STSJ Galicia 1746/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2009:2044
Número de Recurso268/2009
Número de Resolución1746/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000268 /2009 interpuesto por Esmeralda contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002

de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Esmeralda en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000819 /2008 sentencia con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante DÑA. Esmeralda , mayor de edad y con D.N.I. n9 NUM000 , ha venido prestando servicios para la CONSELLERÍA DE FAMILIA, E PROMOCIÓN DO EMPREGO, MULLER E XUVENTUDE (hoy VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR) desde el día 1 de octubre de 1999, con categoría profesional de titulada superior psicólogo (grupo 1, categoría 6) en a Delegación Provincial de Lugo, percibiendo su retribución salarial según Convenio Colectivo de aplicación.-

SEGUNDO

La actora, en fecha 1 de octubre de 1999 , suscribió con la demandada un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, que habría de desarrollarse desde el 1 de octubre de 1999 hasta la cobertura de la vacante por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice. Elcontrato consta unido a los autos, y su contenido se da por reproducido.- TERCERO.- Con carácter previo a dicha contratación, la actora prestó servicios para la Xunta de Galicia por medio de contrato por lanzamiento de nueva actividad de fecha 7 de marzo de 1997. El objeto del mismo era la ejecución y seguimiento de las medidas dictadas por los jueces de menores contempladas en la Ley Orgánica 4/1992 de 5 de junio, iniciándose las misma con data 30 de junio de 1995 y rematando por tanto, el periodo de lanzamiento el 29 de junio de 1998.- Dicho contrato se celebró con duración determinada del 10 de marzo de 1997 a 31 de diciembre del mismo año Prorrogándose en tres ocasiones, esto es 1 de enero de 1998 a 30 de junio de 1998, 1 de julio de 1998 a 31 de diciembre de 1998 y finalmente de 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 1999.- Dicho contrato y sus prórrogas se encuentran unidos a las actuaciones y se da por reproducidos.-CUARTO.- En la demandada es de aplicación el IV convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que regula en su artículo 7.6 la contratación de personal laboral temporal, y en los 8 y siguientes el acceso a la condición de personal laboral fijo.- QUINTO.- Por orden de 15 de julio de 2008 se procede al nombramiento de Dña. Rafaela como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, al superar el proceso selectivo convocado por la Orden de 21 de febrero de 2006. El puesto de trabajo, adjudicado de forma provisional, es el que ocupaba la demandante. Consta unida a los autos la diligencia de toma de posesión en el puestote trabajo del mencionado, y su contenido se da por reproducido.- SEXTO.- La demandada comunicó a la actora, en fecha 1 de agosto de 2008, su cese en el puesto de trabajo. Consta unida a los autos la diligencia de cese, y su contenido se da por reproducido.- SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.- OCTAVO.- La demandante formuló reclamación previa en fecha 5 de agosto de 2008, que no fue estimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DÑA. Esmeralda contra la CONSELLERIA DE FAMILIA, E PROMOCIÓN DO EMPREGO, MULLER E XUVENTUDE DA XUNTA DE GALICIA (hoy VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR), absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre "despido", recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo a fin de que se suprima y se sustituya por otro del siguiente tenor " La actora en fecha 1 de octubre de 1999 suscribió con la demandada un contrato de trabajo de duración determinada de "interinidad para sustituir a trabajador con reserva del puesto de trabajo".

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, entre otras); y en el supuesto de autos, los...

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