STS, 7 de Julio de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:5335
Número de Recurso96/2007
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CLAUSULA IV DEL XII CONVENIO COLECTIVO DE RENFE. TRABAJADORES QUE HAN INGRESADO EN ESE COLECTIVO DESPUES DE 31-12-1998. COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD PRINCIPIO DE IGUALDAD. NO VIOLACION DEL MISMO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. SE DESESTIMAN LOS RECURSOS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Sr. Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES CCOO; por la Procuradora Sra. González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); por el Letrado Sr. Sanguino Gómez en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) y por el Letrado Sr. Vaquero Turiño en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de marzo de 2007, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de los ahora recurrentes contra RENFE OPERADORA, y ADIF, y como partes interesadas contra el Comité General de Empresa RENFE OPERADORA, Comité General Empresa ADIF; SEMAF; SFF-CGT Y SINDICATO FERROVIARIO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos RENFE OPERADORA representada por la Procuradora Sra. Aranda Varela; el SEMAF representado por el Letrado Sr. Prieto Romero; y el SINDICATO FERROVIARIO representado por el Letrado Sr. Duran Fuentes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FED. COMUNIC. Y TRANSPORTE CC.OO y UGT se plantearon demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar, por la demandante Fed. Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT se dicte sentencia por la que se declare: "1º Que el personal que haya accedido a la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro con posterioridad al 31 de diciembre de 1998, y no perciba retribución por el concepto de antigüedad, tendrá derecho al percibo de los conceptos retributivos que por antigüedad le corresponden con arreglo al Convenio Colectivo aplicable conforme a su antigüedad y nivel salarial que detente o aplicable de referencia."

Por la demandante Fed. Comunic. y Transp. CC.OO se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho a percibir el citado complemento de antigüedad de todos aquellos trabajadores que hayan accedido a la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro con posterioridad al 31 de Diciembre de 1998 y, por tanto, no lo perciben. Condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de marzo de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la

Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En las demandas acumuladas 209/06 y 211/06, a las que se adhirieron en el acto del juicio oral SEMAF y CGT, sobre Conflicto Colectivo, la Sala: 1º Desestima las excepciones de inadecuación de procedimiento, de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de sumisión de la litis a la Comisión Paritaria. 2º.- Desestima la demanda absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El ámbito de afectación del conflicto alcanza a todo el personal de las entidades públicas empresariales ADIF y RENFE OPERADORA que prestan servicios en diferentes CCAA, que accedieron a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro con posterioridad al 31.12.1998 y por cauces diferentes a los previstos en las disposiciones transitorias del XII convenio, en los Acuerdos de desarrollo del XIII, en la Cláusula 28 del XIV y en el XV convenio; 2º.- El X convenio colectivo de RENFE reguló el complemento de antigüedad en su art. 119 sobre el sueldo que corresponda a cada categoría. El XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) se publicó en el BOE de 14.10.1998 -miembros de la Comisión Negociadora en representación de los trabajadores: CC.OO, UGT, SEMAF, CGT-; el epígrafe IV del texto contiene el Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro. El XIV convenio de RENFE se encuentra publicado en el BOE de 11.08.2003 -la Comisión Negociadora estuvo integrada por miembros de UGT, CC.OO, SEMAF y CGT-; su Cláusula 18 realiza diversos ajustes desde 1.01.2003 en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros; 3º.- Por Acta de 30.07.2001, de desarrollo de las materia del XIII convenio colectivo, la representación de la Empresa y del Comité General de Empresa acordaron dar una nueva posibilidad de adscripción al Marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro, a todos los trabajadores que cumpliendo los requisitos establecidos en las DT de dicho Marco en el XII convenio no lo hubieran hecho, reproduciendo las condiciones de adscripción, actualizadas con los incrementos salariales derivados de convenios posteriores. En el apartado relativo a la estructura salarial, concretamente "Sistema de Retribución. Componente Fijo" se dispone que los devengos por antigüedad que correspondan en los años 2001 y 2002 no absorberán esta garantía; 4º.- En las diferentes convocatorias para la cobertura de puestos de Mando Intermedio y cuadro con carácter definitivo el sistema de retribución de su condicionado (ó en dicción similar) es: Componente fijo y componente variable: valores mínimos establecidos en las bandas de referencia en las tablas salariales vigentes para el nivel 2 de MM. II/Cuadro. Complemento de puesto: jornada partida según convenio; 5º.- Dentro del grupo de Mando Intermedio y Cuadro se creó el puesto denominado mando Intermedio de Conducción-Jefe de maquinistas (Acta de 6.04.2004); en la convocatoria correlativa de dichos puestos fijaron las condiciones retributivas, en valores de 2004, siguientes:

Componente Nivel A Nivel B Nivel C

Retribución fija incluida antigüedad 30.895 euros

Retribución Variable 6.130 4.448 2.826

Remitiéndose al Anexo I en lo relativo a los puestos convocados.

6º.- En el acta de 28.04.2004 la representación de la Empresa y del Comité General de Empresa dan por finalizados los procesos del anterior acuerdo, y en cuanto a las condiciones retributivas aplicables a los trabajadores que pertenecían al colectivo a que se refiere la cláusula 18, 1 del XIV convenio colectivo, la nueva retribución fija asignada incluida la antigüedad (30.895 euros en valores 2004) incorpora exclusivamente la antigüedad devengada por cuatrienios, así como el complemento de antigüedad de 20 años hasta el 1.01.2004, acordándose reanudar a partir de esta fecha el devengo por dichos conceptos, conforme a las condiciones normativas; 7º.- El XV Convenio Colectivo (BOE 22.03.2005 ) -el Acta final de su negociación había sido firmada por representantes de UGT, CC.OO, SEMAF y SF- incorporó al mismo el Acuerdo sobre "Creación dentro del grupo de Mando Intermedio y Cuadro, del puesto denominado Mando Intermedio de Conducción-Jefe de Maquinistas" de fecha 6.04.2004 (Cláusula 5ª ); 8º.- Se dan por reproducidos expresamente los listados obrantes en el ramo de prueba de RENFE- Operadora doc. 8, 9 y 10) que relacionan los Mandos Intermedios y Cuadros que perciben el complemento, la fecha de adscripción, y los que no lo reciben; 9º.- En fecha 20.12.2006 tuvieron lugar los pertinentes intentos de conciliación sin efecto. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de

FEDERACION

DE

COMUNICACIÓN

Y

TRANSPORTE

DE

CC.OO.;

ADMINISTRADOR

DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); SINDICATO FERROVIAL DE LA CGT ( SFF-CGT) y FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE UGT.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30-06- 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las Federaciones de Comunicaciones y Transportes de CCOO y UGT, se presentaron por separado, sendas demandas de Conflicto Colectivo acumuladas por auto de 24-01-2007 , contra Renfe Operadora, y ADIF, y como partes interesadas contra el Comité General RENFE- Operadora, Comité General Empresa ADIF, SEMAF , SFF-CGT y Sindicato Ferroviario, adhiriéndose en el acto del juicio SEMAF y CGT a las mismas, en súplica de que se dictase sentencia declarando "que el personal que haya accedido a la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro con posterioridad al 31-12-1998, y no perciba retribución por el concepto de antigüedad, tendrá derecho al percibo de los conceptos retributivos que por antigüedad le corresponden con arreglo al Convenio Colectivo aplicable conforme a su antigüedad y nivel salarial que detente o aplicable por referencia".

Se apoyan los demandantes en su demanda en que el articulo 119 del X Convenio Colectivo de

RENFE regula el complemento de antigüedad sobre el sueldo que corresponda a cada categoría, sin exceptuar ninguna categoría ni grupos profesionales, siendo en el XII Convenio Colectivo cuando en el Marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro, se establece que solo cobrarán el complemento de antigüedad quienes hubieran ingresado antes de 31-12-1998, no así los que acceden a dicha categoría después de esta fecha, lo que implica un trato desigual entre el mismo grupo de trabajadores.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16-03-2007 , ahora recurrida, tras desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de sumisión de la litis a la Comisión Paritaria alegadas por ADIF y RENFE-OPERADORA, desestimó las demandas.

En dicha sentencia después de relacionar en los hechos probados, que el Conflicto afecta a todo el personal de ADIF y RENFE-OPERADORA que accedieron a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, con posterioridad a 31-12-1998, por cauces diferentes a los previstos en las disposiciones transitorias del XII Convenio , Acuerdos de desarrollo del XIII Convenio, Cláusula 28 del XIV Convenio y en el XV Convenio Colectivo, haciendo referencia que fue en el X Convenio Colectivo de Renfe el que en su art. 119 reguló el complemento de antigüedad sobre el sueldo que corresponde a cada categoría, conteniéndose en el XII Convenio Colectivo de Renfe publicado el 14-10-1998, en su epígrafe IV , el Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, que dio posibilidad en sus disposiciones transitorias de adscripción al mismo con carácter voluntario y hasta el 31-12-1998 a trabajadores hasta entonces encuadrados en los niveles salariales 7, 8 y 9 del Convenio Colectivo, posibilidad reiterada de nuevo en el Acta de 30-07-2001 de desarrollo del XIII Convenio Colectivo, siempre que se cumplieran los requisitos exigidos por las Disposiciones Transitorias de dicho Marco, reproduciendo las anteriores condiciones de adscripción, actualizadas con los incrementos salariales derivados de los Convenios posteriores, respetando la antigüedad a titulo personal, dándose en el Acta de 28-04-2004 por finalizados los procesos del anterior Acuerdo, incorporando exclusivamente la antigüedad devengada por cuatrienios, así como el complemento de antigüedad de 20 años hasta el 1-01-2004, acordándose reanudar a partir de esa fecha el devengo de dichos conceptos conforme a las condiciones normativas, examinó, en sus fundamentos jurídicos las distintas cuestiones planteadas en el proceso, tanto por las Federaciones Sindicales demandantes, como las de orden procesal alegadas por la empresa demandada, con el resultado antes dicho y que expondremos al examinar cada motivo de casación, de cada una de las partes recurrentes, ya que en estas se reiteran los argumentos utilizados en la instancia y allí rechazados.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación la Federación de Comisiones y Transportes de CCOO con base a un único motivo, al amparo del apartado e) del art. 205 LPL por infracción de los artículos 14 C.E. y 17 del E.T, en relación con las Transitorias antes citadas del XII Convenio Colectivo de Renfe, especialmente en sus puntos 6-2 y 3 , alegando vulneración del principio de igualdad al establecer una diferencia salarial en función de la fecha de ingreso en la empresa, al existir en la empresa dos situaciones diferentes, la de aquellos que accedieron a la categoría de Mando Intermedio y Cuadros antes de 31-12-1998 al que se le reconoció el complemento de antigüedad y a los que accedieron a dicha categoría con posterioridad, a los que no se les abona.

CUARTO

Igualmente ADIF interpuso recurso de casación con base a cuatro motivos.

En los tres primeros, por la vía del apartado d) del art. 205 LPL por error de hecho, se pretende se recoja en los hechos probados que fue el Comité General de Empresa quien negoció toda la regulación convencional debatida.

En el cuarto motivo por la vía del apartado d) del mismo articulo alegó deficiente constitución de la relación jurídica procesal porque no se postula en el suplico de las demandas la condena del referido Comité General de la Empresa, existiendo por tanto falta de litis consorcio pasivo necesario, y además inadecuación de procedimiento por no haber seguido los tramites de impugnación del Convenio Colectivo.

QUINTO

El Sindicato Ferroviario de la UGT también interpuso recurso de casación por la vía del apartado e) del articulo 205 LPL por infracción de los arts. 14 C.E., 4-2 b) y c), y 17 del E.T. en los mismos términos que en el recurso de CCOO.

SEXTO

Por último UGT en su recurso, invoca dos motivos al amparo del apartado e) del art. 205 por vulneración de la doctrina constitucional sobre el derecho de igualdad y su aplicación en materia salarial contenida en las sentencia del T.C. 27/04 de 4-03-2004, (R-3644/00 ), y en la del Tribunal Supremo de 7-10-02 (R-1213/01 ).

SEPTIMO

Se impone examinar por separado cada motivo empezando por el recurso de ADIF en cuanto alegó defectos procesales que de estimarse haría innecesario examinar los motivos de fondo alegados por los demás recurrentes.

Como dice el Ministerio Fiscal no existen los defectos procesales denunciados. En cuanto a la revisión fáctica propuesta como apoyatura para denunciar defectuosa constitución de la relación jurídica procesal y por tanto falta de litis consorcio pasivo necesario por no contener el suplico de las demandas la petición de condena del Comité General de la Empresa, que fue quien negoció toda la regulación convencional debatida es irrelevante; las demandas se dirigen contra las empresas de ahí la petición de condena de estas que eran quienes de haber sido estimatorias las demandas las que tendrían que haber sido condenadas al reconocimiento de la antigüedad reclamada; el hecho de que también fuesen demandados solo como partes interesadas, a efectos de no provocar indefensión los componentes del Comité General de ambas empresas, del cual formaban parte las Federaciones demandantes, y no se pidiera la condena de estas, no afecta la valida constitución de la relación judicial procesal,.

Tampoco hay inadecuación de procedimiento; por no haber seguido los tramites de impugnación de

Convenio Colectivo; basta con la lectura de la demanda para constatar que los demandantes, como se razona en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida, no han solicitado la nulidad de ningún articulo del Convenio Colectivo, ni Pacto Colectivo, lo que pretenden es que se interprete la cláusula IV en la que se regulan las retribuciones de la nueva categoría de Mando Intermedio y Cuadro, de manera que también puedan percibir antigüedad los trabajadores afectados, controversia que entra dentro del proceso de Conflicto Colectivo, por concurrir, los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, (sentencias de 25 de junio de 1.992, 12 de mayo de 1.998, 17 de noviembre de 1.999, 28 de marzo de 2.000, 12 de julio de 2.000, 15 de enero de 2.001 y 6 de junio de 2.001, entre otras muchas) que tiene declarado que las pretensiones propias del proceso de Conflicto Colectivo se definen por dos elementos:

1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores,

"entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

En el presente caso estos dos requisitos concurren, pues los trabajadores afectados por el Conflicto forman un conjunto homogéneo constituido por todos aquellos que estando representados por las Federaciones Sindicales demandantes han ingresado en la categoría de Mandos Intermedios y Cuadros en la empresa después del 31-12-1998 reclamando la antigüedad; por otra parte, dicha pretensión constituye un interés de configuración general susceptible de ser analizado con perspectiva homogénea para todo el colectivo afectado. Todo ello conduce a estimar que la modalidad procesal utilizada por los actores fue la adecuada y por ello procede, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, desestimar este motivo.

OCTAVO

En cuanto a los recursos de CCOO, UGT, CGT, que afectan al fondo litigioso y en los que se denuncia que la sentencia recurrida vulnera el art. 14 C.E, y 17 del E.T. y jurisprudencia constitucional y de esta Sala que cita, los examinaremos conjuntamente.

Previamente a la resolución del tema debatido se impone la reproducción de las previsiones convencionales de cuya aplicación se trata, establecidas en las disposiciones transitorias relativas a la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro, cuyo Marco Regulador obra en el XII convenio Colectivo; en concreto como se decía en nuestra sentencia de 9-06-09 (R-1727/08 ).

  1. Se incluye en la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro "con carácter general" a todos "los trabajadores adscritos actualmente en los niveles salariales 7, 8, y 9 [cláusula 6.1 ].

  2. Con independencia de ello, se concede la posibilidad de acceder voluntariamente a tal categoría

    -por adscripción y sin prueba selectiva alguna- a quienes la ostentasen de Subcontramaestre, Jefe de Interventores en Ruta, Jefe de Oficina de Viajes, Informador Jefe, Técnico Ferroviario Superior de Grado 1º. Titulados de Grado Medio de Término e Ingenieros Técnicos de Término. [cláusula 6.1 ].

  3. También se dispone que con posterioridad "se iniciará el proceso de cobertura de vacantes del colectivo Mando Intermedio y Cuadro, a ofertar entre el personal del nivel salarial inferior correspondiente " y que si todavía "quedasen vacantes para cubrir, se llevará a cabo por una sola vez, el ofrecimiento entre el personal con al menos cinco años de antigüedad en la misma rama" [cláusula 6.1 ].

  4. En lo que se refiere al sistema de retribución de la nueva categoría se establece que la misma viene configurada por un componente fijo y otro variable [aparte de un singular complemento de puesto "para condiciones específicas": brigada de socorro, toma y deje, jornada partida o nocturnidad], y que tales componentes "son incompatibles con cualquier otra compensación salarial" [cláusula 3 ]; y e) Se acuerda -"para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador"- que una vez que "el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro, no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda..., pasando formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como del devengo del complemento personal de antigüedad" [cláusula 6.2.3 ].

