SAP Barcelona 365/2009, 2 de Junio de 2009

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APB:2009:6375
Número de Recurso579/2008
Número de Resolución365/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Nº 365/2009

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 479/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, a instancia de Dª. Angustia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS y asistida por la Letrada Dª. MARGARITA RAMÓN VALENTÍ, contra D. Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCESC RUIZ CASTEL y asistido por el Letrado D. ALBERT POCH TORT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Marzo de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "

FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Josefa Manzanares en el Procurador en nombre y representación de Dª Angustia declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por Angustia Y Fermín con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando los siguientes medidas definitivas:

PRIMERA

Uso del domicilio conyugal, la atribución a la esposa del uso de la vivienda conyugal, sita en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , así como el ajuar.

SEGUNDA

Pensión alimenticia para la hija: se fija en concepto de alimentos a favor de la hija, aabonar por parte del padre la suma de 500 euros, a partir de esta fecha actualizables anualmente en función del IPC a ingresar durante los cinco días primeros de cada mes en la cuenta corriente que la esposa indique. Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad.

TERCERA

Cargas familiares, se establezca en concepto de contribución al levantamiento de las cargas familiares la suma de 3000 euros mensuales, suma que en cantidad superior viene abonando el Sr. Fermín a fin de atender los gastos, hipotecas, comunidad de propietarios, servicio doméstico, seguridad social, cuidador social etc.

CUARTO

No se establece a favor de la esposa en concepto de compensación económica cantidad alguna.

No se hace expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la presenta alzada por Auto de fecha 19 de Junio de 2.008 se acordó la unión de documental aportada por la parte demandada-apelante en su escrito de interposición de recurso. Quedando los autos pendientes de señalamiento.

Finalmente se señaló para votación y fallo el día 11 de Diciembre de 2.008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de Marzo de 2008 mediante la que, estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Natividad, declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por ésta y Don Fermín , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando las siguientes medidas: 1ª) La atribución a la esposa del uso de la vivienda conyugal; 2ª) El establecimiento de una pensión de alimentos en favor de la hija común del matrimonio y a cargo del padre por importe de 500.-#, revalorizable conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad; 3ª) El establecimiento en concepto de contribución a las cargas familiares de la suma de 3.000.-# mensuales; suma que en cantidad superior viene abonando Don Fermín a fin de atender los gastos, hipotecas, comunidad de Propietarios, servicio domestico, seguridad social, cuidador social, etc.; 4ª) No se establece en favor de la esposa en concepto de compensación económica cantidad alguna: 5ª) No se hace expresa condena en costas. Frente a la expresada resolución se alzó Don Fermín , interesando que le sea atribuido a él el uso del domicilio conyugal, por ser el interés más necesitado de protección. Asimismo por el recurrente se interesa se deje sin efecto la pensión de alimentos establecida en la sentencia a su cargo y en favor de su hija mayor de edad, Lorena. Por último, por el recurrente se interesa que el importe por el concepto de cargas familiares se minore a la suma de 123,37.-# mensuales. Y, por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia, con una expresa imposición a la demandante de las costas procesales. La esposa, Doña Angustia , se opuso al recurso formulado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con una expresa condena al recurrente de las costas procesales de la alzada, por su evidente temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Centrado el objeto del primer motivo del recurso de Don Fermín en que le sea atribuido a él el uso del domicilio familiar, por entender que es él y no la esposa, el interés más necesitado de protección, "prima facie", hemos de recordar la interpretación que del artículo 83 del Código de Familia -de cabal aplicación al supuesto planteado- se ha realizado por la doctrina del TSJC y de la denominada jurisprudencia menor, de la que es exponente la STSJC de fecha 22 de Septiembre de 2003, conforme a la que: "una interpretació estrictament literal de l'indicat precepte semblaria conduir a una única i inequívoca conclusió: la voluntat del legislador d'establir sempre i en tot cas un termini en l'atribució de l'habitatge familiar, tant si hi ha fills menors d'edat com si no. Per al primer supòsit (a on s'assenyala la preferènciad'atribució en favor del cònjuge encarregat de la guarda dels menors), la duració vindrà marcada, amb caràcter general, per l'edat d'aquests, ja que la cessació de la guarda comportarà també la de l'ús de l'habitatge. Per al segon supòsit, o sigui pel cas d'inexistència de fills (per a no tenir-ne el matrimoni o haver-se emancipat aquells) es faria l'atribució al cònjuge més necessitat de protecció sempre amb caràcter temporal, sense perjudici de atorgar pròrroga en cas de subsistència d'aquella necessitat.

A tenor d'aquesta interpretació literalista, la temporalitat seria, doncs, requisit inherent a l'atorgament de l'ús de l'habitatge, entre altres coses, perquè l' art. 83.2,b) "in fine" fa referència a la possibilitat d'acordar pròrroga i , per definició, només pot prorrogar-se allò que prèviament té assenyalat un termini.

Resulta, però, que el mateix precepte disposa que tal atribució es farà per "mentre duri la necessitat" del beneficiari. Això vol dir que hi hauran casos - certament excepcionals- en què, en ser previsible la permanència de la necessitat o altament improbable la seva superació, no quedarà opció altra, malgrat la literalitat del precepte, que sotmetre la regla general de la temporalitat a la duració de la necessitat, de tal manera que serà aquesta darrera la que, en definitiva, acabi -o no- imposant un termini a l'ocupació; en l'entesa que, arribat el cas, serà el propietari qui haurà d'invocar i demostrar la cessació d'aquella necessitat que es presentava raonablement com indefinida.

Heus aquí, doncs, que la recta intel·ligència del precepte mena a les següents conclusions: a).- En absència de fills (per inexistència o emancipació) l'habitatge familiar (pertanyi a un sol dels cònjuges o a...

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