Cataluña

Páginas365-392

Page 365

2. Cataluña
2.1. Actividad legislativa del parlamento de Cataluña

A cargo de Joan Vinero

Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. (DOGC n.° 1234, de 22 de diciembre de 1989).

La Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, representa un paso decisivo en el establecimiento de una normativa general que regule los aspectos esenciales de la organización, el funcionamiento y la actuación de la Administración catalana. Aunque tardíamente, el nuevo texto legal viene a sustituir un conjunto de disposiciones dispersas sobre la organización administrativa y especialmente el Decreto de 18 de mayo de 1978, que era el teglamento de régimen interior hasta ahora vigente.

Ello no obstante, hay que tener presente que la nueva ley no se presenta como un cuerpo normativo completo en algunas de sus partes. Así, ante un tratamiento amplio de la materia organizativa, se puede constatar cómo en el campo del régimen jurídico y del procedimiento administrativo no se hace una regulación íncegra de la materia. Esto obligará a completarlo con la legislación general de procedimiento administrativo.

Otra cuestión que hay que poner de relieve, y que sirve para explicar el alcance y el contenido de la ley en sus diferentes aspectos, es el régimen competencial existente entre el Estado y la Generalidad en las materias implicadas. Este hecho puede explicar un tratamiento más amplio y específico de los aspectos organizativos, mientras que por lo que respecta al régimen jurídico y al procedimiento deben tenerse en cuenta los límites que imponen las competencias estatales (art. 149.1.18 CE, especialmente).

La nueva ley introduce muchos cambios respecto de la regulación anterior, que sería imposible comentar en el contexto limitado de esta reseña. Por este motivo nos limitamos aquí a exponer aquellos que se pueden considerar más significativos y de mayor trascendencia.

Por lo que respecta al procedimiento administrativo, son destacables dos innovaciones que afectan directamente a la relación Administración-administrados. El primero es la previsión de registros comunes y de oficinas de gestión unificada, que tienen como objetivo esencial el de facilitar esa relación, tanto por lo que respecta a la flexibilidad que se abre para la presentación de peticiones e instancias, como a la racionalización y unificación de procedimientos en los casos en que han de producirse diversas intervenciones de órganos administrativos. Hay que decir, no obstante, que la efectividad práctica de estas medidas dependerá de ulteriores decisiones de la propia AdministraciónPage 366 de crear los registros comunes y las oficinas de gestión unificada.

Más importante es, en cambio, la nueva regulación del silencio positivo que hace la ley, que rompe con el carácter excepcional y específico de esta institución. Según la nueva ley, el silencio positivo se puede producir ahora siempre que concurran dos requisitos genéricos: que se trate de obtener un acto reglado de la Administración en razón de derechos o intereses preexistentes en el patrimonio del solicitante, y siempre que no se puedan transferir facultades relativas al dominio o servicio público. Como se puede comprobar, este nuevo régimen jurídico actúa como garantía del administrado ante la inactividad administrativa, desplazando en un importante campo la aplicación del silencio negativo. Ahora bien, hay que tener en cuenca que la efectiva aplicación de este nuevo régimen puede producir problemas de interptetación, en la medida en que la configuración de las potestades administrativas no es siempre totalmente reglada. La práctica suele demostrar cómo se combinan a menudo elementos reglados y discrecionales, con lo cual se pueden producir problemas de aplicación. Quizá por este motivo, la ley precisa que por seguridad jurídica el Gobierno de la Generalidad debe determinar los supuestos de aplicación del silencio positivo.

Los otros aspectos nuevos que queremos destacar se refieren al procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general. La ley introduce un nuevo trámite (aunque potestativo), que es el de la virtualidad práctica de la norma. Con ello se pretende comprobar si la propuesta normativa es realmente adecuada al objetivo que se persigue y si se detectan disfuncionalidades en su cumplimiento. Ésta es una técnica que ya se recoge en el derecho comparado y que permite diferentes modalidades enere las cuales puede destacarse la aplicación simulada. Aunque su efectiva aplicación dependerá en cada caso de la naturaleza de la norma, no hay duda de que el nuevo trámite es coherente con el principio de eficacia de la Administración y, a la vez, permite establecer un mecanismo de participación con los sectores efectados por la futura norma.

En cambio, el juicio no puede ser tan positivo por lo que respecta a la regulación del trámite de audiencia en la elaboración de disposiciones generales. Ante una tendencia cada vez mayor a considerar normalmente aplicable este trámite, la nueva ley lo concibe claramente como discrecional (decisión del Gobierno o del consejero) o excepcional (que una ley lo exija).

Antoni Bayona i Rocamora

Ley 15/1990, de 15 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña (DOGC n.° 1324, de 30 de agosto de 1990; corrección de errores en el DOGC n.° 1372, de 26 de noviembre de 1990).

La Ley de ordenación sanitaria de Cataluña (LOSC), aprobada por el pleno del Parlamento de Cataluña el 14 de junio de 1990, desarrolla en parte las previsiones de la Ley general de sanidad (LGS) aprobada por el legislador central. Se ha opeado por no agotar el campo normativo en materia de sanidad dictando una ley sanitaria de Cataluña, y por elaborar una ley de carácter marcadamente organizativo e instrumental con el objetivo primordial de adecuar la organización del sistema sa-Page 367nitario de Cataluña al modelo organizativo fijado y declarado básico por la Ley general de sanidad (LGS [arts. 44 a 56 LGS]), dejando así para más adelante la aprobación de leyes sanitarias de carácter sustantivo.

El modelo organizativo básico impuesto por la LGS se fundamenta en el principio de integración. Así, el sistema nacional de sanidad integra los servicios de salud de las comunidades autónomas, los cuales a su vez integran o adscriben fun-cionalmente todos los recursos sanitarios de las administraciones incracomunita-rias bajo la responsabilidad de la comunidad autónoma. En cumplimiento de estas previsiones básicas la LOSC crea el Servicio Catalán de la Salud previendo que el mismo esté configurado por todos los recursos sanitarios públicos y de cobertura pública de Cataluña (art.3). Hay que decir, sin embargo, que mientras los recursos sanitarios de la Generalidad (incluidos los transferidos de la Segundad Social y de la Administración institucional de la sanidad nacional) se integran en el Servicio Catalán de la Salud a todos los efectos, los de las corporaciones locales serán integrados o meramente adscritos funcionalmente según prevean las normas de transferencia o los respectivos convenios suscritos a estos efectos. El cesto de recursos sanitarios no incluidos en los supuestos anteriores y mediante los cuales sea imprescindible satisfacer necesidades del sistema sanitario público serán también adscritos funcionalmente al Servicio Catalán de la Salud al amparo de los correspondientes convenios (art. 5).

El Servicio Catalán de la Salud es definido por la ley como un ente público de carácter institucional y adscrito al Departamento de Sanidad y Seguridad Social. Ahora bien, a pesar de esta calificación, su naturaleza jurídica de organismo autónomo queda desdibujada por el hecho de que se desplace expresamente la normativa general aplicable a este tipo de ente público y se le sujete exclusivamente a las previsiones de esta ley y sus disposiciones complementarias (art. 4), con la consiguiente incertidumbre por lo que respecta a su régimen jurídico.

Desde el punto de vista de sus cometidos, el Servicio Catalán de la Salud no es exclusivamente un organismo de pura gestión de centros y servicios sanitarios. También le son encomendadas, aunque debe ejercerlas de acuerdo con las directrices y prioridades fijadas por el Consejo Ejecutivo (art. 9 y título V, Plan de Salud de Cataluña) y el Departamento de Sanidad y Seguridad Social (criterios generales de la planificación; art. 10), funciones de ordenación, planificación, programación y evaluación sanitaria, socio-sanitaria y de salud pública, así corno de distribución de los recursos económicos afectos a su financiación (arts. 6, 7.1, 8). Asimismo, hay que hacer mención de la diversidad de fórmulas de gestión (directa, indirecta o compartida) que la ley pone a disposición del Servicio Catalán de la Salud a los efectos de la gestión y la administración de los servicios y las prestaciones del sistema sanitario público (art. 7.2.3).

Por lo que respecta a la vertiente organizativa deben resaltarse dos aspectos. El primero se refiere a la ordenación territorial de la Administración sanitaria prevista en la ley; el segundo a la materialización del principio de participación comunitaria.

La ordenación sanitaria territorial no se fundamenta en el principio de descentralización, sino en el menos ambicioso y comprometido principio de desconcentración. En efecto, el Servicio Catalán de la Salud se ordena en demarcaciones territoriales denominadas regiones sanitarias (que equivalen a las áreas de salud previstas en la LGS), que constituyen órganos desconcentrados de gestión y a losPage 368 que se encomienda un conjunto de competencias propias (art. 22), además de tas que le puedan ser delegadas por los órganos centrales del Servicio Catalán de la Salud.

Estas regiones sanitarias se ordenan en sectores sanitarios (arts. 33 a 40), órganos igualmente desconcentrados que a su vez están conformados por un conjunto de áreas básicas de salud que son las unidades territoriales elementales en las que se presta la atención primaria de salud y que constituyen el eje vercebrador del sistema sanitario en cuyo ámbito desarrolla sus actividades el equipo de atención primaria (art. 41).

Por lo que respecta al principio de participación democrática de los interesados, la ley que ahora nos ocupa ajusta el ejercicio de las competencias en materia sanitaria a dicho principio, cumpliendo así no tan sólo el doble mandato constitucional y estatutario, sino rambíén las prescripciones básicas de la LGS. En efecto, este principio impregna la totalidad de las estructuras del Servicio Catalán de la Salud y se instrumenta mediante la representación de las corporaciones locales en los órganos colegiados de dirección centrales (art. 13), de las regiones sanitarias (art. 25) y de los sectores sanitarios (art. 34) y en los órganos ad hoc de participación establecidos en cada nivel y en los cuales también están representadas las entidades que en el ámbito de la sanidad son representativas del tejido social de Cataluña (Consejo Catalán de la Salud [art. 18] - Consejo de Salud [art. 30] -Consejo de Participación (art. 38]).

En otro orden de cosas también hay que decir que la ley (título IV, capítulo IV), como dice la misma exposición de motivos, mediante la institucionaliza-ción de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, consolida un sistema sanitario mixto basado en el aprovechamiento de todos los recursos, ya sean públicos o privados.

Finalmente, remarcar que la ley, además de crear y regular las funciones y la estructura del Servicio Catalán de la Salud, también contempla por un lado las competencias que en materia sanitaria retienen el Congreso Ejecutivo (art. 9), el Departamento de Sanidad y Seguridad Social (art. 10) y el Departamento de Economía y Finanzas (art. 1), y, por otro, las que deben corresponder tanto a los consejos comarcales como a los ayuntamientos que radican en el territorio de Cataluña (título IV, arts. 65 a 68), con lo cual alcanza a todas las administraciones públicas intracomunitarias con responsabilidad en el campo sanitario.

Esther Andreu

Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos (DOGC n.° 1273, de 28 de marzo de 1990).

Podemos decir que durante el año 1990 el Parlamento de Cataluña ha retomado con fuerza el proceso de actualización del derecho civil de Cataluña. Como fruto de ello tenemos, de momento, las tres leyes que brevemente comentaremos, al tiempo que están en trámite de discusión parlamentaria dos proyectos más: el Proyecto de ley sobre régimen jurídico interno de las urbanizaciones privadas y el Proyecro de ley sobre filiaciones. El Departamento de Justicia está trabajando, en diferentes comisiones, otros anteproyectos que fueron presentados en las Jornadas que dicho departamento organizó, en mayo de 1990, enPage 369 Caldes d'Estrac; concretamente, tenemos noticia del Anteproyecto sobre régimen económico matrimonial y otro sobre protección de menores y adopción.

Por lo que respecta a la Ley de censos, a la vez que se presenta como una modernización de la regulación jurídica del derecho inmobiliario de Cataluña, clarificando la configuración jurídica de los censos, viene a unificar en un solo texto la regulación dispersa (en la Compilación y en la Ley de 31 de diciembre de 1945) y a adaptarla a los principios constitucionales.

Las novedades más importantes que introduce la nueva regulación son las siguientes:

Se tegulan dos clases de censos. El censo enfkéutico, constituido con carácter perpetuo y redimible a voluntad del censatario, y el censo vitalicio, con carácter temporal e irredimible a voluntad del censatario.

Viene a clarificar las discusiones existentes sobre la naturaleza jurídica de los censos. Se aparta definitivamente de la configuración romana, en la que la cesión de una finca en censo implicaba la constitución de un derecho limitado de disfrute, y del ius comune, que lo configuraba como dominio dividido. Ahora, tal como ya se venía interpretando modernamente, se considera que el enfiteuta es propietario y que el transmisor únicamente se reserva un derecho real limitado sobre la finca (art. 5.1). El censatario puede alienar la finca mientras que el censalista sólo puede hacerlo respecto a su derecho de real censo. Por ello, si bien antes, siguiendo la teoría del dominio dividido, el derecho de tanteo se daba tanto al censatario como al censalista, ahora sólo se reconoce al censatario, a no ser que por pacto se atribuya al censalista (art. 22).

La pensión, que es el contenido esencial del derecho de censo, sólo se puede constituir en dinero, pudiéndose prever el establecimiento de una cláusula de estabilización de su valor.

La ley, por otro lado, viene a culminar el proceso normativo, ya iniciado con la Ley de 1945, de favorecer la liberación de las cargas de las fincas que aún están gravadas con censos, facilitando la cancelación de las inscripciones regístrales. Especialmente importantes son, pues, sus disposiciones transitorias (transitoria 4.a), que en buena parte son traslado de la mencionada Ley de 1945.

Finalmente, hay que decir que esta ley ha modificado expresamente los artículos 16 y 192 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, para adecuarlos a la nueva regulación.

Joan Egea

Ley 8/1990, de 9 de abril, de modificación de la regulación de la legítima (DOGC n.° 1280, de 18 de abril de 1990).

Aunque el título de la ley no haga ninguna referencia a la Compilación del Derecho Civil de Cataluña (CDCC) -como habría sido más correcto, en buena técnica legislativa-, se trata de la reforma de su capítulo IV, título II, libro II (arts. 122 a 146).

A pesar de que buena parte de sus preceptos, si bien con la numeración alterada, se corresponden con los de la regulación antigua, esta ley (que juntamente con las anteriores de Reforma de las reservas legales y la Ley de sucesión intestada se ¡ncardina en un proceso de modernización y actualización del derecho sucesorio catalán) introduce modifi-Page 370caciones sustanciales tespecto a la regulación anterior de esta materia. Destacaremos a continuación algunas de estas modificaciones.

La nueva ley (are. 138) abondona la caracterización de la legítima como pan va-toris bonorum y le atribuye la naturaleza de un simple crédito, suprimiendo la afección real, que hasta la reforma (antiguo art. 140) se traducía en la «mención» re-giscral (art. 15 LH). Ello significa que ahora el legitimario sólo es titular de un derecho de crédito, y por tanto el valor patrimonial al que se refiere el artículo 122 CDCC tan sólo se podrá obrener por el ejercicio de una acción personal. El motivo fundamental de este cambio parece residir en la necesidad de eliminar los obstáculos que la antigua regulación suponía para el tráfico jurídico inmobiliario. Sin embargo comporta un riesgo contrapuesto. En efecto, el legitimario, sin la cobertura de la mención legitimaria, se verá abocado con más frecuencia a recurrir a los tribunales para satisfacer su pretensión crediticia.

Se eliminan las referencias a la adopción plena, incorporando así la nueva regulación de la adopción hecha por Ley del Estado 11/1987, de II de noviembre, que sólo recoge un tipo de adopción.

Por lo que respecta a los legitimarios, cuando no haya descendientes con derecho a legítima son legitimarios el padre y la madre, quedando excluidos los demás ascendientes (art. 125). Aunque se habían levantado algunas voces en favor de la atribución de derechos legirimarios al cónyuge, la ley reformadora ha optado por no incluirlo como tal. La tendencia ha sido restringir la categoría de los legitimarios, sin llegar, evidentemente, a la supresión de la legítima que habían defendido algunos juristas prestigiosos.

Respecto a la preterición errónea, la Ley 13/1984, de 20 de marzo, ya excluía la nulidad del testamento para el caso de que los herederos fuesen el cónyuge o los descendientes. Ahora esta regla se concreta un poco más: no será suficiente con el hecho de que el instituido sea heredero sino que, además, lo habrá de ser en toda la herencia, y deberá tratarse de un hijo o sólo de un descendiente. La idea que se quiere expresar es la presunción de la voluntad del testador de que esta predilección, instituyendo a una persona determinada en toda la herencia, la hubiese mantenido igualmente para el caso de que existiese otra persona con derecho a legítima.

El artículo 145, en el que se regula la renuncia, incluye una nueva vía que permite renunciar a la legírima no deferida. Se trata, concretamente, de la escritura pública de donación, en la cual el descendiente que la recibe renuncia a su legítima futura y a su posible suplemento. Las donaciones entre padre e hijo se hacían históricamente en capítulos matrimoniales. Actualmente, éstos se utilizan muy ratamente, y se limitan, en la práctica, al ámbito rural; por ello pensamos que debe ser acogida de buen grado esta adecuación a la realidad social catalana.

Joan Egea

Ley 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad (DOGC n.° 1319, de 18 de julio de 1990).

Esta ley, presentada en su exposición de motivos como un paso más hacia la reforma y la modernización del derecho inmobiliario de Cataluña y como una continuación del proceso de actualización y necesaria expansión de nuestro derecho,Page 371 regula dos objetos específicos: las relaciones de vecindad (en las que incluimos también las relaciones de la llamada vecindad industrial) y las servidumbres. Como marco general para la defensa del derecho de propiedad para hacer frente a las perturbaciones jurídicas (frente a quien pretende atribuirse un derecho real) o materiales (inmisiones), se regula, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, la acción negatoria, definida (art. 1) como la que corresponde al propietario de un inmueble «para hacer cesar las perturbaciones ilegítimas de su derecho que no consistan en la privación o la retención indebidas de la posesión» e igualmente «para exigir la abstención de perturbaciones futuras y previsibles de este mismo género». Se ha seguido en esta regulación el modelo alemán (§ 1004 BGB).

Partiendo del principio de que sólo deben tolerarse las inmisiones (entendidas como imponderables, es decir, gases, humos, ruidos, vapores, trepidaciones, etc.) que sean inocuas o causen perjuicios no sustanciales, se establece también que deben tolerarse (siguiendo también el modelo alemán, § 906 BGB) las inmisiones que, aunque causen perjuicios sustanciales, sean consecuencia del uso normal del predio vecino, según la costumbre local o si provienen de instalaciones autorizadas administrativamente (en estos casos, aunque no hay acción negatoria, se prevé la indemnización por los daños que se produzcan o una compensación económica).

En materia de servidumbres, lo más destacable es que la ley pretende dar una regulación completa de la materia, incluso definiendo la servidumbre (art. 4), condicionando su existencia a la prestación de una ventaja por la finca dominante, a la vez que exige la mínima incomodidad para la finca sirviente. Se admite la servidumbre de propietario (art. 17).

La medianería, a partir de la nueva ley, que evidentemente respeta las medianerías ya existentes, deja de tenet carácter forzoso, para existir únicamente cuando los propietarios confrontantes acuerden establecerla. Sin embargo, se mantiene la medianería forzosa (art. 34) en las paredes de cierre de patios, de huertos, de jardines y de solares, hasta la altura mínima de dos metros.

Joan Egea

Ley 16/90, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Aran (DOGC n.° 1326, de 3 de agosto de 1990).

La Ley sobre el régimen especial del Valle de Aran fue aprobada por el Parlamento el 28 de junio de 1990. La exposición de motivos empieza diciendo que en el conjunto de Cataluña resalta por su propia personalidad el Valle de Aran. Esta personalidad es muy marcada y peculiar en muchos aspectos, empezando por el geográfico, ya que es el único territorio catalán con orientación atlántica, situado al norte de la divisoria de las aguas del Pirineo.

Se ha dicho que los Pirineos son una barrera que ha separado a España de Europa. Bien, pues el valle de Aran está al norte de esta barreta, lo cual ha hecho que hasta fechas muy recientes (el túnel de Viella se inauguró en 1948) los arane-ses vivieran varios meses al año incomunicados con el resto de Cataluña, efectuando todos sus intercambios con Francia. Esto daba lugar a situaciones curiosas, como por ejemplo que los jóvenes que tenían que hacer el servicio militar yPage 372 debían incorporarse en invierno, tuvieran que pasar por Francia para ir a incorporarse al ejército español. Hoy en día aún quedan algunas de estas situaciones curiosas, como por ejemplo el que los equipos de fútbol araneses participen en el campeonato de liga francés.

No obstante esta siruación geográfica, los araneses son catalanes por voluntad propia, ya que en 1313, y después de un pleito que duraba desde hacía 18 años entre los monarcas catalano-aragoneses y franceses, una comisión mixta de juristas decidió hacer un plebiscito y, por amplia mayoría, los araneses decidieron integrarse en la corona catalano-aragonesa. Es probablemente el primer ejemplo en la historia de autodeterminación de un pueblo.

Este aislamiento geográfico ha propiciado el desarrollo y conservación de una cultura y una lengua propias y unas instituciones y una organización administrativa que se mantuvo hasta 1834. Por ello la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía hace un reconocimiento expreso a su peculiaridad y ordena el restablecimiento de la organización administrativa.

Esta Ley cumple pues el mandato estatutario y podemos dividirla en tres bloques: el que regula la organización, el que establece las competencias del Consejo General y el que determina su financiación.

Esta Ley es probablemente la Ley que en el curso de la tramitación parlamentaria ha experimentado cambios más importantes. Si comparamos el proyecto presentado por el Gobierno y el texto aprobado definitivamente, veremos cómo, de los tres bloques citados, únicamente se mantiene con pocas modificaciones el de la organización. Las competencias y la financiación, los más problemáticos, son completamente diferentes.

En el proyecto, los artículos 20 y 21, aparte de competencia plena en todo lo que se refiere al fomento del arañes y su cultura, otorgaban al Consejo General las facultades que la legislación reconoce a las comarcas y las competencias que se le atribuyan de acuerdo con la legislación del régimen local. Respecto a la financiación, era prácticamente la misma que la de las restantes comarcas.

Todos los grupos parlamentarios, excepto el de la mayoría, presentaron una enmienda a la totalidad con texto alternativo, textos que eran idénticos, ya que era el que habían pactado los representantes de las fuerzas políticas del Valle de Aran.

En la tramitación en ponencia, los ponentes del grupo mayoritario aceptaron partir de este texto alternativo, con lo cual el resultado fue una ley completa-menta diferente, en esos dos aspectos, del proyecto presentado.

El artículo 20 establece que la Generalidad debe ceder al Consejo General competencias y servicios al menos sobre una lista de 19 materias concretas, algunas de ellas tan amplias como sanidad, cultura, servicios sociales, medio ambiente, etc. Lo que sucede es que las competencias y servicios concretos que han de cederse deben ser determinados por una Comisión Gobierno de la Generalidad-Consejo General que la propia Ley crea.

Así pues, el alcance que tendrán las competencias del Consejo General queda aplazado hasta la decisión de esta comisión.

Podemos decir que, salvando las distancias, el tratamiento es el mismo que el de Estado-Generalidad y su comisión de traspasos. Es decir que esta comisión habrá de discutir punto por punto qué competencias y servicios se traspasan. El marco es mucho más amplio, pero hay que ver cómo se concreta.

Con la financiación sucede algo similar, ya que de la lisra de recursos que incorpora la ley el verdaderamente impor-Page 373tante es ei del artículo 23.1, que son las cantidades que incluya el presupuesto de la Generalidad y que resulten de los acuerdos de la comisión antes mencionada. Es decir, todo queda en manos de esta comisión.

Finalmente, la organización es la tradicional e histórica del Valle de Aran, desarrollada en los artículos 6 al 10, regulándose en los artículos 11 al 19 la elección y constitución del Consejo General, a cuyos efectos se divide el territorio en seis circunscripciones que corresponden a los seis territorios históricos: Pujólo, Arríes e Garos, Castiero, Marca-tosa, Irissa y Quate Loes.

Josep M. Portabella

Leyes promulgadas en Cataluña entre julio de 1989 y julio de 1990.

Ley 9/1989, de 10 de julio, de Concesión de un Crédito Extraordinario y de un Suplemento de Crédito al Presupuesto de 1989 para Operaciones de Capital. (DOGC 1167, 12-7-89).

Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat. (DOGC 1167, 12-7-89).

Ley 11/1989, de 10 de julio, de Creación del Instituto Catalán de la Mujer. (DOGC 1167, 12-7-89).

Ley 12/1989, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 14/1984, de 20 de marzo, del Síndic de Greuges. (DOGC 1234, 22-12-89; corr. de error: DOGC 1243, 17-1-90).

Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. (DOGC 1234, 22-12-89).

Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios. (DOGC 1243, 17-1-90; corr. errores: DOGC 1253, 9-2-90).

Ley 2/1990, de 8 de enero, del Instiruto de Investigación Aplicada del Automóvil (IDIADA). (DOGC 1243, 17-1-90; corr. de error: DOGC 1253, 9-2-90).

Ley 3/1990, de 8 de enero, de modificación de la División Comarcal de Cataluña. (DOGC 1243, 17-1-90).

Ley 4/1990, de 9 de marzo, de Ordenación del Abastecimiento de Agua en el Área de Barcelona. (DOGC 1271, 23-3-90).

Ley 5/1990, de 9 de marzo, de Infraestructuras Hidráulicas de Cataluña. (DOGC 1271, 23-3-90).

Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los Censos. (DOGC 1273,28-3-90).

Ley 7/1990, de 30 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Fisiotera-peutas de Cataluña. (DOGC 1277, 6-4-90).

Ley 8/1990, de 9 de abril, de Modificación de la Regulación de la Legítima. (DOGC 1280, 18-4-90).

Ley 9/1990, de 16 de mayo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades Autónomas y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social para 1990. (DOGC 1293, 17-5-90).

Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos. (DOGC 1308, 22-6-90).

Page 374

Ley 11/1990, de 18 de junio, de la Universidad Pompeu Fabra. (DOGC 1308, 22-6-90).

Ley 12/1990, de 5 de julio, por la que se autoriza la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística. (DOGC 1314, 6-7-90).

Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad. (DOGC 1319, 18-7-90).

Ley 14/1990, de 9 de julio, de concesión de un suplemento de crédito al presupuesto de 1990 para la creación de nuevas plazas universitarias. (DOGC 1319, 18-7-90).

Ley 15/1990, de 15 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña. (DOGC 1324, 30-8-90; corr. de errores: DOGC 1372, 26-11-89).

Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre régimen especial del Valle de Aran, (DOGC 1326, 3-8-90).

Page 375

2.2. Disposiciones administrativas de la generalidad de Cataluña

A cargo de M. Eugenia Cuenca y Viceng Aguado

Decreto 140/1989, de 30 de mayo, de modificación del Decreto 436/1983 de 6 de octubre, de desarrollo de la Ley 12/1983, de 14 de julio, de administración institucional de la sanidad y de la asistencia y los servicios sociales de Cataluña (DOGC 1155, de 14 de junio de 1989).

En esta disposición se modifica e¡ Decreto 436/1983, de 6 de octubre, para adaptarla a la creación del Departamento de Bienestar Social y a la correspondiente asunción de competencias por este órgano en materia de servicios y asistencia social.