NOVENO

A la vista de lo antes expuesto existen elementos diferenciadores que objetiva y proporcionalmente justifican el diverso régimen retributivo para uno u otro colectivo, según la fecha de su ingreso, antes o después de 31-12-1998. En efecto, mientras que el personal ingresado antes de 31-12-98 lo fue por adscripción -aunque voluntaria- desde determinadas categorías de un cierto nivel profesional y retributivo] el colectivo al que representan las Federaciones recurrentes ingresaron con posterioridad y por la vía de ascenso desde una categoría inferior, y esta diferencia en la inicial categoría de procedencia justifica razonablemente que los negociadores hubiesen optado -para elevar el nivel de la nueva categoría que se creaba- por ofrecer alguna ventaja a los integrantes de las categoría cuya adscripción voluntaria a la de Mando Intermedio y de Cuadro se pretendía, al objeto de que les resultase atractiva su incorporación a la misma. Finalidad inexistente en el caso de quienes -como los actores- procedían de niveles profesionales inferiores y su ascenso ya comportaba por sí mismo destacable aliciente; por tanto, debe llegarse a la conclusión de que no se ha conculcado el principio de igualdad ha sido la autonomía colectiva la que, a través del XII Convenio colectivo y siguientes, y pactos de desarrollo posteriores la que estableció un régimen diferenciado en los condiciones de trabajo de los Mandos Intermedios y Cuadros y una retribución especifica y concreta en donde excluía la antigüedad, al estar incluida en el componente fijo retributivo, para trabajadores que acceden a la nueva categoría de Mandos Intermedios y Cuadro a partir del 31-12-1998; pretender que el personal ingresado después de 31-12-1998 también tengan derecho a la antigüedad reclamada, con base al art. 119 del X Convenio Colectivo reconocida solo al personal afectado por la Disposición Transitoria a quienes se reconoció la antigüedad a titulo personal, invocando el principio de igualdad de trato, posibilidad que niega la empresa, no es admisible, ni viola el principio de igualdad ó, ya que el colectivo afectado, como hemos expuesto, tiene un sistema retributivo especifico, que excluía la antigüedad; se trata de situaciones que no son equiparables, al ser objetivamente diferentes las situaciones que se trata de comparar, dado que unas perciben la antigüedad a titulo personal en virtud de la aplicación de un régimen transitorio y otros, como en el colectivo de autos se trata de personal de nuevo ingreso; no se trata de situaciones equiparables ni se ha acreditado que sean homogéneas, existiendo razones objetivas para establecer la diferenciación pactada.

A este respecto conviene recordar que esta Sala en sentencia de 7-11-2005 (R-142/04) y 16-09-2003

(R-157/02 ) sobre la misma empresa y Convenio en relación a la bolsa de vacaciones y descanso por refrigerio de los Mandos Intermedios y Cuadro, al interpretar la cláusula IV del XII Convenio Colectivo, la misma sobre lo que se pide aquí su interpretación ya declaró al estimar la procedencia de dichos conceptos reclamados que los mandos intermedios de la empresa tenían su normativa especifica en materia retributiva, si bien ello no implicaba, en los caso allí contemplados, que los trabajadores afectados no tuvieran derecho al percibo de lo reclamado, si se cumplen las previsiones del Convenio, pues lo pretendido permanencia extramuros de la materia retributiva especifica de los Mandos Intermedios.

DECIMO

Todo lo dicho lleva a la desestimación de los recursos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones de la FEDERACION

COMUNICACIÓN

Y

TRANSPORTES

CCOO;

la

ADMINISTRADOR

DE

INFRAESTRUCTURAS

FERROVIARIAS (ADIF); el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) y por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de marzo de 2007 , sobre Conflicto Colectivo iniciado a instancia de los ahora recurrentes contra RENFE OPERADORA, ADIF, CTE. GRAL. EMP. RENFE OPERADORA, CTE. GRAL. EMPL. ADIF; SEMAF; SFF-CGT Y SINDICATO FERROVIARIO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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