STSJ Galicia 18/2008, 1 de Octubre de 2008

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:8696
Número de Recurso19/2008
Número de Resolución18/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

* x SERVENTÍA x

* x SERVIDUMBRE DE PASO x

"SENTENCIA NÚM. 18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, uno de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 19/2008, interpuesto, en nombre y representación de doña Graciela , por el procurador don Luís Valdés Albillo y aquí representada por la procuradora doña María Dolores

Villar Pispieiro, bajo la dirección del letrado don Ricardo L. Martínez Barros, contra la sentencia dictada por la Sección Primera

de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 21 de febrero de 2008, en el rollo número 500/2007, conociendo en segunda instancia

de los autos de juicio verbal sobre negatoria de servidumbre de paso, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dosde Tui con el número 280/05; siendo recurrido don Evaristo y otros, representados por la procuradora doña Ángeles

González González y asistidos por la letrada doña Rosa María Lomba Suárez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Doña Graciela interpuso con fecha registro de 8 de julio de 2005 demanda de juicio verbal ante el Juzgado Decano de Tui, que fue turnada al de Primea Instancia número Dos, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se declare:

  1. Que la franja de terreno litigiosa no está gravada con servidumbre alguna de paso a pie, con ganado, con carro o cualquier otra calse de vehículo, permanente o temporal, ni con ninguna otra, a favor de los predios que dice ser de los demandados.

  2. Consecuentemente, condenar a los demandados a abstenerse en lo sucesivo de efectuar paso o tránsito alguno, a pie, con ganado, carro o cualquier otro vehículo, de forma temporal o permanente, a través de la franja de terreno litigiosa, así como a no obstaculizar el cerramiento o cualquier otra actuación sobre la propiedad de la demandante.

  3. Condenar al demandado al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los demandados y se citó a las partes para el acto de la vista, formulando los demandados reconvención en los siguientes términos:

Se declare que el camino denominado "A Costeira" que parte de la vía pública situada al Sur que comunica a Videira con a Buraca, y que se inicia al Oeste de la finca de la parte reconvenida, atravesándola en dirección Norte, tramo A-B y B-C-D del informe pericial de la Sra. María Teresa que se acompaña con esta demanda (doc. Nº 8, anexo 1º: croquis nº 2) constituye serventía de paso permanente para acceder a las fincas de los reconvinientes y demás usuarios del camino para las fincas que se reflejan en el referido informe pericial a pie, con vehículos y maquinaria, con el fin de la realización de labores forestales y agrícolas, y que desde el punto D continúa dicha serventía hacia el Norte por el tramo D-E-F-G-H-I reflejado en dicho informe coloreado en verde, condenando a los reconvenidos a reconocerlo así y a que dejen libre y expedito la totalidad de dicho camino para su uso, reponiéndolo a su estado anterior, retirando todo tipo de obstáculos que impidan el paso, así como también el lindero Este de la finca de D. Evaristo , reponiéndola a su estado anterior (finca nº NUM000 del anexo nº NUM001 , croquis nº NUM001 del informe pericial que se acompaña como doc. Nº 8). Subsidiariamente, "Se declare que la finca de la parte actora-reconvenida está gravada con servidumbre de paso permanente a pie, vehículos y maquinaria para labores agrícolas y forestales por el tramo que partiendo de la referida vía pública y que se inicia al Oeste de su propiedad, atravesándola en dirección Norte, tramo A-B y B-C-D del informe pericial de la Sra. María Teresa (doc nº 8, anexo 1º, croquis nº 2) a favor de las fincas de los reconvincentes y demás usuarios del camino para las fincas que se reflejan en el referido informe a través del tramo del camino D-E-F-G-H-I coloreado en verde, condenando a la parte reconvenida a estar y pasar por tal declaración y a que dejen libre y expedito dicho camino para su uso, reponiéndolo a su estado anterior, retirando todo tipo de obstáculos que impidan el paso, así como también el lindero Este de la finca de D. Evaristo , reponiéndola a su estado anterior (finca nº NUM000 del anexo nº NUM001 croquis nº NUM001 del informe pericial que se acompaña como documento nº 8).

En el acto de la vista por la parte demandada se alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuestión procesal que fue aceptada. Ampliada por la actora la demanda a otros demandados se personaron parte de ellos, quienes también formularon reconvención en idénticos términos que la anterior.

Continuada la vista, en la que se declaró en situación de rebeldía a los demandados doña Sara y doña Isidora , y a don Jose Pablo , la parte actora se opuso a la reconvención ratificándose en la demanda, mientras que la parte demandada ratificándose en la reconvención solicitó la desestimación de la demanda. Recibido el pleito a prueba, y practicada la declarada pertinente de la solicitada por las partes con el resultado obrante en las actuaciones, quedaron los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada el 12 de enero de 2007 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:1º.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes en representación de Dª. Graciela , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto esposo D. Cecilio , contra don Evaristo , doña Sabina , doña Antonia , doña Guadalupe , don Hilario , don Pascual , don Carlos Ramón , doña Tomasa , don Alvaro , D. Elias , don Jesús , don Santiago , Dª. Concepción , don Juan Pablo , don Benjamín , doña Milagros , doña Nieves , doña Erica , doña Sara , doña Bibiana , don Laureano , doña Milagros , doña María , doña Isidora , don Jose Pablo y, doña Filomena , les debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda.

  1. - Que estimando la petición principal de la reconvención formulada por la procuradora doña María Antonia Duque Sierra en representación de doña Sabina , doña Antonia , doña Guadalupe , don Hilario , don Pascual , don Carlos Ramón , doña Tomasa , don Benjamín , don Alvaro , don Elias , don Anibal , don Santiago , don Juan Pablo , doña Bibiana , don Laureano , doña Nieves , doña Erica , doña Camila , doña Concepción , doña Milagros , doña Mónica ,doña María , doña Filomena y doña Milagros , contra doña Graciela y la comunidad hereditaria de su difunto esposo don Cecilio debo declarar y declaro que el camino denominado "A Costeira", que parte de la vía pública situada al Sur de la finca de la actora, que comunica A Videira con A Buraca y que se inicia al Oeste de la finca de la parte reconvenida, atravesándola en dirección Norte, tramo A-B y B-C-D del informe pericial de la Sra. María Teresa , que se acompaña como documento nº 8 (anexo 1º: croquis nº 2) de la reconvención, constituye serventía de paso permanente para acceder a las fincas de los reconvincentes y demás usuarios del camino para fincas que se reflejan en el referido informe pericial, a pie, con vehículos y maquinaria, con el fin de la realización de labores forestales y agrícolas y que luego continúa a partir del punto D hacia el Norte por el tramo D-E-F-G-H-I reflejado en dicho informe, condenando a los reconvenidos a estar y pasar por esta declaración, dejando libre y expedito dicho camino para su uso, retirando todo tipo de obstáculos que impidan el paso, así como también el lindero Este de la finca de don Evaristo (finca nº NUM000 del croquis nº NUM001 del anexo nº NUM001 del informe pericial acompañado como documento nº 8 de la reconvención).

  2. No se hace especial imposición de las costas de este procedimiento.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Con fecha 21 de febrero de 2008 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con el siguiente fallo:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora-reconvenida, se estima la impugnación de la resolución apelada formulada por los demandados-reconvinientes, y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se hace expresa imposición a la parte actora-reconvenida de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora-reconvenida, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a dicha parte recurrente: mientras que, al ser estimada la impugnación de la resolución apelada formulada por los demandados-reconvinientes, no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición.

Fundamenta su resolución la Audiencia en que no concurre la función positiva o vinculante de la cosa juzgada, en relación con un pleito anterior entre la aquí parte actora y el Ayuntamiento de O Rosal, por no darse la identidad subjetiva entre las partes contendientes de ambos procesos (art. 222-4 LEC ), y sí apreciarse la existencia de una serventía tanto por la existencia de claros vestigios de la existencia del camino litigioso, como también por su uso inveterado como medio de acceso a las fincas en la actualidad pertenecientes a los demandados-reconvinientes, todo ello deducido del conjunto de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP A Coruña 344/2011, 27 de Julio de 2011
    • España
    • 27 Julio 2011
    ...jurídica y conformación de la serventía explícitamente recogida por el legislador de la LDCG de 2006. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 1 de octubre de 2008 indica :"Partiendo, pues, de la realidad física de la existencia del camino litigioso - hecho probado del qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR