STS 747/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:4604
Número de Recurso2033/2008
Número de Resolución747/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Franco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª) que le condenó por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García de la Calle.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Betanzos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 671/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 18 de junio de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el ahora inculpado, Franco , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, en el año 2003, consiguió convencer a Gabriela , de 73 años de edad, y aprovechándose de que ésta padecía una situación de debilidad mental, consiguió convencerla para que le vendiera un total de 25 fincas, en escritura pública de fecha 5 de Mayo de 2003, en la que se hacía figurar un precio de 30.050,61 euros, que se dice haber sido recibido por al transmitente, aunque dicho precio no se entregó, ni el acusado tenía intención de abonarlo.

Las referidas fincas están tasadas pericialmente en 131.417,12 euros.

Las fincas que fueron objeto de esa escritura de compraventa son las siguientes:

· Monte tojal que de nominan DIRECCION000 , que mide 13 áreas y 45

centiáreas.

· Monte llamada " DIRECCION001 ", de 24 áreas y 41 centiáreas.

· Labradío al sitio de Croios, de 74 áreas y 15 centiáreas.

· Labradío denominado " DIRECCION002 ", de 28 áreas y 87 centiáreas.

· Tojal y pasto a sitio de " DIRECCION003 ", de 92 áreas y 45 centiáreas.

· Labradio denominado " DIRECCION004 ", de 1 hectáres, 18 áreas y 30

centiáreas.

· Tojal denominado " DIRECCION005 ", de 7 áreas y 62

centiáreas.

· Tojal denominado " DIRECCION005 ", de 35 áreas y 73

centiáreas.

· Tojal llamado " DIRECCION006 ", de 7 áreas y 75

centiáreas.

· Tojal denominado " DIRECCION006 ", de 20 áreas y 61

centiáreas.

· Tojal denominado " DIRECCION001 ", de 51 áreas y 16 centiáreas.

· Terreno a pasto denominado " DIRECCION007 ", de 17 áreas y 69

centiáreas.

· Terreno de prado y arbolado denominado " DIRECCION004 ", de 84 áreas y 67 centiáreas.

· Monte Pinar denominado " DIRECCION008 ", de 9 áreas y 52

centiáreas.

· Terreno denominado " DIRECCION000 ", de 1 área y 49 centiáreas.

· " DIRECCION009 ", de 1 hectárea, 63 áreas y 23 centiáreas.

· " DIRECCION010 " de 23 áreas y 12 centiáreas.

· Labradito de secano llamada " DIRECCION011 ", de 14 áreas y 24

centiáreas.

· Terreno al sitio de San Gregorio, denominado " DIRECCION004 " DIRECCION012 , de 1 área.

· Terreno a pasto, denominado " DIRECCION007 ", de 57 áreas y 46

centiáreas.

· Otro terreno a ppasto denominado " DIRECCION007 ", de 16 áreas y 51

centiáreas.

· Terreno a eucaliptos, denominado " DIRECCION007 ", de 34 áreas y

41centiáreas.

· Eucaliptal denominado " DIRECCION013 ", de 24 áreas y 45 centiáreas.

· Eucaliptal denominado " DIRECCION014 ", de 5 áreas y 2 centiáreas.

· Eucaliptal denominado " DIRECCION014 , de 24 áreas y 88

centiáreas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Franco , como autor penalmente responsable del delito de estafa ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ochos meses, con una cuota diaria de 10 euros, y con la advertencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se declara la nulidad de la compraventa de las fincas reseñada en el relato fáctico de esta resolución, realizada en documento público de fecha 5 de Mayo de 2003." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Franco y por Gabriela , recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso, a excepción del anunciado por Gabriela , como acusación particular, al que se declara desierto, con imposición de las costas, por Auto de fecha 11 de noviembre de 2008 .

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional (art.5.4 LOPJ y 852 LECR): Se funda en el art. 24.2 de la Constitución Española en relación con los arts. 248 y 250.1, apartado 6, del Código Penal : vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim.): Indebida aplicación del art. 248 , en relación con el art. 250.1, apartado 6 del Código Penal. Tercero .- (Infracción de ley al amparo del artículo 849.2 LECrim): Se funda en el nº 2 del Art. 849 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º LECrim .: indebida denegación de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de los motivos planteados; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de Estafa, a las penas de dos años de prisión y multa, apoya su Recurso en cuatro diferentes motivos, de los que el último de ellos plantea, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia un vicio "in procaedendo", en el que habría incurrido la Audiencia al no admitir la práctica de prueba documental consistente en diversa documentación bancaria, relativa a las cuentas de las que era titular la presunta perjudicada, a fin de determinar si en las mismas se habían hecho ingresos de efectivo que pudieran corresponderse con la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente, en el sentido de que había realizado diversos pagos en metálico como pago de las fincas por él adquiridas.

