ATS, 3 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:2930A
Número de Recurso467/2007
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Javier , presentó el día 14 de febrero de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 6667/2006, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 65/2001 del Juzgado de primera instancia nº 14 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 16 de febrero de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como el emplazamiento de las partes ante este Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el día 22 de febrero siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Javier , presentó escrito el día 9 de abril de 2007, personándose en concepto de parte recurrente, mientras que el procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Benjamín , D. Serafin y D. Claudio , presentó escrito el día 9 de marzo de 2007, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de diciembre de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a la parte personada, sin que se hayan formulado alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía (condena pecuniaria), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se citan como normas infringidas: en el motivo primero, el art. 1107, párrafo 2º del Código Civil , considerando que no siendo un hecho negado que las letras fueron protestadas, no existía por parte del recurrente obligación de restituir los títulos sin, previa o simultáneamente, haber recibido de los demandados el importe de los mismos, y si no se restituyeron materialmente los títulos fue por omisión del reembolso de su importe por los deudores demandados, como señala la STS de 3 de julio de 2006 . Por ello, el perjuicio, al resultar impagadas y debidamente protestadas, de las letras de cambio en su día entregadas por los demandados al recurrente solo es imputable a los demandados al no haber procedido jamás a abonar su importe a éste para recuperar materialmente los mencionados títulos. El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1170. párrafo 2º del Código Civil , al considerar que al supuesto litigioso no le es aplicable el mencionado precepto, ya que el mismo contempla el pago de una obligación dineraria y prevé cuando el mismo se hace por medio de efecto mercantil (letra de cambio, pagaré o un cheque), pero no el hecho de que el deudor acuerde con el acreedor la dación en pago consistente en entregar al acreedor letras de cambio libradas contra terceros, que es lo que ha ocurrido en el caso objeto de litigio. El motivo tercero alega la infracción de los arts. 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1157 del Código Civil , al considerar que la sentencia no ha tenido por acreditado que los demandados dispusieron de todos los efectos de la parte del actor desde el día 17 de mayo de 1975, por lo que obtienen un enriquecimiento injusto por el impago de las letras de cambio, al tiempo que la sentencia no valora ni tiene en cuenta que quedó acreditado puntualmente el conocimiento de los demandados del impago de las letras, sin que efectuasen actividad alguna al respecto.

  3. - El motivo tercero del recurso de casación incurre en el causa de inadmisión prevista en el art.

    483.2.2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , porque en fase de interposición, a través del recurso de casación se pretende plantear una cuestión procesal propia del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la indebida apreciación de la prueba de confesión o interrogatorio de partes y la testifical, por lo que excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmados en numerosos Autos- que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que , incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000 , sino que abarcan también las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por las partes recurrentes para denunciar la errónea valoración probatoria, que al ser cuestión estrictamente procesal tan sólo tendría cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  4. - En cuanto al motivo primero y segundo del recurso de casación de D. Javier , no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 6667/2006, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 65/2001 del Juzgado de primera instancia nº 14 de Sevilla.

  2. ) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO Y SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por a representación procesal de D. Javier .

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Javier , con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR