SAP Alicante 323/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:1823
Número de Recurso1157/2008
Número de Resolución323/2009
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 323/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a uno de junio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 504/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Promissan Construcciones, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr. Buitrago Juan, y como apelada la parte demandada C.P. DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y defendida por el Letrado Sr. Sanmartín Vergel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1157/08 , se dictó sentencia con fecha 28/3/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Promisan Construcciones, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Vicedo, contra CP de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Elche, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lara Medina, y estimando la demanda reconvencional interpuesta por CP de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Elche contra Promisan Construcciones, S.L, debo declarar y declaro que Promisan Construcciones, S.L. ha incumplido los contratos de fechas 2/06/2005 y 31 de mayo de 2006; así como que debo condenar y condeno a Promisan Construcciones, S.L. al cumplimiento de los citados contratos en los términos convenidos, utilizando una buena práctica constructiva y, en consecuencia, subsanando y haciendo desaparecer la irregularidades y abombamientos y destonificaciones existentes en toda la fachada del edificio, así como haciendo una combinación a dos colores en toda la fachada horizontal del edificio, tal y como se recoge enel exponiendo tercero capítulo 1.1.3 de dicho contrato con el objeto de darle una decoración y/o estética al edificio. Las obras deben estar ejecutadas en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la sentencia.

Debo condenar y condeno a CP de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Elche a pagar a Promisan Construcciones, S.L. la cantidad de 14.139,52 euros, una vez que se hayan efectuado por ésta las oras a las que ha sido condenado. Respecto a las costas se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1157/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/5/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda la parte demandante y demandada reconvencional el presente recurso de apelación en tres puntos: 1º. Error en la valoración de la prueba, considerando que no hubo incumplimiento por su parte, de ninguno de los dos contratos suscritos; tanto en relación con la combinación de dos colores de la fachada pactados, por considerar que con el segundo contrato se modificó el primero, eliminándose dicha combinación de colores, como respecto de las irregularidades y abombamientos en toda la fachada y las destonificaciones de color apreciadas en algunos puntos de la misma, pues considera que la parte actora reconvencional (demandada), no ha acreditado una ejecución defectuosa del contrato suscrito y entiende que lo que la parte actora de reconvención (Comunidad de Propietarios) denomina abombamientos e irregularidades, no son mas que sombras y efectos visuales y que la obra fue ejecutada correctamente. Alega por otra parte la mercantil apelante falta de motivación de la resolución que se recurre, con infracción de los artículos 217, 218.2, 335 y 348 de la LEC. En definitiva entiende la apelante que el objeto del pleito no se centra en la existencia o inexistencia de defectos visuales en la fachada, sino, si las mismas son consecuencia de una mala ejecución o si por el contrario son consecuencia lógica de este tipo de trabajos ya que se trata de un trabajo artesanal, posición esta última, por el mismo mantenida. Por último alega infracción de la doctrina jurisprudencial de la Exceptio non rite adimpleti contractus , que a su entender es la acogida por la resolución de instancia, cuando dicha excepción solo permite una reducción del precio, pese a lo cual la condena a la apelante (actora) lo es a reparar los defectos utilizando una buena práctica constructiva.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la primera de las causas de apelación, concretamente al pretendido error en la valoración de las pruebas y por lo tanto en el resultado de las mismas, éste se encuentra íntimamente ligada a la segunda de las causas de apelación, tanto en lo relativo a la infracción de los arts. 217, 335 y 348 de la LEC , así como a la falta de motivación (art. 218.2 LEC ).

Hemos de comenzar analizando el motivo de impugnación por el que denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC , que impone el deber de motivar las resoluciones judiciales. La motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin de conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza a exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998 , "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 1991\14 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 1995\28] y 32/1996 [ RTC 1996\32 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996\115 ],".Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada.".

La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza de un manera amplia los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinada aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presente caso, en definitiva pretende la actora con su alegación poner de relieve el error en que a su entender a incurrido la juzgadora de primera instancia, en la valoración de la...

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