STS, 13 de Julio de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:5260
Número de Recurso3554/2008
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA defendido por el Letrado Sr. Bernat Miserol Font contra la Sentencia dictada el día 3 de Julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2788/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Enero de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona en el Proceso 881/07, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Dimas contra la expresada recurrente y otro .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Dimas representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Julio de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, en los autos nº 881/07 , seguidos a instancia de DON Dimas contra CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona en fecha 21 de enero de 2.008, recaída en los autos 881/07, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador DON Dimas , contra la empresa recurrente y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha trabajado por cuenta de la cooperativa demandada -titular de la cadena de supermercados "Consum" -desde el 27.11.03, con la categoría profesional de auxiliar de caja- reponedor, y una retribución mensual bruta de 1.324,61 euros, con la inclusión de la prorrata de pagas extras (según media del último año previo al despido, folios 48 a 59). ...2º.- En fecha 6.9.07 la comisión ejecutiva de la cooperativa demandada comunicó al actor el pliego de cargos, con propuesta de expulsión, al que se le hacían las siguientes imputaciones doc. nº 8 del actor, que se da íntegramente reproducido): "Según informes remitidos por sus superiores, en la tienda 218 Casanovas, en la que Usted presta su actividad cooperativizada como Jefe tienda en funciones desde el pasado mes de marzo de 2007, después de proceder a regularizar las cajas el pasado 27 de agosto de 2007, se constató que respecto los últimos siete meses existe un faltante total de 22.660 euros según el siguiente desglose:

MES FALTANTE

ABRIL 3000

MAYO 3000

JUNIO 3000

JULIO 5000

AGOSTO 8660

TOTAL 22.660

De acuerdo con la información recibida y las posteriores averiguaciones tendentes a su comprobación se ha constatado que desde el pasado mes de enero, en la tienda 218 Casanovas ha habido por parte de los responsables de cumplir y hacer cumplir el circuito del dinero, regulado en la Normativa Interna de la Cooperativa, un grave descuido y negligencia en la realización de sus funciones que ha repercutido gravemente en la cooperativa, provocando en su conjunto la existencia de un faltante de 22.660 euros.- La sucesión de hechos que han desencadenado dicho faltante son los siguientes: - Según informe remitido, se ha comprobado que Usted, Jefe de Tienda en funciones y máxima responsable de cumplir y hacer cumplir el circuito del dinero, hasta en 11 ocasiones, ha permitido que el circuito del dinero no se cerrara, al no proceder, a pesar que tenia pleno conocimiento que nadie lo estaba haciendo, al ingreso de la recaudación del día anterior, y todo ello a pesar que, de acuerdo con la regulación del circuito del dinero establecido en la normativa interna del centro, la recaudación diaria realizada debe ser ingresada a la mañana siguiente en la correspondiente oficina bancaria, a excepción de los sábados cuya recaudación será guardada en la tienda, en la caja fuerte, hasta el lunes siguiente cuando se procederá al ingreso del mismo.- Los hechos aquí descritos, se constatan en el siguiente detalle: FECHA RECAUDACIÓN DÍA ANTERIOR INGRESO RESPONSABLE Viernes 16 febrero 4.768,02 0,00 Felicisima Fausto ; Jueves 1 marzo 4.992,41 0,00 Felicisima , Fausto ; Lunes 26 marzo 5.706,60 + 5804,31 0,00 Dimas ; Jueves 29 marzo 4.284,63 0,00 Dimas ; Miércoles 3 abril 4.176,54 0,00 Felicisima , Dimas ; Miércoles 18 abril 4.769,71 ,00 Felicisima , Dimas , Fausto ; Viernes 20 abril 4.651,83 0,00 Felicisima , Dimas , Fausto ; Jueves 10 mayo 4.965,31 0,00 Felicisima , Dimas , Fausto ; Miércoles 30 mayo .497,56 0,00 Dimas ; Felicisima ; Miércoles 11 julio 4.722,61 0,00 Felicisima , Dimas ; Lunes 3 Julio 4470,67 + 4824,34 0,00 Felicisima , Dimas , Fausto ; Miércoles 1 Agosto 3366,35 0,00 Felicisima , Dimas , Fausto . No siendo suficiente con lo ya expuesto, se ha podido comprobar que, Usted, máximo responsable de la tienda y por tanto del cumplimiento de la normativa interna, y en concreto del circuito del dinero, a pesar de conocer que al proceder a realizar el cuadre de cajas, existían descuadres, en ningún momento ha procedido a poner estos hechos en conocimiento de sus superiores, provocando que el perjuicio haya sido cada vez mayor, hasta llegar a existir un faltante de 22.660 euros.- El objetivo principal de los cuadres de caja que son realizados en las tiendas, y de ahí su importancia, es saber y conocer cual es la cantidad recaudada en el centro, pues de ese modo se conoce la rentabilidad real del mismo, y con ello se marca la política a seguir. Además de ser una de las medidas más eficaces de control de la gestión de un centro. Ello sin contar que el socio como máximo responsable del circuito, debe de contar con los datos reales para realizar una buena gestión de acuerdo con el deber de diligencia y buena fe exigible.- A pesar de ello, en ningún momento procedió a ponerlo en conocimiento del Jefe de zona comercial o de personal, pasando varios meses sin que se tomaran medidas para solucionarlo, y provocando resultados muchos más gravosos.- Del conjunto de estos hechos se constata que ha habido por su parte, un incumplimiento grave y culpable de la normativa interna conllevando un quebrantamiento de la buena fe contractual y la perdida de la confianza en Ud. depositada, en relación con los perjuicios que de la misma se derivan.- Calificación provisional y propuesta de sanción: Los hechos referidos constituyen a mi parecer la comisión de una falta muy grave recogida y tipificada en el artículo 20.1.C.III de los Estatutos Sociales de CONSUM, S.COOP.V y, por tanto, merecedora a juicio y propuesta del Instructor del presente expediente, de una sanción consistente en la expulsión de la Cooperativa, tal y como previene el artículo 20.2.c, de los citados Estatutos Sociales. ...3º .