STSJ Galicia 1001/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:724
Número de Recurso313/2006
Número de Resolución1001/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000313 /2006 interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de

VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Vanesa en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CORREOS Y TELEGRAFOS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000517 /2005 sentencia con fecha cuatro de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: La demandante Dª Vanesa , mayor de edad y con DNI número NUM000 , presta servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS como personal laboral fijo desde el 10-05-04. Con anterioridad vino prestando servicios como personal eventual a medio de diversos contratos, por un total de 4.817 días. .- SEGUNDO: Reclama la suma de 924 euros en concepto de atrasos por trienios, y la suma de 651,24 euros en concepto de atrasos por el plus de permanencia. .- TERCERO: Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 27-05-05, la misma tuvo lugar en fecha 07-06-05 con el resultado de sin efecto, presentando demanda la actora el día 01-07-05."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por Dª Vanesa , debo condenar y condeno a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, a que le abone a la referida actora la cantidad de 924 euros en concepto de atrasos por trienios y 651,24 euros en concepto de atrasos de plus de permanencia por el periodo de mayo/04 a abril/05, declarando su derecho al percibo de dichos conceptos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada a reconocer a la actora los trienios de antigüedad y al abono de los mismos, en la cantidad correspondiente y a los atrasos por importe de 924 Euros, así como al percibo del complemento de permanencia en la cantidad reclamada por la actora con los atrasos de dicho complemento por importe de 651,24 Euros

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por interpretación errónea de l artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 60 del I convenio colectivo (BOE 13-2-03 ).

La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con reiteración y recogemos dos de sus ultimas sentencia de 10-7-08 4699/2008 ; de 21-5-08 4527/2008 y en ellas tiene en cuenta la doctrina en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que recogen las SSTS 31-10-1997 (Rec. 33/1997), 2-10-2000 (Rec. 984/2000) ó 25-4-2001 (Rec. 2749/2000) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 ( Rec. 1909/1998), 6-7-2000 (Rec. 4316/1999) ó 3-6-2000 (Rec. 4611/1999) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad...

En una segunda serie de sentencias iniciada por la sentencia de Sala General de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ), la posterior también de Sala General de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004 ), así como la de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/2004) y la de fecha 28 de junio de 2005 (rec. núm. 1185/2004), la Sala reiteraba la doctrina expuesta y rectificaba expresamente el criterio mantenido en algunas sentencias en cuanto a la necesidad de que existiera interrupciones superiores a veinte días entre contratos a efectos del cálculo del complemento de antigüedad. Y razonaba así: "Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) "la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía", y señalamos a continuación lo siguiente: "No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este...

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