A este respecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Aunque también se recuerde con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello por lo que para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En este caso se trata, como ya se ha dicho, de diversas pruebas documentales bancarias cuyo objeto a acreditar es la posible existencia de pagos en metálico efectuados por el recurrente a la denunciante que ésta habría ingresado directamente en sus cuentas.

Y respecto de tales pruebas la parquedad de la motivación para acabar siendo inadmitidas es tan evidente que hace afirmar al Fiscal, en su escrito de impugnación del Recurso, que "...es cierto que hubiera sido aconsejable que la Sala hubiera dado una explicación más amplia sobre las razones por las que denegaba las tres pruebas documentales solicitadas en tiempo y forma..."

Porque las pruebas se solicitaron en el tiempo y la forma correctos y en modo alguno pueden considerarse impertinentes, como de nuevo el propio Ministerio Público admite ( "...este Ministerio Fiscal considera que tenían relación con el objeto del proceso y en tal sentido eran pertinentes..." ).

En efecto, ¿cómo no van a ser pertinentes unas pruebas tendentes a acreditar la realidad de unos ingresos bancarios que podrían corresponderse, por fecha y cuantía, con las entregas que el acusado dice haber hecho en metálico a la titular de las cuentas de destino de tales ingresos si la propia Audiencia parte de la afirmación de ese impago para concluir en la existencia del engaño precedente?

El Fiscal sostiene, en definitiva, que tales pruebas de lo que adolecerían es de irrelevancia, pues

...no eran influyentes en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios, o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria.

Pero resulta difícil compartir ese criterio cuando precisamente es la propia Audiencia la que adjudica al acusado, por la mayor facilidad de la acreditación del hecho positivo, la obligación de probar la realidad del pago, lo que difícilmente puede hacer éste si, como afirma, lo efectuó en metálico y sin mediar documento de recibo, por la relación cuasi familiar que mantenía con Gabriela , y no se le permite cuando menos confirmar la existencia de unos ingresos, que con anterioridad habrá debido especificar en fechas e importes a los efectos de la oportuna comprobación, en las cuentas corrientes de la vendedora, que pudieran, al menos, suscitar una duda que debería despejar motivadamente la Sala de Instancia..

No existen, por consiguiente, razones para excluir del debate unas pruebas, las esenciales en las que la Defensa apoya su tesis exculpatoria, de relativa facilidad de práctica, para rechazar autorizadamente, tras su debido análisis, los argumentos de esa Defensa o, en su caso, despejar los posibles interrogantes que de su contenido pudieran surgir.

Otra cosa será la eventual imposibilidad de práctica si no fuera posible ya a estas alturas acceder a tales elementos probatorios, dado el tiempo transcurrido, lo que obligaría a realizar nuevamente el enjuiciamiento partiendo de la constancia de esa carencia.

Recordemos, por otra parte, que según las propias manifestaciones del recurrente, el disponer de los movimientos de las referidas cuentas, en especial las de exclusiva titularidad de Encarna que pudieran existir, debería igualmente ser valorado por el Tribunal, en orden a la determinación de la verdadera capacidad mental de la denunciante, al tiempo de llevar a cabo la operación de venta de sus fincas, que el Notario autorizante ha afirmado insistentemente que era bastante para realizar el negocio y no se corresponde con el estado de deterioro mental que en la actualidad aprecia el Médico Forense.

Y así también podrá y deberá la Sala de instancia, si su conclusión vuelve a ser de condena, describir con más amplitud y precisión en el relato fáctico de la Resolución las características del engaño sufrido por Gabriela y si el mismo consistió en la minusvaloración de los bienes enajenados aprovechando esa limitación de capacidad de la vendedora, en la intención de impago del recurrente, previa a la operación, o a ambas razones acumuladas.

Por lo que, en consecuencia, procede la estimación del motivo y, con ella, la reposición de las actuaciones al trámite de admisión de las referidas pruebas para su práctica y la posterior celebración del correspondiente Juicio oral, por Tribunal compuesto por diferentes Magistrados de los que intervinieron en el que ahora se amula, con el dictado de una nueva Sentencia plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Franco contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, el día 18 de Junio de 2008 , por delito de Estafa, que casamos y anulamos íntegramente, así como el previo acto del Juicio oral que igualmente se anula, debiendo procederse a su nueva celebración, por Tribunal integrado con distinta composición del que conoció y dictó la Sentencia anulada, de acuerdo con los criterios respecto de la admisión de pruebas expuestos en nuestra anterior Fundamentación Jurídica.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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