STSJ Murcia 467/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2009:855
Número de Recurso1594/2000
Número de Resolución467/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00467/2009

RECURSO nº 1.594/00

SENTENCIA nº 467/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 467/09

En Murcia, a cinco de junio de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.594/2000, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a sanción disciplinaria.

Parte demandante: D. Jesús Carlos , que actúa en su propio nombre y representación y asistido por el Letrado D. Francisco Adán Salvago.Parte demandada: Administración General del Estado, Dirección General de la Policía, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada: D. Blas , que actúa en su propio nombre y representación.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 30 de noviembre de 2000 de la Dirección General de la Policía, por la que se impone al recurrente una sanción de pérdida de seis días de remuneración y suspensión de funciones por igual período por la comisión de una falta disciplinaria grave.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 19 de diciembre de 2000, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por la parte actora y demandada, y precluído dicho trámite para la parte codemandada, se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2009, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, Oficial del Cuerpo Nacional de Policía con destino en la Comisaría de Cartagena, impugna la resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de noviembre de 2000 por la que se le impuso una sanción de pérdida de seis días de remuneración y suspensión de funciones por igual período, por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 7.17 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , aprobado por R.D. 884/1989 . Se consideran acreditados en la citada resolución los siguientes hechos:

"PRIMERO.- A primera hora de la tarde del día 26 de mayo de 1999, el Subinspector don Isidoro , adscrito a la Unidad de Guías Caninos de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Madrid, encargado de material, entregó al Policía don Blas , en presencia del Oficial don Jesús Carlos , un cartucho de Goma- 2 y dos pastillas del también explosivo P.G-2 (50 gramos cada una), para la realización de una práctica con perros adiestrados en detección de explosivos, a realizar al día siguiente en la localidad de San Agustín de Guadalix, si bien aquella misma tarde, hicieron una demostración en el recinto policial de la Casa de Campo donde se encuentran las dependencias de Guías Caninos.

Desplazados a una explanada allí existente, el Sr. Blas introdujo en un recipiente de plástico el explosivo citado, y utilizando un imán lo adosó a los bajos de un coche policial, topo "Z", realizando a continuación la práctica con su perro, para seguidamente hacerlo el Sr. Jesús Carlos con el suyo.

Posteriormente, concluida aquella prueba, el Sr. Blas se marchó a realizar otra demostración sin que retirara el explosivo de los bajos del coche ni comprobar que lo hubiera hecho su compañero. Asimismo, el Sr. Jesús Carlos , se retiró del lugar sin coger el explosivo ni comprobar si había sido retirado por su compañero o permanecía adherido al coche.

SEGUNDO

A primera hora de la mañana del día 28 de mayo de 1999, una señora de la limpieza que presta sus servicios en las dependencias municipales contiguas a las policiales de la Casa de Campo, encuentra abandonado en la vía pública un cartucho de Goma-2 y una bolsa con polvos grises y pegajosos, con un peso aproximado de 100 gramos. Requerida policía municipal, uno de los agentes actuantes recogió el cartucho, que fue entregado al Jefe de la Unidad de Guías Caninos, tratándose del mismo usado para la práctica con los perros el día 26. Asimismo, unos funcionarios policiales, encuentran abandonada en la víapública, próxima al recinto policial citado, una tartera de plástico con un imán, correspondiendo dichos objetos a los que habían sido entregados a los expedientados.

Por otra parte, es de significar que, si bien el vehículo utilizado para la realización de la práctica fue usado por la noche por otros funcionarios para la realización del servicio, tanto el explosivo Goma- 2 como el P.G-2, son sustancias que en ningún momento pueden hacer explosión por sí mismos, pues necesitan un iniciador."

En cuanto a D. Blas se considera que es autor de una falta disciplinaria leve, y que se ha producido la prescripción de la infracción, por lo que se acuerda el archivo de las actuaciones sin declaración de responsabilidad disciplinaria.

En lo que se refiere a la conducta del recurrente, se considera en la resolución que "tras recibir la bolsa de Amonal de manos de su compañero para su entrega al Subinspector Sr. Isidoro , comprobar que faltaba resto de explosivo, ser advertido de esta circunstancia por el referido Subinspector, quedar solo en la explanada donde estaban realizando la prueba, no haber visto que su compañero retirara del coche el material, tener conocimiento de que al día siguiente iban a realizar otra práctica de adiestramiento con los perros con Amonal en San Agustín de Guadalix, inexcusablemente, debió comprobar si su compañero había llevado el explosivo de la práctica, lo que fácilmente podía verificar inspeccionando el coche que había sido utilizado, requiriendo por la emisora a su compañero para averiguar si lo había recogido o preguntar a éste cuando lo vio a última hora de la tarde, máxime siendo el funcionario de mayor categoría en cuanto al aseguramiento y control del material que les había sido entregado. Toldo ello supone un cúmulo de indiferencia, dejadez, desinterés, descuido, abandono y negligencia por parte del expedientado, que le hace acreedor de responsabilidad disciplinaria."

Y como antes se ha expuesto se sanciona al recurrente por la comisión de la falta grave prevista en el artículo 7.17 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , consistente en "Causar por negligencia inexcusable daños graves en la conservación de locales, material o documentos relacionados con el servicio, o dar lugar al extravío, pérdida o sustracción de éstos por la misma causa."

SEGUNDO

Alega el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia, por considerar que no existe prueba de cargo suficiente de los hechos sancionados. Así, entiende que en la resolución recurrida se considera probado que "el encargado del material, entregó al Policía D. Blas , en presencia del Oficial D. Jesús Carlos ...", y el recurrente siempre ha negado su presencia en el momento de la entrega del material. Únicamente la declaración del Subinspector Isidoro se refiere a esta circunstancia, mientras que el Sr. Blas declaró en su momento no recordar si cuando el Sr. Isidoro le entregó el material estaba presente el demandante. Se trata, por tanto, de declaraciones contradictorias, y, sin embargo, se dan por ciertos los hechos declarados por el Subinspector, a pesar de que analizando sus declaraciones muestra una falta de memoria e incurre en varias contradicciones. En primer lugar, no recuerda que el día 26 de mayo de 1999 hiciera entrega al Sr. Blas de una bolsa de 100 gramos de amonal, y tampoco recuerda que el demandante, sobre las 20 horas de ese día devolviera esa misma bolsa de amonal, y olvidó recoger esta circunstancia en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR