SAP Pontevedra 545/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:2475
Número de Recurso588/2008
Número de Resolución545/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00545/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 588/08

Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 473/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.545

En Pontevedra a uno de octubre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación de medidas 473/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 588/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Sofía , representado por el procurador D. CESAL ÁNGEL ESCARIZ VÁZQUEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ A. GONZÁLEZ PÉREZ, y como parte apelado-demandante: D. Oscar , representado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. MYRIAM GÓMEZ ANDRÉS, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 31 julio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don José Portela Leirós, en nombre y representación de Don Oscar , contra Doña Sofía , en situación procesal de rebeldía, debo modificar el importe de la pensión compensatoria que fue judicialmente reconocida a Doña Sofía por sentencia de separación matrimonial de los litigantes, dictada el día 26 de junio de 1982 , posteriormente mantenida por este mismo Juzgado, en los autos nº 346/1997 , rebajándolo a la cantidad de 550 euros mensuales. Esta cantidad será abonada dentro de los ocho primeros días de cada mes y anualmente actualizada conforme a las variaciones del IPC, actualización que se referirá siempre al 1 de julio, sea cual fuere la fecha en que, hasta que fueren conocidos los índices oficiales, se pudiere llevar a efecto.

No se efectúa especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Sofía se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Sofía se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio sobre Modificación de Medidas nº 473/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad aduciendo en primer lugar la nulidad de actuaciones puesto que ha sido declarada en rebeldía debido a que el emplazamiento no se realizó en su domicilio de A Bola, donde se halla empadronada desde el año 2003.

D. Oscar se opone al recurso aduciendo que en realidad se intentó su localización por todos los medios y que el único contacto que tenía con ella era a través del pago de la pensión y que en la entidad bancaria no le proporcionaban su domicilio. En segundo lugar, que debió efectuar el cambio de domicilio en los registros públicos y que le extraña que teniendo un hijo común que estaba citado como testigo para juicio no supiera de la existencia del procedimiento.

SEGUNDO

En primer lugar es sabido que el concepto de nulidad se encuentra hoy formulado tanto en la L.O.P.J. (arts. 238 y sgts) como en la L.E.C. (arts. 225 y sgts) según los cuales, y por lo que al presente caso atañe, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho 3º) cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión" y 4º) cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria". En el primer supuesto es preciso además que se haya producido indefensión, que junto con la finalidad de los actos procesales (arts. 227.1 de la L.E.C . y art. 240.1 de la L.O.P.J .) se convierten en elementos decisivos para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el art. 24 de la Constitución, pero no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas).

Pero asimismo ha dicho el TS. en S. de 14 marzo 2.003 que como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (STC. 98/1987, de 10 de junio ) y el TS. en S. de 18 enero 2.003 que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional , que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de...

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