STSJ Galicia 3948/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:5929
Número de Recurso3462/2005
Número de Resolución3948/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003462 /2005 interpuesto por MAPFRE contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL

nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Oscar en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado MAPFRE, CONSTRUCCIONES BRIGANTINA, UNION HOTELERA GALLEGA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000828 /2003 sentencia con fecha dieciocho de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Construcciones Brigantina S.L., dedicada a la actividad económica de la construcción, con la categoría profesional de peón albañil-Oficial de 1, y con derecho a un salario mensual de 95 1 ,9 1 €, con inclusión del prorrateo de pagas extras./ SEGUNDO.- El 20 de octubre de 200 1, Construcciones Brigantina S.L. y Unión Hotelera Gallega S.A., firmaron una contrata, siendo subcontratista la primera de las empresas reseñadas, para que ésta colaborara en la realización de las obras que Unión Hotelera Gallega S.A. tenía intención de realizar en unsolar de Pontepedriña-Santiago de Compostela, consistentes en trabajos de albañilería, sollados y recebados (damos por reproducido el contenido del documento)./ TERCERO.- El día catorce de marzo de 2002 el actor se encontraba trabajando en la edificación que se estaba construyendo en la Calle Amor Rubial - Pontepedriña. Se estaban realizando labores de toma de tubos de las instalaciones de la calefacción recubriéndolas con mortero, en una de las habitaciones del tercer piso./ Los compañeros del Sr. Oscar , los Sres. Tomás y Jaime , se encontraban trabajando juntos en otra parte de la obra en el piso bajo del patio interior, intentando reparar una máquina que se encontraba estropeada./ CUARTO.- Los tubos que estaba tomando el actor estaban situados paralelamente a unos 30 cm de una ventana de dimensiones de hueco aproximadas de 1 ,60 x 2 m , protegida por una barandilla y listón intermedio situados a 1 ,05 y 0,56 m de altura respectivamente./ La altura en la que se realizaban los trabajos era de aproximadamente 7,80 ni Para la tarea de suministro de material a los pisos superiores se acostumbraba a quitar las barandillas de protección al introducir la carga para posteriormente volver a colocarlas./ QUINTO.- En un momento determinado el actor se apoyó en la barandilla, ésta cedió y cayó junto con él hacia el patio interior./ SEXTO.- El Sr. Oscar fue atendido de urgencia en el CHUS con diagnóstico de politraumatismo, incluyendo: fractura de húmero derecho, fractura con desplazamiento de pelvis, fractura - aplastamiento de L2; fractura sacra, contusión hepática y fracturas costales y derrame pleural./ SÉPTIMO.- El actor recibió tratamiento consistente en fijación externa de su fractura de pelvis, reducción don A.O. de fractura de húmero, corsé de Jewit. También se realizaron controles radiológicos, revisiones trasumatológicas y tratamiento rehabilitador en el centro Cyclops Santiago. OCTAVO.- El actor permaneció en situación de IT desde el 14 de marzo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002, fecha en la que la mutua acordó su alta con propuesta de IPT, constatando las siguientes secuelas: movilidad limitada en el hombro, codo y cadera derechos./ NOVENO.-El dictamen propuesta de la EVJ, de fecha 7 de marzo de 2003, constató que el actor tiene el siguiente clínico residual: traumatismo torácico con fracturas costales 7,8,9 derechas y 8 izquierdas, neumotórax y derrame pleural derechos. Contusión hepática LHD; fractura conminuta proximal húmero derecho; fractura abierta grado III a de olecranón derecho; fractura acetábulo derecho; fractura sacro./ Además reseña las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: movilidad hombro derecho en más del 50%; fiexoresidual codo derecho (-40 a 1 3 0) y limitación prosupinación TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Oscar contra ConstruccionesBrigantina S.L. Unión Hotelera Gallega S.A. y Mafre Industrial S.A. de Seguros, y en consecuencia condeno a las demandadas Construcciones Brigantina S.L. y Unión Hotelera Gallega S.A. a abonar solidariamente al actor la suma de ciento sesenta . y nueve mil seiscientos trece euros con treinta y dos céntimos (169.613,32 €, y condeno a la Compañía Mafre Industrial S.A. de Seguros .a responder solidariamente con las anteriores de la cantidad de noventa mil ciento cincuenta euros con ochenta y dos céntimos (90..151,82 €)./ Se le impone a la Compañía Mafre Seguros la condena al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 5/1980 de 8 de octubre de contrato de seguros./ No procede la imposición a las restantes codemandadas de los intereses de demora previstos en el artículo 29 ET .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda condenando solidariamente a la empresas demandadas Construcciones Brigantinas S.L., Unión Hostelera Gallega S.A. y a la aseguradora Mafre Industrial S.A., recurre esta última interesando, en primer término, la revisión de los ordinales cuarto y quinto de los hechos declarados probados, para que se modifiquen en la forma siguiente:

* El hecho cuarto, sustituyendo su redacción por la que a continuación se expresa: "Los tubos que estaba tomando el actor estaban situados paralelamente a unos 30 cms de una ventana de dimensiones de hueco aproximadas de 1,60 x 2 mt, protegida por una barandilla y listón intermedio situados a 1,05 e 0,56 mts de altura. La altura en la que se realizaban los trabajos era de aproximadamente 7,80 mt".

* El hecho quinto, para que se redacte con el siguiente texto alternativo: "Que el actor mientras mantenía una charla ajena al desarrollo del trabajo con Rubén , en un momento determinado y por razones que se desconocen, se apoyó en la barandilla, y esta cedió junto con el listón (sic) al patio interior".

La modificación que se interesa en primer término no resulta acogible, por cuanto la aseguradora recurrente la sustenta en la prueba testifical, que en un recurso extraordinario como el de suplicación no es hábil para la revisión. A este respecto, el art. 191. b) de la LPL sólo se refiere a las pruebas documentales y parciales practicadas.

Tampoco prospera la modificación interesada del hecho quinto, pues como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 2002\5994 ), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 2003\3347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97, 2 de la Ley de Procedimiento Laboral que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. En el mismo sentido y con relación al recurso de suplicación, la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido señalando (STC 294/1993, de 18 de octubre, FJ 3, y 105/2008, de 15 de septiembre ), que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. Y en el presente caso el error por parte de la juzgadora "a quo" no se da, pues la modificación interesada se sustenta en el informe de la inspección de trabajo (folio 200) del que en modo alguno no resulta que el actor se encontrase "en una charla ajena al desarrollo del trabajo con otro compañero", ello aparte de que dicho informe se limita a recoger las manifestaciones del accidentado y de los testigos directos, y tales manifestaciones recogidas en el acta no constituyen documentos hábiles a efectos revisorios.

SEGUNDO

En sede jurídica sustantiva formula la aseguradora recurrente el motivo tercero de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción de los arts. 1902, 1101, 1105 y 1124 del Código civil , así como del art. 29. 2. 3 de la Ley de Prevención de riesgos laborales, por entender, en síntesis, que no concurren en los presentes...

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