Orden de 7 de junio de 1989, de establecimiento de la organización, la composición y el funcionamiento de la Comisión Catalana de Seguridad Vial (DOGC 1156, de 16 de junio de 1989).

Orden de 12 de junio de 1989, por la que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Coordinadora del Transporte Metropolitano de Barcelona. (DOGC 1163, de 3 de julio de 1989).

Decreto 155/1989, de 23 de junio, de aprobación definitiva de los programas específicos del Plan único de obras y servicios de Cataluña año 1988, correspondientes a las diputaciones de Barcelona y Tarragona (DOGC 1165, de 7 de julio de 1989).

Se aprueban: el Plan de cooperación y asistencia local para 1988 de la Diputación de Barcelona; el Programa de obras municipales para 1988, de la Diputación de Tarragona y el Programa de obras de la Diputación de Tarragona, que conforman el Plan único de obras y servicios de Cataluña, año 1988.

Decreto 162/1989, de 11 de julio, por el que se modifica la Comisión Interde-partamental de Promoción de la Mujer (DOGC 1167, de 12 de julio de 1989). Modificado parcialmente por el Decreto 18/1990, de 23 de enero (DOGC 1250, de 2 de febrero de 1990).

Decreto 161/1989, de 3 de julio, por el que se da nueva redacción al Decreto 40/1989, de creación de la Comisión Interdepartamental para la prestación social sustitutoria del servicio militar y de su Consejo Asesor (DOGC 1167, de 12 de julio de 1989).

Decreto 163/1989, de 23 de junio, por el que se regula la Inspección de Enseñanza (DOGC 1171, de 21 de julio de 1989). Modificado parcialmente por el Decreto 106/1990, de 3 de mayo (DOGC 1292, de 16 de mayo de 1990).

Este Decreto establece la regulación de la función inspectora en el sistemaPage 376 educativo, quedando a cargo de la Inspección de Enseñanza. Este órgano, que está dentro de la estructura del Departamento de Enseñanza, tiene por funciones más relevantes la evaluación, el control, el asesoramiento y orientación, así como la coordinación de los centros docentes y servicios educativos no universitarios que están dentro del ámbito competencial de la Generalidad. La Inspección de Enseñanza se organiza con criterios territoriales y de especialización. Además se configuran los programas de inspección mediante los cuales el Departamento determina los objetivos que se quieren conseguir, así como tas líneas y criterios de actuación del órgano inspector. También se dispone la forma de acceso a los puestos de trabajo de la Inspección.

Orden de 4 de julio de 1989, de creación de la Comisión para el estímulo de la cultura científica (DOGC 1172, de 24 de julio de 1989).

Decreto 169/1989, de 3 de julio, de modificación de determinados artículos del Decreto 49/1982, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los cuerpos de bomberos voluntarios del Servicio de Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña (DOGC 1174, de 28 de julio de 1989).

Se regulan las formas y requisitos para acceder a los cuerpos de bomberos volunrarios, las categorías para garantizar la efectividad en la prestación de los servicios y mantener la unidad de mando, así como sus obligaciones, los motivos por los que se podrán producir bajas y expulsiones, a la vez que las indemnizaciones y compensaciones que los cubren.

Decreto 172/1989, de 17 de abril, de supresión del Servicio de Derecho de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas (DOGC 1175, de 31 de julio de 1989).

Decreto 173/1989, de 23 de junio, por el que se crea el Colegio de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología de Cataluña, en aplicación de la disposición transitoria 2a de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre (DOGC 1176, de 2 de agosto de 1989).

Se crea el Colegio de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología de Cataluña. Se establece que los Estatutos del Colegio citado serán aprobados por una asamblea general extraordinaria que a la vez eligirá los órganos de gobierno.

Decreto 179/1989, de 3 de julio, de compatibilidades y límites de las ayudas establecidas en el Decreto 150/1988, de 24 de mayo, y en el Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo (DOGC 1178, de 7 de agosto de 1989).

Se diera este Decreto para prever la adecuada compatibilidad de las ayudas públicas que pueden concurrir destinadas a la habilitación de viviendas.

Decreto 177/1989, de 3 de julio, de reestructuración del Consejo de Turismo de la Generalidad de Cataluña (DOGC 1178, de 7 de agosto de 1989).

Se cambia su denominación pasando a llamarse Consejo Asesor de Turismo y se amplía el número de entidades re-presentantivas de las diferentes actividades relacionadas con el sector.

Decreto 190/1989, de 1 de agosto, de aprobación de las normas reguladoras de los procedimientos de designación de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros y de laPage 377 convocatoria y el funcionamiento de éstos (DOGC 1179, de 9 de agosto de 1989). Modificado parcialmente por el Decreto 265/1989, de 25 de octubre (DOGC 1214, de 3 de noviembre de 1989).

Este Decreto contempla las normas reguladoras de tos procedimientos de designación y elección de los miembros de la Asamblea general, el Consejo de administración y la Comisión de Control, así como de la convocatoria y el funcionamiento de estos órganos.

Orden de 27 de julio de 1989, por la que se establecen incentivos a la inversión industrial (DOGC 1187, de 28 de agosto de 1989).

Se regula el procedimiento para la tramitación de solicitudes de las ayudas, determinándose la intervención de una oficina ejecutiva encargada de los expedientes.

Decreto 202/1989, de 17 de julio, de creación de la Comisión de coordinación de programas y actuaciones socio-sanitarias del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Departamento de Bienestar Social (DOGC 1189, de 1 de septiembre de 1989).

Decreto 197/1989, de 1 de agosto, sobre utilización de dosis seminales bovinas en Cataluña (DOGC 1189, de 1 de septiembre de 1989).

En el presente Decreto se trata de conjugar el uso de la nueva tecnología de inseminación artificial en las explotaciones bovinas que dé resultados útiles al sector, evitando conductas que puedan suponer un engaño al consumidor. También se prevé la adaptación de la legislación catalana a la normativa comunitaria y, en particular, a la Directiva 87/328/CEE.

Decreto 205/1989, de 17 de julio, por el que se modifica el Decreto 180/1988, de 27 de julio, de normas sobre la reglamentación técnico-sanitaria de productos cosméticos (DOGC 1190, de 4 de septiembre de 1989).

Esta modificación afecta básicamente los órganos competentes para la imposición de sanciones del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo y del de Sanidad y Seguridad Social según las infracciones sean graves o muy graves. Además, a ambos Departamentos corresponden las funciones de inspección y control en el ámbito de sus respectivas competencias.

Orden de 17 de agosto de 1989, de aprobación del Reglamento de régimen interno del Instituto Catalán de la Viña y el Vino (DOGC 1194, de 15 de septiembre de 1989).

Decreto 208/1989, de 1 de agosto, de delegación de competencias en materia de cultura en las comarcas (DOGC 1194, de 15 de septiembre de 1989). Se delegan en las comarcas las competencias que corresponden a la Administración de la Generalidad en relación con la gestión de los archivos históricos comarcales y de los archivos históricos de ámbito inferior al comarcal, con la gestión de los centros de normalización lingüística de ámbito comarcal y de los servicios de catalán también de ámbito comarcal, con la gestión de la Casa de Cultura de Igualada, la Casa de Cultura de Lérida y la Escuela de Puntaires del Arboc.

Decreto 219/1989, de 1 de agosto, de delegación de competencias de la Generalidad en las comarcas en materia de enseñanza (DOGC 1197, de 22 de septiembre de 1989).

Page 378

Por el presente Decreto se acuerda la delegación en las comarcas de las competencias que la legislación vigente atribuye al Departamento de Enseñanza en relación con la gestión del transporte escolar colectivo y las ayudas individuales de desplazamiento de alumnos, con el establecimiento y la gestión de las escuelas-hogar, con la programación y gestión de becas y ayudas de comedor, la programación, el establecimiento y la gestión de los comedores y cantinas escolares de centros públicos que escolaricen alumnos procedentes de diversos municipios tanto de colegios de EGB como de institutos de enseñanza secundarios, institutos de formación profesional e institutos de bachillerato, con programación y gestión de colonias y convivencias escolares, rutas culturales, intercambios escolares y, en particular, la gestión de becas y ayudas para estas actividades.

Decreto 220/1989, de 28 de agosto, de delegación de determinadas competencias de la Administración de la Generalidad en las comarcas en materia de servicios sociales (DOGC 1197, de 22 de septiembre de 1989).

El Departamento de Bienestar Social delega en las comarcas de Cataluña, mediante convenios instrumentales individualizados con cada una de ellas, la competencia en los servicios siguientes, pero conservando el Departamento su titularidad: a. Establecimientos de acogida residenciales de titularidad del ICASS destinados a la atención de petsonas con disminución, regulados por el anexo 1 de la Orden de 15 de julio de 1987; b. Promoción de la iniciativa privada en servicios sociales residenciales para personas con disminución, mediante la cooperación en los programas de fomento del ICASS regulados en el Decreto 39/ 1988, de 11 de febrero; c. Actividades de promoción de la integración social de las personas con disminución, en el marco de lo que establecen los planes de actuación social que apruebe el Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

Decreto 221/1989, de 4 de abril, de desarrollo de la Ley 1/1989, de 16 de febrero, de creación del Instituto Catalán de Estudios Mediterráneos (DOGC 1197, de 22 de septiembre de 1989).

Decreto 222/1989, de 12 de septiembre, de reestructuración del Departamento de Enseñanza. (DOGC 1200, de 29 de septiembre de 1989).

Decreto 235/1989, de 12 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para llevar a cabo la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña (DOGC 1204, de 9 de octubre de 1989).

Decreto mediante el cual se regula la estructura y el procedimiento de elaboración de los presupuestos de los centros citados.

Decreto 247/1989, de 25 de septiembre, por el que se crea el Instituto Superior de Estudios Turísticos (INSETUR) y se aprueban sus estatutos (DOGC 1205, de 11 de octubre de 1989).

Se aprueba la constitución del citado Instituto como consorcio de carácter voluntario e indefinido, integrado por la Generalidad y determinadas instituciones públicas y privadas.

Decreto 249/1989, de 25 de septiembre, de asignación al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas dePage 379 las facultades delegadas por la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio. (DOGC 1206, de 13 de octubre de 1989).

Se asignan al Departamento de Poli cica Territorial y Obras Públicas facultades en materia de transporte por carretera y por cable, transferidas por el Real Decreto 1076/1989, de 1 de septiembre.

Decreto 253/1989, de 9 de octubre, de desarrollo de la estructura de Centro de Estudios, Documentación y Publicaciones de la Escuela de Administración Pública de Cataluña (DOGC 1209, de 20 de octubre de 1989).

Decreto 260/1989, de 12 de septiembre, de modificación del Decreto 177/ 1987, de 19 de mayo, por el que se desarrolla la planificación y la coordinación de ámbito regional previstas en la Ley 7/1987, de 4 de abril. (DOGC 1215, de 6 de noviembre de 1989). Este Decreto modifica la estructura representativa de la Comisión Coordinadora del Transporte Metropolitano de Barcelona, ampliando su composición.

Decreto 266/1989, de 25 de octubre, por et que se asignan al Departamento de Trabajo las funciones y los medios transferidos a la Generalidad de Cataluña por el Real Decreto 1225/1989, de 8 de septiembre, en materia de calificación y registro administrativo de sociedades anónimas laborales (DOGC 1216, de 8 de noviembre de 1989).

Decreto 267/1989, de 25 de octubre, de desarrollo de la Ley 11/1989, de 10 de julio, de creación del Instituto Catalán de la Mujer (DOGC 1217, de 10 de noviembre de 1989). Se regulan los órganos por los cuales se rige el Instituto, así como sus funciones.

Decreto 270/1989, de 10 de noviembre, de creación de la Dirección General de Servicios de Telecomunicación (DOGC 1222, de 22 de noviembre de 1989).

Decreto 301/1989, de 4 de diciembre, complementario del Decreto 117/ 1989, de 19 de mayo, de convocatoria del Plan único de obras y servicios de Cataluña de los años 1989, 1990 y 1991, y de aprobación del Plan único de obras y servicios de Cataluña, año 1989, y sus bases de ejecución (DOGC 1229, de 11 de diciembre de 1989).

Se determina la estructura del Plan único de obras y servicios de Cataluña para los ejercicios de 1989, 1990 y 1991, así como se aprueba el Plan único 1989 y sus bases de ejecución.

Decreto 296/1989, de 20 de noviembre, de regulación del régimen sancionador que prevé la Ley 15/1983, de 22 de julio, de la higiene y el control alimentarios. (DOGC 1230, de 13 de diciembre de 1989).

El Decreto establece cuáles son los órganos y autoridades competentes para incoar y tramitar el procedimiento sancionador y para imponer las sanciones correspondientes reguladas en la Ley. Asimismo da a las actas de la inspección respecto a los hechos en ellas recogidos el carácter de presunción de certeza salvo que del conjunto de pruebas resulte lo contrario concluyentcmente. También regula la prescripción de infracciones y sanciones, y la caducidad de las acciones de la Administración y del procedimiento sancionador.

Page 380

Decreto 316/1989, de 20 de noviembre, de modificación del Decreto de creación del Consejo Asesor de Industria y Promoción Exterior (DOGC 1233, de 20 de diciembre de 1989).

Decreto 320/1989, de 11 de diciembre, de creación de la Escuela Oficial de Turismo de la Generalidad de Cataluña (DOGC 1234, de 22 de diciembre de 1989).

Esta escuela está adscrita al Instituto Superior de Estudios Turísticos (INSETUR), el cual ejercerá sobre ella el control administrativo y académico sin perjuicio de las facultades que en materia de enseñanza turística correspondan a los organismos competentes de la Administración.

Decreto 328/1989, de 10 de noviembre, por el que se establecen medidas para las zonas de montaña (DOGC 1235, de 27 de septiembre de 1989).

La actuación específica en las zonas de montaña se desarrollan en este Decreto en dos direcciones: por un lado concretando el sistema de prioridades en las ayudas y subvenciones de carácter sectorial, competencia de la Generalidad, y por otro el establecimiento de un programa zonal de actuaciones complementarias.

Decreto legislativo 1/1989, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de los preceptos de la Ley 6/1986, de 8 de mayo, con las modificaciones introducidas por las leyes de presupuestos y la Ley 18/1987, de 13 de julio (DOGC 1235, de 27 de diciembre de 1989).

Orden de 21 de noviembre de 1989 sobre comunicación de accidentes en instalaciones industriales (DOGC 1239, de 8 de enero de 1990).

Orden que regula los tipos de accidentes a comunicar, la forma en que debe realizarse la declaración y la aplicación de las sanciones que se pueden imponer por el incumplimiento de estas disposiciones en los términos que prevé la Ley 13/1987, de 9 de julio, de seguridad de las instalaciones industriales.

Decreto 341/1989, de 11 de diciembre, de creación del Instituto de Estadística de Cataluña (DOGC 1241, de 12 de enero de 1990).

Mediante este Decreto se crea, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 14/1987, de 9 de julio, de estadística, el citado instituto como un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Departamento de Economía y Finanzas. También se crea el Consejo Catalán de Estadística como órgano consultivo y de asesoramiento.

Decreto 340/1989, de 19 de diciembre, sobre la organización y la gestión de los archivos de la Generalidad de Cataluña (DOGC 1242, de 15 de enero de 1990).

En esta disposición se definen los distintos tipos de depósitos de los documentos producidos por la actividad política y administrativa de la Generalidad y de los organismos que de ella dependen, así como se establecen medidas de carácter organizativo y de gestión de aquellos.

Decreto 344/1989, de 19 de diciembre, por el que se regula la concesión de ayudas para mejorar las condiciones de financiación de inversiones destinada a la modernización y racionalización del comercio (DOGC 1242, de 15 de enero de 1990).

Norma por la que se regula un sistema de ayudas para proyectos de inver-Page 381sión promovidas por pequeñas y medianas empresas comerciales, así como el procedimiento para su solicitud y concesión.

Decreto 349/1989, de 19 de diciembre, por la que se da nueva redacción al artículo 2 del Decreto 112/1989, de 8 de mayo, sobre representación de la Generalidad de Cataluña en el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (DOGC 1245, de 22 de enero de 1990).

Decreto 12/1990, de 9 de enero, por el que se regula el Consejo de Deporte Universitario (DOGC 1246, de 24 de enero de 1990).

Decreto 351/1989, de 19 de diciembre, de reasignación de competencias entre Departamentos de la Generalidad de Cacaluña en materia de protección del ambiente atmosférico (DOGC 1249, de 31 de enero de 1990).

Decreto por el que se atribuyen al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y al Departamento de Sanidad y Seguridad Social competencias en esta materia que hasta entonces correspondían a otros órganos de la Generalidad.

Decreto 28/1990, de 23 de enero, por el que se declara extinguido el Consejo Intercomarcal de las Tierras del Ebro (DOGC 1253, de 9 de febrero de 1990).

Decreto 357/1989, de 19 de diciembre, por el que se establece el funcionamiento del fondo forestal de Cataluña (DOGC 1260, de 26 de febrero de 1990).

Este fondo fue creado por la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, integrándose en el conjunto de medidas de prevención de los incendios forestales y de reforestación de los terrenos afectados por el fuego. Por este decreto se adscribe al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y gestionado desconcentrada-mente por la Dirección General del Medio Natural. Se establecen los recursos de los cuales se nutre, así como las inversiones y beneficios que corren a cargo de dicho fondo forestal.

Decreto 35/1990, de 23 de enero, por el que se fija la unidad mínima forestal (DOGC 1260, de 26 de febrero de 1990).

Disposición que define la unidad mínima forestal para todas las comarcas catalanas en 25 ha.

Orden de 2 de febrero de 1990 por la que se regula el procedimiento de actuación administrativa para la aplicación de los reglamentos electrotécnicos para alta tensión en las instalaciones privadas (DOGC 1267, de 14 de marzo de 1990).

Se establecen, mediante esta Orden, las normas de procedimiento a las que deben adaptarse la implantación, la ampliación, la reforma, la inspección y el mantenimiento de determinadas instalaciones eléctricas privadas de alta tensión. Al mismo tiempo se regulan distintas medidas sobre las empresas instaladoras y mantenedoras. También se aprueban las tarifas de las entidades de inspección y control concesionarias de la Generalidad.