- En fecha 19.9.07 el actor presentó pliego de descargos en el que negaba los hechos imputados, alegando que "nunca ha sido el Jefe de Tienda en funciones, ya que su categoría profesional es la de reponedor y, cuando es necesario, auxiliar de caja Por ello, nunca ha sido responsable de todo lo relativo al circuito del dinero, ya que para ello estaba el Encargado General de la tienda, Fausto y la Encargada General de la Caja, Felicisima " (doc. núm. 9 del actor). ...4º.- En fecha 5.10.07 el Consejo Rector de la demanda resolvió confirmar la propuesta de sanción y, por lo tanto, hacer efectiva la expulsión de la cooperativa -y, por lo tanto, su despido como trabajador- en base a las siguientes imputaciones (folios 225 a 227, que se dan por íntegramente reproducidos): "Respecto la primera de las alegaciones realizadas por este socio trabajador señala que, aunque es bien cierto que su categoría profesional es la de auxiliar cajas/reponedor durante los meses de marzo y abril ha estado realizando las funciones de Jefe de Tienda, puesto que durante dicho período Don. Fausto estaba en otro centro realizando formación y de acuerdo con el documento de control de la caja fuerte suscrito por el propio socio trabajador el 31 de enero de 2007, este pasaba a ser la persona que sustituía Don. Fausto en sus responsabilidades y funciones durante situaciones como la aquí descrita.- Asimismo, y por lo que respecta a los hechos imputados respecto los meses de mayo a agosto, aunque Don. Fausto ya se había incorporado al centro y por tanto, había recuperado sus funciones de Jefe de Tienda, también resulta cierto que, el Sr. Fausto durante todo este período estaba disfrutando de un horario especial concedido por el propio Jefe de Zona, el Sr. Romulo por lo que Don. Dimas seguía cubriéndole en algunas de sus funciones, y concretamente, en días determinados, el cierre del circuito del dinero en tanto que, por las características de éste proceso, había ocasiones en las que Don. Dimas no podía estar presentes, debiendo encargarse Don. Claudio de cumplir y hacer cumplir con este circuito del dinero.- Es por todo lo expuesto que, este Consejo Rector entiende que ha habido por parte Don. Claudio un incumplimiento grave y culpable de la normativa interna conllevando la misma un quebrantamiento de la buena fe contractual y la pérdida de la confianza en él depositada, siendo este un elemento necesario en toda relación laboral y de la que deriva, consecuentemente, la imposición de la sanción de mayor gravedad posible en atención a los graves perjuicios que de la misma se derivan, y por tanto de la expulsión Don. Claudio de la cooperativa."- 5º.- En el mismo acuerdo se resolvió detraer el 30% del capital social del actor, 2.153,90 euros de un total 7.179,66 euros, en razón de los perjuicios imputados al actor y, devolverle el 70% restante en el plazo máximo de cinco años, en fecha 27.9.2012. ...6º.- Interpuesto recurso por el actor (folios 229 a 239), ha sido desestimado por la comisión recursos de la cooperativa demandada en fecha 30.11.07 (folios 240 a 242). 7º.- Los otros dos empleados mencionados en el pliego de cargos, el Jefe de Tienda, Fausto y la segunda responsable y Jefe de cajas, Felicisima , también han sido expulsados y despedidos de la cooperativa en base a las mismas imputaciones, expresadas en sendos pliegos de cargos idénticos (documentos aportados para mejor decidir, que se dan aquí por íntegramente reproducidos). ...8º.- El mencionado "circulo del dinero" viene regulado en un manual de procedimiento en la siguiente forma (explica doc. 16 de la dda. y folios 312 a 321): El cajero recoge la caja con el cambio permanente de 60 euros, se incorpora en su puesto y coloca la caja. Al acabar la jornada, cuenta el dinero y, una vez descontada la cantidad de 60 euros inicialmente existente para el cambio, el resto lo entrega a uno de los tres responsables, el cual suma el arqueo de todas las cajas al final de la jornada y lo guarda en la caja fuerte. Al día siguiente, el responsable de mañanas (habitualmente, diferente al de la tarde anterior que hace el arqueo), emite la "hoja de caja" informativamente y por triplicado (con el detalle de la recaudación total del día anterior por productos y por cada una de las cajas folio 77 entre otros) e ingresa (o hace ingresar) en la cuenta corriente bancaria el dinero en efectivo, cuyo importe tiene que coincidir -salvo pérdida, atraco o algún pago necesario- con el que el responsable del turno de tarde del día anterior guardó en al caja fuerte. Se envía al departamento de contabilidad de la demandada una copia de la "hoja de caja" como del justificante del ingreso bancario. El ingreso bancario tiene que hacerse la misma mañana que se emite y se firma la "hoja de caja", aunque es admisible y se tolera que, ocasionalmente, se haga con un día de retraso (testifical del jefe de zona, Romulo ). ...9º.- Hasta el 1.3.07 la responsabilidad de este "circuito del dinero" en la tienda 218 la habían asumido exclusivamente el Jefe de Tienda, Fausto , o la segunda responsable y el Jefe de Cajas, Felicisima . Como durante los meses de marzo y hasta mediados de abril el Encargado de Tienda, Fausto , tenía que ausentarse algunos días o algunas horas (en razón de participar en la formación e nuevos empleados de unos supermercados absorbidos por la demandada), le fue propuesto al actor, que hasta entonces sólo había desarrollado las funciones inherentes a su categoría de auxiliar de caja- reponedor que a partir de 1.3.07 asumió la responsabilidad de sustituirlos cuando faltara en todo lo que tuviera que ver con el "circuito del dinero". En razón de esto, en fecha 31.1.07 se le entregó un juego de llaves de la caja fuerte y, después de un mes de aprendizaje, comenzó a asumir estas funciones a partir del 1.3.07 (folio 262). ...10º.- La sustitución por parte del actor del Jefe de Tienda en estas funciones fue habitual durante el mes de marzo y hasta el 18 de abril, pero más esporádica a partir de esa fecha, ya que Fausto se reincorporó a la tienda y recuperó íntegramente sus funciones (folio 11, comunicado de expulsión). ... 11º.- El análisis de las "hojas de caja" y de los correspondientes justificantes de ingreso bancario, todos diarios, evidencia que durante los días mencionados en los pliegos de cargos no se produjo el preceptivo ingreso bancario al día siguiente (o el primer día laborable) del día que correspondía, sino que los ingresos se hicieron dos o más días más tarde. Concretamente de los días imputados en el pliego de cargos, el actor sólo emitió y firmó las correspondientes "hojas de caja " -y, por lo tanto, se responsabilizó del correspondiente ingreso bancario- los días que se especifican a continuación, en los que el ingreso bancario se hizo con el retraso que también se especifica (así como las hojas en las que consta el documento que lo acredita): Dia de caixa Día de emisión hoja caja Importe a Ingresas Día ingreso Días retraso hojas 28 febrero 1 de marzo 4.992,41 2 de marzo 1 263-265 23 marzo (viernes) 24 de marzo 5.804,31 27 de marzo 1 266- 267 28 marzo 29 de marzo 4.284,63 30.3 y 2.4 1 y 3 (fraccionado) 276-278. ...12º.- Para el resto de días detallados en el pliego de cargos fue otro responsable, Felicisima o Fausto , quien emitió y firmó la hoja de caja como "responsable" (tal como puede verse en los mismos). La hoja de caja referente al día 20 de julio (correspondiente a la incidencia que en el pliego de cargos se data como "lunes 23 de julio") por importe de 4.470,67 euros, fue emitida y firmada por Felicisima en fecha 21 de julio a pesar de que su correspondiente ingreso lo hizo el actor en echa 30.7.07 por importe de 4.050,67 euros, con una nota explicativa conforme "los 420 restantes del cierre de ese día estando ingresados ya. Está avisada Ana". Este ingreso previo de 420 euros se debe en fecha 18 de julio (folios 254 a 256). ...13º.- La investigación respecto a la contabilidad de la tienda 218 se hizo a finales de agosto de 2007, al constatarse -por parte del Jefe de Zona y de la Monitora de Cajas- un retraso de casi diez días en el ingreso de recaudación del día 18 de agosto, hecha el 27 de agosto, y comprobar que del 20 al 25 de agosto no se había hecho ningún ingreso, con lo cual faltaba un importe aproximado de 22.000 euros (folios 307 a 311). No obstante, ya desde principios del año 2007, el Departamento de Contabilidad había advertido de los retrasos en los ingresos de las recaudaciones (según se afirma en la querella, folios 312 a 321). ... 14º.- En fecha 7.1.08 la demandada ha interpuesto querella contra los tres - Fausto , Felicisima y el actor- por el delito de apropiación indebida de la cantidad de 20.840,03 euros (folios 312 a 321, que se dan aquí íntegramente reproducidos), y en la que, entre otros, se hacen las siguientes imputaciones: "El responsable que estaba de turno de mañana realizaba el recuento de los ingresos en metálico de las cajas, confecciona la hoja de caja y el ingreso en efectivo de la recaudación del día anterior en el banco asignado...Quedándose una copia del resguardo de ingreso. El responsable que se encontraba en turno de tarde supervisa el arqueo de cada caja y al final de la jornada guarda la recaudación del día en la caja fuerte. Las hojas de caja y los resguardos de ingreso asociados a dicho documento son enviados al Departament de Arqueos de Valencia. Desde principios del año 2007 el Departamento de Arqueos contacta en numerosas ocasiones con los querellados advirtiéndoles de los retrasos que se están produciendo en los ingresos. Fausto como Jefe de Tienda no realiza ninguna auditoria de caja para comprobar si existe algún problema en lo relativo al circuito del dinero. La situación de retraso en los ingresos se prolonga desde abril hasta agosto, concretamente hasta el 27 de agosto que con motivo de una inspección realizada por D. Romulo y Dña Carlota se descubre que hay un faltante de 20.840,03 euros (...). Relacionando los documentos de hoja de caja y resguardos de ingreso bancario, se descubre por parte de mi mandante que los querellados llevan un retraso importante (que supera la semana) en los ingresos bancarios. Los querellados confeccionaban la hoja de caja y fechaban el documento con una fecha anterior a la que consta en el resguardo de ingreso bancario para intentar ocultar el faltante de dinero que cada vez iba siendo más importante. En cambio, de la Inspección realizada se constata que se estaban dejando de ingresar las recaudaciones, de la siguiente forma: El día 27 de agosto de 2007, encontrándose como responsables en la tienda Dimas y Claudio , realizan el ingreso de la recaudación, en cambio éste correspondía a la recaudación del día 18 de agosto de 2007 por importe de 3.967,40 euros. De este modo en la caja fuerte debería estar el dinero correspondiente a las recaudaciones de los días comprendidos entre el 20 de agosto y el 24 de agosto, ambos inclusive. Se relacionan los importes de estas recaudaciones en efectivo:(...) Total: 20.840,03 euros. En cambio en la caja fuerte no estaba el dinero, por lo tanto los querellados se han apropiado de esta cantidad, por cuanto son los únicos con acceso a la caja fuerte. Durante los meses de abril a agosto los tres querellados en un momento u otro realizan el arqueo de caja, por lo que eran conocedores del faltante que se iba generando en la tienda (...). Los querellados, en nombre de mi mandante, se han apropiado o distraído dinero en su beneficio propio o de terceros, a través del siguiente "modus operandi". Los querellados, en atención a sus cargos, realizan la recaudación del día con la obligación de ingresarlo al día hábil siguiente, es decir, poseían el dinero procedente de la recaudación en custodia, concurriendo aquí el título que conlleva la obligación que deviene en elemento típico del delito imputado. Los querellados se apropian o distraen parte de esa cantidad hacia otros fines, que nada tienen que ver con mi mandante (transformando así una legítima posesión inicial en una posesión ilegítima) dado que no realizan el ingreso de todo lo recaudado sino que se apropian de parte de la recaudación. Del delito aparecen como responsables en concepto de autores directos los querellados D. Fausto , D. Dimas y Dña. Felicisima ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda interpuesta por Dimas , contra CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA en impugnación de despido disciplinario, declarar la improcedencia del despido del actor derivado de su expulsión de la demandada producido en fecha 5.10..07 y condenar a la demandada a que, a su elección y en el plazo de cinco días posteriores a la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al actor o abonarle una indemnización de 7.782 ,08 euros, con el abono en ambos casos de los salarios de tramitación producidos desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia."

TERCERO

El Letrado Sr. Bernat Miserol Font, mediante escrito de 29 de octubre de 2008, formuló

recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 1 de Abril de 2002 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. el art. 56.1.b) del ET por indebida aplicación, en relación con el art. 87 de la Ley (estatal) 27/1999 de 16 de Junio y el art. 1089 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de Noviembre de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de julio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el único objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, el esclarecimiento de la cuestión relativa a determinar si la expulsión por motivos disciplinarios de un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, cuando tal expulsión es declarada como indebida o improcedente por sentencia firme, confiere o no derecho al aludido socio a percibir los salarios de tramitación a los que se refiere el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET) para el caso de despido improcedente.

A dicha única cuestión se ha circunscrito el planteamiento del recurso, quedando, por consiguiente, fuera de su ámbito lo relativo a si la repetida expulsión ostenta o no jurídicamente el carácter de "despido" (como fue calificado por las decisiones de instancia y de suplicación).

El relato de hechos probados de las aludidas resoluciones ha quedado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, y a él nos remitimos. Únicamente interesa destacar aquí que el actor en el proceso de origen pertenecía como socio trabajador a la sociedad cooperativa valenciana "CONSUM", en la que trabajaba como auxiliar de caja reponedor, percibiendo una retribución mensual bruta de 1.324'61 euros. Tras haber llevado a cabo la tramitación prevista en los Estatuto de la cooperativa conforme a la Ley 27/1999 de 16 de Julio, CONSUM acordó la expulsión de aquél con fecha 5 de Octubre de 2007 . Formuló el cesado demanda por despido, que se revolvió por el correspondiente Juzgado de lo Social en el sentido de "declarar la improcedencia del despido del actor derivado de su expulsión...., y condenar a la demandada a que.....opte entre readmitir al actor o abonarle una indemnización de 7.782'08 euros, con el abono en ambos casos de los salarios de tramitación producidos desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia".

SEGUNDO

El recurso de suplicación que la cooperativa interpuso contra la decisión de instancia fue desestimado por la Sentencia dictada el día 3 de Julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que, en lo atinente a los salarios de tramitación, consideró plenamente aplicable el art. 56.1.b) del ET , por entender -en esencia y resumen- que, pese a que a la relación societaria resultaran de aplicación la Ley estatal 27/1999 de 16 de Julio , de Cooperativas, y la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana 8/2003 de 24 de Marzo , el ingreso del actor en la cooperativa demandada "conllevó la firma de un contrato de trabajo", de lo que dedujo la Sala que la expulsión del demandante quedaba equiparada a un despido disciplinario previsto en el art. 55 del ET , debiendo, por ello, aplicase las normas previstas por este precepto y sus concordantes para el despido improcedente.

Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto la demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, en el que cita como infringidos el art. 56.1.b) del ET por indebida aplicación, en relación con el art. 87 de la Ley (estatal) 27/1999 de 16 de Junio y el art. 1089 del Código Civil , y aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 1 de Abril de 2002 por la homónima Sala y Tribunal de Aragón , que era ya firme al recaer la recurrida.

Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, que fue expulsado de la misma por motivos disciplinarios. El Juzgado de lo Social declaró "improcedente la expulsión del socio trabajador demandante" y condenó a la cooperativa a abonarle la indemnización oportuna. Recurrió en suplicación el actor con la pretensión, entre otras, de que se le fijaran salarios de tramitación; pero el recurso fue desestimado por la Sala, con apoyo en entender que los salarios de tramitación inherentes a un despido derivado de una relación laboral no eran aplicables al cese o expulsión del socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, pues "no estamos en presencia de una relación laboral entre empresa y trabajador, sino ante la peculiar relación del trabajador con la cooperativa de trabajo asociado".

Lo relatado pone de manifiesto que -conforme a la opinión del Ministerio Fiscal y en contra de la que emitió la parte recurrida- ambas resoluciones en presencia son legalmente contradictorias, ya que concurren entre ellas todas las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y, pese a ello, cada una de aquéllas adoptó una decisión de signo divergente en el aspecto concreto que resulta objeto de controversia en esta sede casacional. P, además, el escrito en el que se interpuso se ajusta a lo normado por el art. 222 del citado Texto procesal.

TERCERO

Para dar adecuada respuesta al objeto de la controversia, lo primero que deberá

averiguarse es la verdadera naturaleza jurídica de la relación obligacional que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores, ya que los derechos y deberes recíprocos de ambas partes habrán de regirse por la ley reguladora de dicha relación obligacional (arts. 1089 y 1090 del Código Civil ). Pues bien: la normativa legal en la materia viene constituída por la Ley (estatal) 27/1999 de 16 de Julio , de Cooperativas,y la Ley (autonómica) 8/2003 de 24 de Marzo , de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, por lo que a la interpretación de esta legalidad habrá de atenderse.

La Ley autonómica valenciana 8/2003 dedica un único artículo -el 89 - a las cooperativas de derecho asociado, precepto que no contiene ninguna especialidad sustancial respecto a la regulación que, acerca de esta clase de cooperativas, se contiene en los arts. 80 a 87 de la Ley estatal 27/1999 , a la que, además, se remite expresamente la referida autonómica para todo lo no señalado específicamente en ésta. Así pues, habremos de circunscribirnos a la repetida Ley estatal.

En el art. 80 de la tan citada Ley 27/1999 de 16 de Julio, primero de los que la misma dedica a la regulación de las cooperativas de trabajo asociado, se esclarece ya la naturaleza jurídica de la relación existente entre la cooperativa y sus socios trabajadores, pues señala, en primer lugar, que " la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria " (art. 80.1 ), y en segundo término que "los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario , según su participación en la actividad cooperativizada" (art. 80.4 ). De cuya normativa resulta, con toda evidencia y sin necesidad de acudir a ningún medio hermenéutico que no sea el puramente literal (art. 3.1 del Código Civil ), que la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria ó de naturaleza híbrida, porque en otro caso no habría tenido necesidad el legislador de dejar claro que las percepciones periódicas de los socios trabajadores "no tienen la consideración de salario", sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

La anterior conclusión viene reforzada por la interpretación sistemática ("el contexto", en expresión del citado art. 3.1 del Código Civil ). El apartado 7 del citado art. 80 de la Ley 27/1999 está destinado a regular el número de horas/año que realicen aquellos que llama "trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena" (esto es, los propiamente "asalariados", ligados a la cooperativa con relación laboral), distinguiéndolos perfectamente de los socios trabajadores de la cooperativa, a cuyos socios trabajadores se refiere el resto del precepto que nos ocupa y todos los siguientes, hasta el art. 87 inclusive. En estos preceptos se contienen normas, ciertamente con sabor a Derecho Laboral, atinentes a "socios en situación de prueba" (art. 81 ); a "régimen disciplinario" (art. 82 ); a "jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos" (art. 83 ); a "suspensión y excedencias" (art. 84 ); a "baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" (art. 85 ), ó a "sucesión de empresas, contratas y concesiones" (art. 86 ), regulación ésta que se lleva a cabo en términos muy similares a los que sobre las mismas materias se contienen en el Estatuto de los Trabajadores, pero sin que en ningún momento se haga remisión, y ni tan siquiera alusión, a dicho Estatuto, lo que pone bien de manifiesto que la intención del legislador ha quedado clara en el sentido de establecer una regulación propia y específica en materia de relación obligacional relativa al trabajo (que no "relación laboral" en sentido jurídico-laboral) prestado en la cooperativa por los socios trabajadores, sin que sea preciso acudir a la normativa del ET, con lo cual se evita toda confusión acerca de que la relación del socio trabajador con la cooperativa pudiera ser considerada como distinta de la genuinamente societaria.

Finalmente, el art. 87 (que distribuye entre los órdenes jurisdiccionales social y civil la competencia para el conocimiento de los litigios surgidos entre cooperativa y socios), comienza por establecer (apartado 1) que "las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos [de la cooperativa] y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos" , sin hacer mención alguna a principios de Derecho Laboral.

En definitiva, al quedar claramente descartada la naturaleza laboral de la relación existente entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, habrá de llegarse, necesariamente, a la conclusión en el sentido de que cuando el cese o la expulsión de uno de estos socios, con apoyo en motivos disciplinarios, se declara improcedente o indebida por sentencia judicial, el socio expulsado carece de derecho a percibir salarios de tramitación, pues nunca había percibido "salario" en sentido jurídico-laboral.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que es la resolución referencial la que contiene la doctrina correcta. Al haberse apartado de ella la recurrida, procede casarla, estimando así el presente recurso, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ). Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase, en el sentido de revocar la decisión del Juzgado en el único aspecto que ha sido objeto de planteamiento y decisión en esta sede casacional, cual es el relativo a eliminar de la condena los salarios de tramitación. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 LPL ), y acordando la devolución de los depósitos y consignaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CONSUM,

SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contra la Sentencia dictada el día 3 de Julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2788/08 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Enero de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona en el Proceso 881/07 , que se siguió sobre despido, a instancia de DON Dimas contra la expresada recurrente y otro. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado en el único extremo de dejar sin efecto la condena que contiene al pago de salarios de tramitación. Sin costa en ninguno de ambos recursos, y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones que hubiere verificado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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