciones económico administrativas y técnicas. Entre otras obligaciones, debía construir un parking, un gimnasio, un restaurante, mejorar el complejo de piscinas y urbanizar los terrenos.

El 9 de Julio de 1.992, en escritura pública nº 1473, la Caja de Ahorros de Cataluña concedía a

Sotaverd, S.A., cuenta de crédito, con garantía hipotecaria de la concesión administrativa antes referenciada, por 3.000 millones de pesetas. Ante el incumplimiento de las condiciones estipuladas en la escritura de concesión de la cuenta de crédito hipotecario, la Caja de Ahorros de Cataluña instó, en base a lo dispuesto en el Art. 131 de la Ley Hipotecaria , procedimiento judicial sumario de ejecución de la garantía, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, autos 109/95 .

Celebradas la primera y segunda subasta, en fechas 21 de Abril y 19 de Mayo de 1.995, se declararon desiertas, teniendo lugar la tercera subasta el 16 de Junio de 1.995. En el acta de ésta, se refleja: "....Abierto el acto, por la parte actora se ofrece por la finca objeto la suma de 1.700.000.000 de pesetas, con la facultad de ceder el remate a un tercero. Siendo la cantidad ofrecida inferior al tipo de la segunda subasta, de acuerdo con la regla 12 del Art. 131 HL .., dése vista de la postura ofrecida al deudor, para que por si mismo o tercero autorizado proceda si a su derecho conviniere, mejorar la postura, dentro del término de nueve días..."

El 7 de Julio de 1.995, el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, dicta Providencia para que se dé traslado del resultado de la tercera subasta, a Sotaverd, S.A., para que en el término de nueve días mejore la postura si a su derecho conviniere. El 26 de Julio de 1.995, se produce el acta de cesión de remate, en virtud de la cual, se cede el remate de la finca subastada, el 16 de Junio de 1.995, a la entidad Centre Ludic Diagonal,S.A.

El 26 de Julio de 1.995, Centre Ludic Diagonal,S.A., satisface 1.700 millones de pesetas a Caja de Cataluña por la cesión del remate de la concesión administrativa, que recae sobre el complejo "Piscinas y Deportes".

El 19 de Septiembre de 1.996, la actora recibió por conducto notarial, factura de Sotaverd,S.A., de fecha 18 de Septiembre de 1.996, por 1.700 millones de pesetas, por el concepto: entrega de concesión administrativa conforme a Autos Judiciales de fecha 20 de Septiembre y 24 de Octubre de 1.995 , en la que la empresa Sotaverd, S.A., repercute a Centre Ludic Diagonal,S.A., por el Impuesto sobre el Valor Añadido, un importe de 272.000.000 de pesetas."

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra el acto de repercusión ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, éste dictó resolución desestimatoria de la misma, de fecha 13 de mayo de 1998.

TERCERO

Centre Lúdic Diagonal, S. A. interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución, que fue desestimada por la del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de mayo de 2000.

CUARTO

La representación procesal de Centre Ludic Diagonal S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución ante la Sala de dicho Orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo que lo tramitó con el número 757/00, dictó sentencia, de fecha 13 de noviembre de 2002 , con la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GILLÉN en nombre y representación de CENTRE LUDIC DIAGONAL,S.A., contra Resolución del T.E.A.C. de 11 de Mayo de 2000, por ser la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

QUINTO

La representación procesal de Centre Ludic Diagonal, S.A. preparó recurso de casación contra la sentencia a que se refiere el anterior Antecedente y, luego de su admisión, lo interpuso por medio de escrito presentado en 27 de febrero de 2003, en el que solicita se dicte sentencia que reconozca la improcedencia de la repercusión efectuada por Sotaverd, S.A. a la recurrente, al haber transcurrido más de un año desde la fecha del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recuso de casación por escrito presentado en 29 de septiembre de 2004, en el que solicita su desestimación.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 1 de julio de 2009 , en dicha fecha tuvo lugar referido

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia aquí recurrida basa su fallo desestimatorio en la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- La cuestión debatida, toda vez que el Art. 88 de la L.I.V.A. en su apartado 4º , establece que "se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo", es determinar cuando se produjo el devengo en la operación que nos ocupa, a efectos de determinar si cuando Sotaverd,.S.A remite a la actora factura repercutiendo el I.V.A. el 19 de Septiembre de 1.996, el plazo de un año había o no transcurrido.

La recurrente, como se ha expuesto, entiende que el plazo de un año debe contarse desde el 26 de Julio de 1.995, ya que es en esa fecha cuando se cede el remate y se habría cobrado de forma anticipada por Sotaverd,S.A., pago anticipado éste, que haría aplicable el ya citado Art. 75.2 de la L.I.V .A.

Sin embargo, no cabe olvidar como dice la Resolución impugnada, que la entrega a la actora de la concesión administrativa, se efectúa como consecuencia de la ejecución de la hipoteca constituida sobre la misma en garantía del crédito otorgado a la concesionaria por la Caja de Ahorros de Cataluña y en concreto en el marco del procedimiento previsto en el Art. 131 de la Ley Hipotecaria, cuyo apartado 17 establece:

"Verificado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, se dictará de oficio auto aprobándolos y ordenando la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor y, en su caso, la de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la inscripción de aquélla, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en la regla cuarta, despachándose al efecto el oportuno mandamiento en el que se hará constar que se hicieron las notificaciones expresadas en la regla quinta, que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del acto, y en caso de haber superado, que se consignó el exceso en el establecimiento público destinado al efecto, a disposición de los acreedores posteriores.

Todas estas circunstancias deberán expresarse en el asiento de cancelación.

Será título bastante para la inscripción el testimonio expedido por el actuario con el visto bueno del Juez, comprensivo del referido auto y de las circunstancias necesarias para verificar aquélla.

También se pondrá en posesión judicial de los bienes al adquiriente, si lo solicitase".

Es obvio, pues, que el procedimiento que nos ocupa, no puede entenderse debidamente concluido y realizada por tanto, en forma la operación, hasta que se dicta por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona el mencionado Auto, previsto en dicho apartado 17, Auto que se dictó el 6 de Septiembre de 1.995, pero que no se notificó a Sotaverd,S.A. hasta el 20 de Septiembre de 1.995, por lo que ha de concluirse que cuando libra la factura repercutiendo el I.V.A. el 19 de Septiembre de 1.996, el plazo de un año no había transcurrido, siendo en consecuencia ajustada a derecho la repercusión efectuada, lo que exige la desestimación del recurso interpuesto".

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso de casación con base en dos motivos, amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en los que se alega:

  1. ) Infracción del artículo 75.dos, en relación con el 88.4 de la Ley 37/1992, del IVA , en cuanto el primero establece que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos": Y "tal como consta en el expediente administrativo, resulta probado que CENTRE LUDIC DIAGONAL, S.A. pagó 1.700 millones de pesetas, a través de dos cheques de 800 y 900 millones de pesetas, respectivamente, el día 26 de julio de 1995. Es en esta fecha cuando CENTRE LUDIC DIAGONAL, S.A. ha efectuado el pago anticipado y cuando Caja de Ahorros de Cataluña ha cobrado este importe, rebajándolo de la deuda contraída por Sotaverd, S.A.". Y teniendo en cuenta que desde el 26 de julio de 1995 hasta el 19 de septiembre de 1996, fecha de recepción de la factura, transcurrió más de un año, se estima improcedente la repercusión del IVA, puesto que el artículo 88.4 de la Ley del IVA establece que "se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha del devengo".

  2. ) Infracción por aplicación errónea de las reglas 15ª,16ª y 17ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria

, pues en virtud de lo establecido en las mismas es en 26 de julio de 1995 "cuando se produjo el inicio del devengo del IVA".

TERCERO

A través de lo hasta ahora expuesto resulta que la controversia que se nos plantea se centra única y exclusivamente en determinar el momento del devengo del IVA en el caso de adjudicación judicial con cesión del remate a un tercero, pues de ello depende el inicio del cómputo de un año previsto en el artículo 88. Cuatro de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre , y en el presente caso, si dicho plazo ha transcurrido o no.

Pues bien, en el Impuesto sobre el Valor Añadido la regla general de devengo en las entregas de bienes, es la de que el mismo tiene lugar con " su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable" ( artículo 75.Uno 1º de la Ley ).

Ahora bien, el artículo 75.Dos establece la excepción de que " en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos". Y este es el precepto en el que se basa la entidad recurrente para defender que el plazo de repercusión debe contarse desde el 26 de julio de 1995, fecha en que "Centre Ludic Diagonal, S.A. ha efectuado el pago anticipado y cuando Caja de Ahorros de Cataluña ha cobrado este importe, rebajándolo de la deuda contraída por Sotaverd, S.A."

Pues bien, nuestra respuesta a los motivos alegados que, por otra parte, están íntimamente relacionados, debe partir de que el desarrollo del procedimiento judicial de ejecución de la hipoteca constituida a favor de Caja de Ahorros de Cataluña determinó el nacimiento de una relación triangular en la que Sotaverd, S.A. se vio sometida a entregar a Centre Ludic Diagonal, S.A. la concesión administrativa de la que era titular, pero en razón a que ésta última había abonado el precio de remate que había sido objeto de cesión por parte de Caja de Ahorros de Cataluña.

Y desde esa situación triangular, son varias las razones que determinan la necesidad de rechazar los motivos alegados.

En efecto, en primer lugar el precepto invocado -artículo 75.2 de la Ley 30/1992 - se proyecta sobre la relaciones contractuales bilaterales, pero no tiene encaje en el seno de un procedimiento de ejecución judicial como el que acabamos de referirnos, en el que se concede al acreedor la posibilidad de adjudicarse el remate para ceder a un tercero, pero sin que el pago realizado por éste deba ser conocido por el deudor y sin que, por ello, surja para él la obligación de expedir factura prevista en el artículo 3.2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre , que regula el deber de expedir y entregar facturas de empresarios y profesionales("ratione temporis" vigente por cuanto fue derogado por Real Decreto1496/2003, de 28 de noviembre) al establecer que " se deberá expedir y entregar factura por los pagos anteriores a la realización de la operación" .

Por otra parte, el pago anticipado hecho por el tercero no supone que el procedimiento judicial produzca el efecto liberatorio para el deudor ejecutado, pues ello solo tiene lugar cuando el Juzgado dicta Auto que incluye la orden de cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor y, por tanto, la liberación de sus obligaciones al ejecutado.

En tercer lugar, lo que se denomina pago anticipado es un acto procesal denominado "consignación"

y que es presupuesto de la eficacia del remate, pues si no se produce en el plazo concedido se declarará sin efecto la cesión, sin necesidad de audiencia ni recurso alguno al rematante.

En fin, como acabamos de apuntar, ni el remate ni su cesión resultan plenamente eficaces hasta que se dicta el Auto de aprobación por parte del órgano jurisdiccional.

Por ello, declarado probado en la sentencia de instancia que el Auto previsto en el artículo 131.17ª de la Ley Hipotecaria (también vigente en el momento de los hechos) se dictó en 6 de septiembre de 1995, pero no se notificó a Sotaverd, S.A. hasta el 20 de septiembre siguiente, es evidente que cuando se produjo la repercusión (19 de septiembre de 1996) no había transcurrido el plazo del año previsto en el artículo 88 la Ley del IVA para producir el efecto de la pérdida del derecho.

Por tanto, como se ha anticipado, procede rechazar los motivos alegados y desestimar el recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del recurso comporta la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que de debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de CENTRE LUDIC DIAGONAL, S.A ., contra la sentencia, de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso-administrativo número 757/00, con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con aplicación de lo indicado en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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