Decreto 55/1990, de 5 de marzo, de regulación de la extensión de la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas sin recursos económicos suficientes (DOGC 1271, de 23 de marzo de 1990).

Disposición por la cual será el Insti-Page 382tuto Catalán de la Salud el que prestará la asistencia sanitaria, en el ámbito territorial de Cataluña, a las personas sin recursos económicos suficientes.

Decreto 78/1990, de 20 de marzo, de ordenación y estructuración orgánica y funcional del sector sanitario (DOGC 1281, de 20 de abril de 1990).

Las áreas de gestión del Instituto Catalán de la Salud se ordenan en sectores sanitarios, subunidades territoriales integradas que están conformadas por un conjunto de áreas básicas de salud, y cuentan con una estructura desconcentrada de dirección, gestión y participación comunitaria.

Decreto 89/1990, de 3 de abril, de creación del Consejo Asesor sobre la actividad física y promoción de la salud (DOGC 1282, de 23 de abril de 1990).

Se crea este órgano de carácter consultivo y asesor adscribiéndolo al Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

Decreto 93/1990, de 3 de abril, de medidas excepcionales de administrición de los recursos hidráulicos para atender el abastecimiento de agua (DOGC 1284, de 27 de abril de 1990).

A través de dicho Decreto se posibilita que la Junta de Aguas tome una serie de medidas de carácter excepcional como reducciones necesarias para racionalizar el aprovechamiento de las dotaciones de agua, así como autorizaciones para la derivación o captación de agua con carácter temporal con destinación al abastecimiento de poblaciones. También se dispone el reforzamiento de la vigilancia y sanción de los vertidos que afecten a la calidad de las aguas. Por otro lado, se somete al régimen excepcional de las obras de emergencia la contratación administrativa de obras, suministros y servicios de asistencia hidráulica realizadas al respecto por la Administración.

Decreto 123/1990, de 14 de mayo, de aprobación del Plan único de obras y servicios de Cataluña, año 1990, y sus bases de ejecución (DOGC 1300, de 1 de junio de 1990).

Se aprueban definirivamente el programa general y los programas específicos de la Administración de la Generalidad del Plan único de obras y servicios de Cataluña, año 1990, y sus bases de ejecución, así como el programa de cooperación municipal de la Diputación de Gerona de 1990.

Decreto 122/1990, de 17 de abril, sobre distribución de competencias en materia de expedientes de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de regulación de ocupación (DOGC 1300, de 1 de junio de 1990).

Decreto 137/1990, de 14 de mayo, por el que se establece la organización y el funcionamiento del Registro de empresas familiares agrarias (DOGC 1304, de 13 de junio de 1990).

Este registro administrativo depende de la Dirección General de Promoción y Desarrollo del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Se establece en la citada disposición el procedimiento de inscripción, así como la organización del registro en determinados instrumentos (libro de inscripciones y archivo). Esta inscripción no es obligatoria. Sin embargo, constituirá un requisito necesario para la obtención de los beneficios que prevén las disposiciones vigentes.

Decreto 144/1990, de 28 de mayo, regulador del Programa interdepartamen-Page 383tal de la renca mínima de inserción (PIRMI) (DOGC 1309, de 25 de junio de 1990).

Mediance esce decreto se crea y regula el Programa de la renca mínima de inserción para el desarrollo coordinado de las acciones destinadas a ayudar a las personas que no cengan los medios suficientes para atender las necesidades esenciales de la vida en nuestra sociedad, mientras se las prepara para su inserción o reinserción social y laboral. Este programa se concreta en la elaboración de un plan individual de reinserción o inserción.

Decreto 142/1990, de 28 de mayo, de regulación del procedimiento para la elaboración, la aprobación y la homologación de los planes de emergencia municipal (DOGC 1309, de 25 de junio de 1990). Se establece la obligatoriedad de elaboración y aprobación de estos planes para los municipios de más de 20.000 habitantes y a los que tienen la consideración de turísticos, mientras que se posibilitan para el resto. Se regulan las distintas fases del procedimiento, correspondiente a la Comisión de Protección Civil de Cataluña y la homologación de los citados planes.

Decreto 145/1990, de 3 de mayo, por el que se definen los establecimientos y los servicios de acogida residencial de servicios sociales para personas mayores y se fijan los criterios prevalentes de acceso (DOGC 1309, de 25 de junio de 1990).

Decreto 149/1990, de 28 de mayo, de creación del Programa de salud mental (DOGC 1311, de 29 de junio de 1990).

Page 385

2.3. Dictámenes del consejo consultivo de la generalidad de Cataluña

A cargo de Esther Andreu i Fornós

Dictamen sobre la adecuación constitucional de la Ley 20/1989, del Estado, de 29 de julio, de adaptación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas.

Solicitantes

Más de una décima parte de los miembros de la Cámara, del grupo parlamentario Convergencia i Unió.

Ponente

Manuel M. Vicens i Matas.

Resumen de las principales cuestiones estudiadas

El dictamen examina, en primer lugar, si el Parlamento de Cataluña está legitimado activamente para interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 20/1989, de 29 de julio, de adaptación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas y, seguidamente, analiza, a la luz de los preceptos constitucionales (1.1; 1.4; 31; 40.1 CE) y de la STC 45/1989, la adecuación constitucional de la citada Ley. En este sentido, cabe destacar el análisis del régimen transitorio de los períodos impositivos anteriores a 1988 y el consiguiente estudio del alcance y efectos de las sentencias en los procesos de inconstitucionalidad.

Conclusión

Atendiendo a los razonamientos contenidos en los fundamentos precedentes, opinamos que es inconstitucional el artículo 9, regla 1.a, letra a), en relación con las letras b) y e); y letra c), párrafos tercero y cuarto, de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas.

Extracto de los fundamentos

»II. (...) es necesario examinar en primer lugar sí el Parlamento de Cataluña está legitimado activamente para interponer, si así lo decide, recurso de inconstitucionalidad contra la Ley que nos ocu-pa (...).

»Como reiteradamente ha manifestado éste Consejo (dictámenes núms. 86, 141 y 147, entre otros), la afectación del propio ámbito de autonomía no se identifica con el círculo de competencias asumidas estatutariamente por cada Comunidad Autónoma, sino con sus intereses peculiares que, por su vinculación con las disposiciones estatales impugnadas, justifican el acceso de estas entidades territoriales a la jurisdicción constitucional. (...) Por ello es correcto afirmar, de acuerdo con una jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada con la sen-Page 386tencia 84/1982 y que ha tenido poste-riotmente proyección en numerosas sentencias (63/1986, 99/1986, 26/1987, 74/1987 y 199/1987), que el recurso de inconstitucionalidad promovido por las comunidades autónomas no tiene únicamente una finalidad de preservación o delimitación del ámbito autonómico de competencias, sino también la depuración objetiva del ordenamiento constitucional.

»Así resulta que, para estar legitimado, el órgano autonómico recurrente -ejecutivo o asamblea legislativa- es suficiente con que exista un punto de conexión material, es decir, que la ley estatal pueda afectar al ejercicio o al desarrollo de las funciones que corresponden a la comunidad autónoma (STC 199/1987, FJ 1). No es necesario, por tanto, que se produzca una invasión o limiración strictu sensu de las competencias autonómicas,

(...)

»(...) los puntos de conexión que en este caso podemos encontrar son los siguientes:

»a) En primer lugar, la Ley estatal puede incidir claramente en las competencias financieras reconocidas en el Estatuto de Autonomía por diversas razones, entre las que parece oportuno destacar las siguientes:

- El hecho de que el impuesto extraordinario sobre el patrimonio sea un impuesto cedido (arts. 44.2 y DA 6. aEAC;4.1.r|. 10 y U.l.a) LOFCA; 1.1.a) Ley 41/1981, de 28 de octubre; 1.1.«;Ley 30/1983, de 28 de diciembre), y a cuyo respecto, por consiguiente, aquélla pueda ejercer destacadas funciones.

- Asimismo, la Generalitat puede establecer recargos sobre los impuestos que regula la ley objeto de dictamen (arts. 44.6 EAC; A.l.d) y 12 LOFCA), lo que supone el reconocimiento de un importante campo de acción con relación a los mismos. - Finalmente, cabe recordar que la regulación de los impuestos personales y directos repercute en el sistema de financiación, concretamente con relación al porcentaje de participación de la Comunidad en los ingresos del Estado (arts. 44.3 EAC; 4. Le) y 13 LOFCA).

»b) El régimen económico del matrimonio, que es objeto de regulación por la legislación civil que emana del Parlamento de Cataluña, en virtud de la competencia reconocida en el artículo 9.2 EAC, podría verse afectado también por la disposición legal que ahora nos ocupa, en la medida en que, en algunos supuestos, la tributación o, mejor dicho, sus efectos económicos, pueden resultar diferentes según cual fuere el régimen económico matrimonial de los sujetos pasivos.

»c) Por último, la política fiscal del Estado condiciona la planificación en los niveles subestatales, de tal modo que el desarrollo de las competencias que corresponden a la Generalitat no es ajeno a las decisiones contenidas en las leyes tributarias que aprueben las Cortes Generales (art. 12.1.1 EAC).

»Todos estos puntos de conexión, por tanto, justifican plenamente la existencia del presupuesto procesal de la legitimación en favor del Parlamento de Cataluña, el cual, si lo cree conveniente, puede interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley que se ha sometido a nuestra consideración.

»III. (...) desde una perspectiva constitucional, como se desprende de los principios contenidos en los artículos 14 y 3 1 CE, el impuesto sobre la renta deberá exigirse de acuerdo con la capacidadPage 387 económica de los sujetos pasivos e inspirándose en los principios de igualdad y progresividad, sin que en ningún caso pueda llegar a tener alcance confisca-torio.

»Pues bien, relacionando tales imperativos constitucionales con las características del impuesto a las que nos hemos referido, podemos establecer ya las siguientes premisas:

»a) Que la renta global, es decir, la de todos los rendimientos que en un período impositivo haya obtenido el sujeto pasivo, constituye precisamente la manifestación de su capacidad económica o contributiva.

»b) Que la igualdad, entendida como la ausencia de cualquier diferenciación que no sea objetiva y razonable, deberá tomar como punto de referencia a los individuos, es decir, a los sujetos pasivos, y no a las unidades o grupos familiares en los que éstos puedan estar integrados. (...)¦

»De lo anterior se deriva que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y, en concreto, su definición y métodos y los procedimientos para determinarla, deberán ser establecidos, como continúa afirmando la sentencia invocada (FJ 4), "mediante normas que efectivamente den a los sujetos un trato igual y no introducán entre ellos diferencias resultantes de su propia condición personal, o de las relaciones que existen entre ellos y otras personas, cuando ni aquella condición ni esras relaciones son elementos determinantes del impuesto en cuestión".

»Resulta, por tanto, que algunas desigualdades entre familias que se podrían advertir en la Ley que examinamos son irrelevantes desde el punto de vista constitucional porque, como acabamos de decir, el único sujeto pasivo del impuesto sobre la renta es la propia persona física y, a ésta, los artículos 2 y 9 de la Ley le ofrecen la posibilidad de tributar de manera separada en función de sus propios ingresos, aunque esté integrada en una unidad familiar. (...).

»c) Que el propio concepto de renta total o global adoptado por la Ley hace improcedente, en principio, el establecimiento de un tratamiento fiscal diferenciado para las diversas fuentes de renta, en función de su naturaleza u origen, de manera que, prima facie, no existe razón alguna para que la carga tributaria aumente o disminuya según se trate de una clase de rendimiento o de otra (...).

»A pesar de lo anteriormente señalado, las peculiaridades concurrentes en los ingresos salariales en relación a otras fuentes de renta, añadidas al carácter de nuestro Estado -que el artículo 1.1 CE concibe como social y democrático de derecho (...)- autorizan al legislador, objetiva y razonablemente, a otorgar a aquella clase de rentas un tratamiento fiscal más favorable o suave que a las demás, sin que por ello se pueda entender que se está provocando una desigualdad que comporte discriminación y que, como tal, sea incompatible con los artículos 14 y 31 CE.

»IV. Estudiaremos ahora el artículo 7 de la Ley 20/1989.

»En el primer apartado se establece una solidaridad específica respecto a los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar en relación a la deuda tributaria. Al mismo tiempo se respeta la posibilidad de distribución entre los citados sujetos pasivos de la deuda tributaria, a efectos internos, señalando que a dichos efectos integran la deuda los conceptos referidos a los epígrafes a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 58 LGT.

Page 388

»La STC 45/1989 trató tal problema (FJ 8) respecto a la Ley anteriormente impugnada, aunque haciendo únicamente referencia a los epígrafes a), b) y c) del citado artículo 58 LGT a los que se remitía el artículo 31.2 de aquélla, diciendo que,

"Merced a esta remisión a Ja Ley General Tributaria se excluyen en apariencia de la responsabilidad el recargo de apremio y las sanciones pecuniarias".

»(...) No obstante, parece claro el criterio del Tribunal contra la responsabilidad solidaria de los miembros de la unidad familiar no causantes de las infracciones que motivan la sanción (...).

»Y el criterio, que sólo está apuntado por e! Tribunal, debemos hacerlo nuestro, ya que en general la relación de solidaridad que imponen las leyes tributarias respecto a la deuda tributaria propiamente dicha tiene como finalidad proteger el interés de la propia Hacienda como acreedora. No obsrante lo anterior, deberá recordarse que la responsabilidad solidaria de los deudores ante Hacienda, como responsabilidad objeriva, no puede alcanzar a las sanciones fiscales, ya que supondría una manifiesta contradicción con el principio de causalidad-culpabilidad vigente en el Derecho penal y por imperativo constitucional (STC 28/1981, de 8 de junio, entre otras), también en el Derecho administrativo sancionador.

Suponiendo lo anterior, el artículo 7.2 establece la doctrina correcta, por cuanto determina que las sanciones pecuniarias serán "de cuenta del miembro o miembros de la unidad familiar que resulten responsables de los hechos que las generan".

No obstante, añade "sin perjuicio de la obligación solidaria de todos frente a Hacienda".

»Si el último inciso hubiese figurado al principio del párrafo, el tema no merecería comentario alguno, ya que supondría una afirmación de las responsabilidades solidarias respecto a los conceptos no sancionadores integrantes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 7.1. La inclusión al final del párrafo del inciso que comentamos plantea, si no una duda, por lo menos una legítima inquietud hermenéutica, que, según nuestro criterio, puede resolverse con una consideración sistemática del precepto.

»(...) según una lectura sistemática y constitucional, el último inciso del artículo 7.2 no comporta la obligación solidaria de los miembros de la unidad familiar respecto a las sanciones que pueden imponerse cuando no resulten perso-nalmenre responsables de los hechos que las generan, y que, aun siendo por la vía de la complementariedad, no es aplicable a las sanciones impuestas en relación con el impuesto sobre la renta, el artículo 10.3 del Reglamento General de Recaudación. En conclusión, pues, estimamos que el artículo 7.2 de Ley dictaminada es constitucional.

»El artículo 9 (...)

»(...) El encabezamiento de la primera de estas reglas es el que parece que puede tener incidencia en los regímenes económicos matrimoniales, tal como pone de relieve la solicitud del presente dictamen. (...)

»(...) conviene aquí observar si esta determinación puede tener una incidencia que deba ser considerada negativa en la regulación de los regímenes económicos matrimoniales y, en consecuencia, en la competencia que corresponde a algunas comunidades autónomas, entre ellas Cataluña, para disciplinarlos (art. 9.2 EAC), (...)

(...)

»No cabe duda de que si la norma quePage 389 estamos examinando fuese una disposición aislada, quizá se podría llegar a la conclusión de que ignora absolutamente la legislación civil y que, por tanto, podría afectar negativamente a los regímenes económicos matrimoniales, por el hecho de dejarlos al margen en un extremo tan importante como es el de sus consecuencias económicas fiscales. Pero la realidad es que la regla 1.a del artículo 9 de la Ley debe ser completada con la del artículo 11, especialmente por lo que se refiere a los rendimientos de capital y a los incrementos y disminuciones patrimoniales contemplados en los epígrafes b) y e) de la regla 1.a objeto de examen (...)

»Resulta, pues, que si bien en este caso la legislación tributaria no se acomoda estrechamente a la civil, tampoco se puede afirmar que la desconozca por completo y, por tanto, que se haya producido una invasión o afectación negativa de las competencias de la Generalitat para regular, conservar, modificar y desarrollar el Derecho civil catalán en los aspectos relativos al régimen económico conyugal; más aún si se tiene en cuenta que la finalidad de la disposición es sólo fiscal y que el hecho de que desde un punto de vista tributario se traten mas o menos descuidadamente determinadas instituciones de Derecho privado no autoriza, en principio, a concluir que han sido desconocidas desde el punto de vista competencial.

»(...) Muchas más dudas, en cambio, ofrece la aplicación de la regla 1.a del artículo 9 en ciertos casos particulares y, concretamente, en el de los rendimientos derivados del trabajo personal dependiente, en comparación al tratamiento tributario de los rendimientos patrimoniales y de capital.

»Pues bien, la conexión del artículo 9, regla 1.a, letras b) y e), con el artículo 11 que, como ya hemos visto, establece los criterios para determinar la titularidad de los bienes y derechos de los sujetos pasivos de acuerdo con su titularidad o, en su caso, el régimen matrimonial aplicable, pone de relieve que las personas que gozan de la misma capacidad económica individual y en situaciones idénticas son tratadas de modo manifiestamente diferente.

»De ello se deriva que dos contribuyentes casados que disponen de la misma capacidad económica -y, por tanto, contributiva- están gravados de diferente modo.

»Pues bien, una diferenciación de este tipo no es constitucional desde el punto de vista del principio de igualdad que exige que a igual capacidad económica corresponda igual carga tributaria (art. 31.1 CE).

»Todo ello sin tener en cuenta las consideraciones que podrían hacerse sobre el diferente tratamiento que reciben las rentas de trabajo en relación con las patrimoniales y de capital en el marco de un Estado social y democrático de Derecho (arts. 1, 35 y 40 CE).

»3. Consideraciones parecidas deben hacerse con relación a otros aspectos del artículo 9. Nos referimos, concretamente, a las prescripciones de la letra c), de la regla 1.a, relativas a los supuestos en los que el cónyuge o los hijos menores que convivan con el sujeto pasivo trabajen en las actividades empresariales, profesionales o artísticas desarrolladas por él mismo, o realicen prestaciones de bienes o derechos que sirvan para la explotación económica o actividad profesional o artística de que se trate.

»En el primer caso, el trabajo de los miembros de la unidad familiar a los que nos referimos permite al cónyuge titular de las actividades indicadas deducir, para la determinación de sus rendí-Page 390mientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no resulten superiores al coste medio anual por empleado de la plantilla o al importe del salario mínimo interprofesional. Tal limitación implica una desigualdad en relación con el crabajo de los demás empleados que no puede ampararse en razón alguna conscitucionalmente admisible. En efecto, en el presente caso se produce una verdadera discriminación, es decir, una diferencia de trato por razón de circunstancias personales que deberá reputarse como contraria a los artículos 14 y 31.1 CE, ya que se produce una "penali-zación" de la actividad labora! de los miembros de la unidad familiar en la medida en que impide la plena equiparación de los mismos con ios demás trabajadores que estén al servicio del sujeto pasivo, así como una diferencia de trato injustificada del titular de la actividad por razón de su relación familiar con el empleado, en este sentido conviene recordar que la STC 49/1989 (FJ 4) (...)

»En el segundo, es decir, cuando la citada prestación es de carácter personal (por ejemplo, colaboración del cónyuge o de los hijos en una actividad profesional), el tratamiento fiscal que prescribe la norma deberá considerarse discriminatorio respecto a otros profesionales que colaboran con el sujeto pasivo y no estén ligados por vínculos familiares, ya que, por el hecho de estar calificadas las remuneraciones como rendimientos de capital, no podrán sufrir las deducciones que el artículo 9 de la Ley 44/1978 señala para las actividades profesionales (...)

»VI. (...) régimen transitorio de los períodos impositivos anteriores a 1988, a los que se refieren los artículos 15 a 22, inclusive, de la Ley, que integran su capítulo tercero. En esencia, dicho régimen transitorio se articula en base a la distinción entre las que podrían denominarse situaciones "consolidadas" y las restantes o "no consolidadas".

»(...)

»Esta diferencia de trato entre unas situaciones y las otras la justifica el artículo 15.1 de la Ley en el contenido de la tantas veces citada STC 45/1989, lo que queda demostrado en el propio precepto que, como ya hemos tenido ocasión de comprobar por la transcripción hecha anteriormente, empieza con estas palabras tan significativas: "De conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero, no procederán restituciones o devoluciones basadas en la tributación acumulada de rentas o patrimonios...".

»Nos corresponde, pues, examinar si efectivamente éste es el sentido y alcance que hay que dar o deducir de los pronunciamientos de la expresada sentencia (...)

Respecto al alcance temporal de las sentencias declarativas de inconstirucío-nalidad, que es et primer aspecto al que debemos referirnos en un orden lógico de planteamientos, parece que la solución debe buscarse en el Derecho positivo, especialmente en la norma que regule la actuación de cada Tribunal, puesto que no cuentan con una construcción dogmática, sólidamente fundamentada, que pueda hacer decantar el criterio en un sentido determinado. Un reflejo de esta realidad es que las soluciones que ofrece el Derecho comparado varían mucho de unos países a otros. (...)

Por lo que se refiere a nuestro sistema constitucional, hasta la reciente STC 45/1989, la solución adoptada en general parecía que era la del reconocimiento de eficacia ex tune a las decisiones anuladoras por inconstitucionalidad, precisamente a partir de los términos del artículo 40.1 LOTC, ya que, por el hecho de excluir de los efectos de la nulidad sólo las sentencias con fuerza de objeto juzgado (...), era interpretado en el sentido de que pre-Page 391suponía justamente la aplicación retroac-tiva, es decir, ex tune, de las nulidades declaradas por el Tribunal Constitucional. (...)

»Sin embargo, como decíamos, la STC 45/1989 parece haber introducido un giro en una cuestión tan delicada considerando que corresponde al propio Tribunal Constitucional la facultad de precisar en cada caso los efectos de la nulidad por lo que se refiere al pasado, haya reducido sustancialmente la eficacia ex tune de la resolución anulatoria contenida en la propia sentencia con determinados preceptos de la Ley 44/1978, reguladora del impuesto sobre la renta.

»Un cierto sector doctrinal ha querido ver en esta sentencia la introducción en nuestro país de técnicas de la llamada "anulación prospectiva", nacida en la jurisprudencia constitucional norteamericana. (...)

»(...) entrar en el examen del contenido de la STC 45/1989, por lo que se refiere a las denominadas situaciones consolidadas, con el objeto de comprobar si el legislador puede fundamentar o no las medidas adoptadas en la decisión del Tribunal Constitucional. (...)

»A) En primer lugar, el Tribunal recuerda que los preceptos afectados por la declaración de inconstitucionalidad no pueden ser aplicados a partir de la publicación de la sentencia en el BOE (art. 38.1 LOTC) (...)

Consecuencia de lo anterior, pues, es la imposibilidad de aplicar bajo ningún efecto, desde el día 2 de marzo de 1989, los preceptos de la Ley 44/1978 declarados inconstitucionales, y, en concreto, los artículos 4.2, 7.3, 24.b), 31.2 y 34.3 y 6.

De modo que, y ello es importante tenerlo en cuenta, la inconstitucionalidad no afecta a la propia existencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas como sistema de imposición, si bien su plena adecuación al orden constitucional sólo podrá llegar por el camino de su reordenación, depurando la Ley de sus disposiciones viciadas de inconstitucionalidad, y no por el más simple y expeditivo de extender a los contribuyentes agrupados en unidades familiares el régimen tributario de quienes no lo están. Es por ello el hecho de que la inconstitucionalidad y la nulidad subsiguiente provocan, en este caso, un vacío o laguna legal.

»(...)

»Se trata, en definitiva, de la constatación de la peculiar situación que se crea con la sentencia, en la que el Tribunal Constitucional deja sin posible aplicación parte de un régimen legal y, tras reconocer que no existen otros preceptos vigentes e inmediatamente aplicables al caso, exhorta al legislador para que, a partir de la sentencia, lleve a término las modificaciones o adaptaciones que sean procedentes. Pero hasta la llegada de ese momento, repitámoslo, la situación es de laguna legal en un sistema trabado -con palabras de la propia sentencia- que, como tal, no es sustituido por ningún otro sistema.

»(...)

»(...) lo que de verdad afirma el Tribunal Constitucional es que su decisión no puede fundamentar, por ella misma, pretensión alguna de restitución, ya que la tal nulidad declarada, como dice expresamente la sentencia y como ha quedado expuesto, provoca una laguna legal que impide determinar la deuda tributaria que hubiera resultado, en caso de liquidación del impuesto sin acumulación de rentas, ya que como el propio Tribunal pretende puntualizar, la cuestión no puede quedar resuelta mediante la pura y simple extensión a los contribuyentes integrados en unidades familiares del régimen legal establecido para la contribución de los que no lo están; teniendo quePage 392 ser precisamente el legislador quien, a partir de la sentencia, deberá llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones que sean procedentes para cubrir la citada laguna, sirviéndose para ello de su propia libertad de configuración normativa.

»En definitiva, pues, la sentencia se limitó a la declaración de nulidad de unos preceptos y a precisar las consecuencias de dicha nulidad en función de la peculiar situación existente en un sistema cerrado en el que se produjo la laguna, evitando entrar en el campo reservado al legislador. Corresponde a éste, en consecuencia, arbitrar las medidas para llenar ei vacío producido por la nulidad en relación con los períodos impositivos anteriores a 1988. Para ello dispone, como acabamos de señalar con palabras del Tribunal, de una amplia libertad de configuración normativa, pero sigue vinculado al ordenamiento constitucional y muy especialmente al principio de igualdad en materia tributaria (are. 14 y 31.1 CE), que le impide establecer discriminaciones basadas en situaciones personales de los contribuyentes.

»Esta diferencia de trato no radica en la decisión del legislador de propiciar o no la restitución o devolución de las cantidades satisfechas a la Hacienda Pública, sino en haber dictado una norma que, por sí misma, puede hacer pensar que da lugar a tratar de forma diferente situaciones tributarias iguales.

»No obstante, en la medida en que la ley no cierra la posibilidad -a excepción de las restituciones y las devoluciones - de equiparar las situaciones consolidadas y las que no lo están, entendemos que el artículo 15.1, en relación con los otros citados al principio de este fundamento, no son inconstitucionales, todo ello sin perjuicio de que esta cuestión, en tanto trate casos concretos, pudiera ser planteada por otras vías jurisdiccionales.

Votos particulares

Formulado por el conseller J. A. González Casanova, en relación con el conjunto de argumentaciones y con la conclusión consiguiente del punto 2 del fundamento V, referidas al artículo 9 regla 1.a, que él considera plenamente constitucional.

Formulado por el conseller Manuel M. Vicens i Mata, a quien se adhieren los conseilers Joaquim Borrell i Mestre y Anconi Bayona i Rocamora. Disintiendo de la interpretación que del artículo 7.2 de la Ley consultada hace el fundamento IV del Dictamen y concluyendo, por tanto, que el citado artículo es inconstitucional.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR