Resolución nº 00/45/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, a la fecha indicada (25/06/2009), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesta por Don ..., actuando en nombre y representación de ..., S.L., con CIF B... y domicilio a éstos efectos en ...(CP ...), calle de ..., número ..., contra la sanción impuesta por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, con cuantía de 6.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 22.11.06, y notificación de fecha 28.11.06, se procedió a requerir por parte del Equipo Central de Información, dependiente de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, a la entidad ... SL para que en el plazo de 10 días hábiles facilitara la siguiente información:

Fotocopias, selladas y firmadas por persona autorizada, de las facturas que amparen las operaciones comerciales, económicas y/o financieras, realizadas por Uds. Con..., S.L., CIF: B....

Mayor de la cuenta contable correspondiente al ejercicio 2003.

Medios materiales de pago/cobro empleados para la liquidación de dichas facturas con aportación de la justificación documental correspondiente.

Toda la información se referirá al año 2003.

En caso de no coincidir el importe de las mismas con el consignado por Uds. en su Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas, se explicarán los motivos de las diferencias.

Transcurrido dicho plazo sin mediar contestación se reiteró el requerimiento con fecha 02.02.07, notificado el 09.02.07, concediéndose un nuevo plazo de 10 días hábiles. De nuevo, al no recibirse contestación en el plazo establecido, se efectuó un tercer requerimiento con fecha 10.04.07, notificación de 27.04.07, con idéntica solicitud y concediéndose un nuevo plazo de 10 días. En cada requerimiento notificado le fue advertido que el incumplimiento de lo ordenado podría ser constitutivo de infracción tributaria.

Emitido el 9 de julio de 2007 informe de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2.f del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y a la vista de los hechos puestos de manifiesto en la diligencia extendida con la misma fecha , se propone el inicio de un procedimiento sancionador en materia tributaria con arreglo a las normas del procedimiento que se regulan en el capítulo IV del Título IV de la Ley General Tributaria y en el capítulo III del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

SEGUNDO.- Con fecha de 16 de Julio de 2007 se inicia expediente sancionador mediante notificación en la que el instructor, a la vista de los hechos expuestos en que la información no facilitada objeto de los requerimientos relatados asciende al 100% de la solicitada propone, de conformidad con lo dispuesto en el art 203.5 de la LGT, una sanción de 108.410,47 euros consistente en el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor correspondiente al ejercicio 2005, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo final del apartado 5 del artículo 203, y que si con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento, en ese caso, la sanción quedaría reducida a 6.000 euros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211.4 LGT y 23.5 del Reglamento sancionador se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y la concesión de un plazo de quince días para que formulase cuantas alegaciones tuviese por conveniente realizar en defensa de su derecho, advirtiéndole que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, se dictaría Resolución de acuerdo con dicha propuesta.

TERCERO.- Con fecha de 26 de julio de 2007 tiene entrada en la Oficina gestora escrito de la entidad en el que se manifiesta que dentro del plazo concedido al efecto se hace entrega de la documentación requerida y alegándose que en ningún momento había sido intención de la entidad paralizar o impedir la actuación inspectora, máxime cuando se puede apreciar por la documentación que se aporta que nada había que ocultar.

Manifiesta asimismo que, por otro lado, resultaba excesiva la cantidad propuesta como sanción ya que sería como mínimo paradójico que por presentar fuera del tiempo otorgado para ello una documentación de un cliente que aún hoy sigue adeudando las dos facturas que se le emitieron por importe de 5.974,96 euros se pudiera sancionar con una cantidad tan absolutamente desorbitada como 108.410,47 euros.

CUARTO.- Con fecha de 12 septiembre 07 (Notificado el 17-9-07) se dicta acuerdo sancionador por el que, habida cuenta de los hechos que consta en el expediente, correspondería cuantificar la sanción en 6.000 euros, importe señalado cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se haya facilitado la información requerida, reducción aplicable de acuerdo con los antecedentes de los que se dispone, pudiendo en su caso exigirse la diferencia si se constata posteriormente que no se ha dado total cumplimiento al requerimiento. Por ello se acuerda imponer a la entidad citada sanción pecuniaria de 6.000 € por la infracción tributaria cometida.

QUINTO.- Con fecha 17.10.07 el obligado tributario presenta recurso de reposición contra el citado Acuerdo de Imposición de sanción en el que se alega inexistencia de infracción, inexistencia de dolo y, en consecuencia, inexistencia de culpabilidad dado que no se ha podido dilatar, resistir u obstruir una actuación de la Administración cuando el requerimiento de colaboración social notificado no es en sí una actuación o procedimiento en sentido estricto.

Con fecha de 19-11-07, notificado el 22-11-07, se dicta resolución por el que se desestima el recurso administrativo y se confirma la sanción impuesta

SEXTO.- Con fecha de 20-12-07 se interpone reclamación económico-administrativa contra la sanción impuesta y, previa puesta de manifiesto del expediente, se alega:

- Inexistencia de resistencia, obstrucción o excusa a la actuación de la Administración por parte de la entidad requerida.

- La Oficina Nacional de Investigación del Fraude debía de haber situado las actuaciones de obtención de información en las oficinas de la entidad, lugar donde se lleva el archivo de toda la documentación concerniente a su tráfico mercantil, lejos de requerirla para su presentación en las oficinas públicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa en la que se plantea la procedencia de la sanción impuesta.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 203 de la Ley 58/2003, General Tributaria:

"1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

  1. No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

  2. No atender algún requerimiento debidamente notificado.

    ..."

    TERCERO.- El artículo 93 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, atribuye a toda persona, física o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, estableciendo el apartado segundo de dicho articulo que debe cumplirse dicha obligación"bien con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado". Corresponde a la Inspección de los Tributos, según establece el artículo 141 de la citada Ley, realizar aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos. El desarrollo reglamentario de dichos preceptos ha sido realizado por los artículos 12 y 37 del Reglamento General de Inspección (RD 939/1986 -RGIT- aplicable a los requerimientos que nos ocupan "ratione temporis"), el primero de los cuales califica de actuaciones de obtención de información aquellas que tienen por objeto el conocimiento de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad y que tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de aquellas; y señala que las actuaciones de obtención de información "podrán desarrollarse cerca de la persona o Entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección"; estableciendo el articulo 37 el procedimiento a seguir en la práctica de las repetidas actuaciones de obtención de información.

    El alcance de la información a que se refiere la LGT ha sido precisado por el Tribunal Supremo (STS 15-02-2003 y 12-11-2003) cuya doctrina aclara que el requerimiento de información puede referirse tanto a los datos que aquél posea de una persona determinada como a todos los que posea de ciertas operaciones, o de ciertos hechos que afecten a una pluralidad de terceros que se hayan relacionado con él, en su calidad de sujeto requerido sometido al deber de colaboración.

    Examinado el requerimiento de información impugnado se observa que ha sido formulado sobre datos concretos que pueden estar en posesión del reclamante, como es la documentación relativa a operaciones realizadas con una determinada entidad, a saber: facturas, medios de pago, y datos accesorios y diversos detalles relacionados con tales operaciones, debiendo apreciarse la trascendencia tributaria de los mismos, por cuanto son datos que pueden ser útiles a la Administración para una adecuada gestión de los tributos o en actuaciones de comprobación e investigación, estando los datos solicitados relacionados directa o indirectamente con operaciones de un evidente contenido económico. Dicho requerimiento de información, emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el citado articulo constituyendo tal información una obligación principal y autónoma de exigible cumplimiento, debiendo concluirse que de lo hasta aquí expuesto se desprende que el requerimiento practicado al reclamante es ajustado a Derecho y ha de cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, y artículos 12 y 37 del RGIT, estando expresamente tipificado su incumplimiento como infracción tributaria en el art 203 de la LGT.

    CUARTO.- En cuanto a la cuantificación del importe de la sanción, el mencionado precepto (art. 203 LGT) señala que:

    "Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen dé documentos; libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consiste en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer; de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en:

  3. Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

  4. Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

  5. Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno 1,5 y dos por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

    No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros."

    De todo lo anterior se desprende que la sanción impuesta, en vista de los hechos expuestos, es correcta ya que con anterioridad a la finalización del procedimiento sancionador fue facilitada la información requerida, siendo por tanto ajusta a Derecho la actuación administrativa sancionadora.

    QUINTO.- Respecto a la alegación sobre el lugar donde debe practicarse la actuación de obtención de información que se alega por el reclamante, según lo cual la Oficina Nacional de Investigación del Fraude debía de haber situado las actuaciones de obtención de información en las oficinas de la entidad, lugar donde se lleva el archivo de toda la documentación concerniente a su tráfico mercantil apoyándose en el art. 151.3 de la LGT, debemos remitirnos a dicho precepto el cual dispone que "Los libros y demás documentación a los que se refiere el artículo 142 de esta ley deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas".

    No obstante también se dispone en dicho precepto, en su apartado 4 que "Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas a los que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 136 de esta ley, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen", y el 136.2.c) al que remite el 151.4 se refiere al "Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos".

    Por otra parte, el artículo 12.4 del RGIT, referido a las actuaciones de obtención de información, dispone que "Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse cerca de la persona o Entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección".

    En atención a la normativa anterior y al contenido del requerimiento trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución no cabe sino desestimar las alegaciones actoras al respecto al considerarse que la Administración estaba legitimada para requerir la aportación en la oficina pública de documentación en cuestión.

    En virtud de lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la presente reclamación económico-administrativa número 00-00045-08 interpuesta por la entidad ..., S.L., ACUERDA: DESESTIMARLA, confirmando el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.

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