SAP A Coruña 67/2009, 9 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2009:2432
Número de Recurso102/2009
Número de Resolución67/2009
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00067/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

A CORUÑA

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 102/2009-DI

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 248/2008

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº 67/09

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a nueve de septiembre de 2009.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, por delito de apropiación indebida, e intrusismo profesional, siendo partes, como apelante la COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE SANTIAGO, representado por el Procurador FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL Y Marí Trini Y Argimiro representados éstos últimos por el Procurador XOSÉ MARTINEZ LAGE, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo absolver y absuelvo a la acusada Marí Trini Y A Argimiro de un delito deapropiación indebida, un delito de estafa y un delito de intrusismo profesional, inicialmente imputado, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 de esta Ciudad de Santiago de Compostela, tenía contratados los servicios de la Agencia Villar, regentada por el acusado Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales y Marí Trini , mayor de edad y condenada por sentencia de 24 de octubre de 2008, de este juzgado por delito de desobediencia a la justicia. La gestión de la citada entidad no fue del todo diligente existiendo una mala gestión en la forma en que se llevaron las cuentas de la comunidad.

No se ha probado que los acusados destinaran los fondos de la Comunidad de Propietarios a fines ajenos a aquéllos que justificaban su poder de disposición sobre los mismos, de modo tal que hubiera causando un perjuicio económico definitivo a la citada comunidad."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante plantea como cuestión previa la necesidad de desestimar el recurso por haber sido admitido fuera de plazo el escrito de acusación.

La jurisprudencia es contraía a esta radical consecuencia. Así la STS 17/5/2002 ha declarado expresamente que no hay preclusión del trámite para formular escrito de conclusiones por la acusación particular si se rebase el plazo tras requerimiento judicial. En el mismo sentido se había pronunciado la STS de 27/12/01 .

SEGUNDO

El máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" (STC 167/2002 , cuya doctrina han seguido con posterioridad, de modo unánime, todas las posteriores).

En la reciente sentencia 120/2009, de 18 de mayo, el Tribunal Constitucional , al examinar la posibilidad de sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales, cuestión a la que da una respuesta negativa, ha realizado un resumen de esa doctrina y de sus consecuencias. Destacamos por su relevancia con el recurso que examinamos las siguientes afirmaciones: la Audiencia Provincial está vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002 , de 18 de septiembre, según la cual "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1 in fine). Esta doctrina que tiene su origen en reiterada jurisprudencia del THDE, según la cual "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha deestudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 , caso Ekbatani c. Suecia, § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan-Äke Andersson c. Suecia, § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32)". Sigue diciendo el TC que "respetada esta limitación, que hemos vinculado al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación. En consecuencia, hemos aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 LECrim -y, anteriormente a su art. 795.3 - sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante (STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 3 )".

Precisa el TC que, desde una perspectiva de delimitación negativa, "no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta...

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