STS, 14 de Julio de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:4764
Número de Recurso5242/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

ESPAÑOLA. BIGAMIA. ORDEN PÚBLICO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5242/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra sentencia de fecha 21 de junio de 2005 dictada en el recurso 590/2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "

FALLAMOS.-

PRIMERO

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 590/2003 , interpuesto por D. Sabino , representado por la Procuradora Dª ALMUDENA GIL SEGURA y asistido por la Letrada Dª ISABEL FECED MARTÍNEZ, contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministerio de Justicia, de 4 de marzo de 2003, que deniega al recurrente la nacionalidad española por residencia, al considerar la referida resolución ajustada a Derecho

SEGUNDO

No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Sabino , presentó

escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia estimando el Recurso y casando la resolución recurrida, y resuelva acogiendo los pedimentos oportunamente deducidos por esta parte, acordando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española al recurrente, imponiendo a la administración recurrida las costas de ambas instancias".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de julio de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal Don Sabino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 21e junio de 2005 .

La sentencia impugnada confirma la resolución del Ministerio de Justicia de 4 de marzo de 2003 , que denegó al recurrente la concesión de la nacionalidad española por residencia, por entender incumplido el requisito de la integración en la sociedad española. Ello se justifica por el hecho de que, en la segunda entrevista mantenida con el encargado del Registro Civil, el recurrente declaró tener dos mujeres en Senegal, su país de origen. En esa misma entrevista, quedó de manifiesto que su conocimiento de la lengua española no es satisfactorio.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados al amparo del art. 88.1.d)

LJCA . En el primer motivo, se alega infracción de los arts. 21.2 y 24.4 CC , del art. 386 LEC y de la jurisprudencia. Por la materia de que se trata, es prácticamente seguro que el recurrente quiso decir art. 22.4, en vez de 24.4 . Se sostiene que el tribunal a quo ha establecido, a partir de la declaración del recurrente ante el encargado del Registro Civil, una presunción injustificada de que está casado con dos mujeres. En el segundo motivo, se alega infracción de los arts. 14 y 16 CE , junto a los mencionados arts. 21.2 y 22.4 , arguyendo que ha habido una discriminación por razón de creencias.

TERCERO

El primer motivo debe ser rechazado, ya que el razonamiento seguido por la Sala de instancia es irreprochable. En efecto, es un hecho declarado probado y no negado por el recurrente que, a preguntas del encargado del Registro Civil sobre su familia, respondió "que tiene intención de traerse a sus hijos a España, se refiere a los hijos de una de sus mujeres, toda vez que tiene otra mujer con dos hijos y que no es su intención traer a ninguna de sus mujeres". Dado que este dato debe ser tenido por cierto, existe un enlace preciso y directo, como exige el art. 386 LEC, con la conclusión de que el recurrente tiene dos mujeres. Más aún, ni siquiera se trata de haber inferido razonablemente un hecho a partir de otro previamente acreditado, sino de una admisión lisa y llana por el propio recurrente de que tiene dos mujeres. El razonamiento de la Sala de instancia sobre los hechos es perfectamente lógico y racional, por lo que no vulnera el art. 386 LEC , ni indirectamente los arts. 21.2 y 22.4 CC y la jurisprudencia relativa a los mismos.

CUARTO

Tampoco cabe apreciar la discriminación por razón de creencias, denunciada en el segundo motivo. La poligamia es atentatoria contra el orden público español, tal como tuvimos ocasión de explicar en nuestra sentencia de 19 de junio de 2008 : "No toda situación personal extraña al ordenamiento jurídico español implica necesariamente un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad. Dicho esto, la solución debe ser ahora la misma que la adoptada por la citada STS de 14 de julio de 2004 y, en el fondo, por la misma razón: la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero (art. 12.3 CC ). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un 'suficiente grado de integración en la sociedad española'."

Cabe afirmar, así, que las autoridades (administrativas y judiciales) españolas están obligadas a no dar cobertura y tutela a la relaciones poligámicas, de donde se sigue que no puede invocar discriminación quien pretende que se dé reconocimiento oficial a una relación de esa índole. La discriminación en el sentido del art. 14 CE no es cualquier diferencia de trato, sino sólo aquélla que está injustificada; y, en el presente caso, la diferencia de trato entre monogamia y poligamia está plenamente justificada, como se ha visto, por exigencias del orden público español -consistentes en impedir la postergación de las mujeres- que dimanan de la Constitución misma.

Hay que añadir que la invocación del art. 16 CE está fuera de lugar, ya que la sentencia impugnada no se ha inmiscuido en modo alguno en la conciencia del recurrente: la denegación de la nacionalidad española no se debe a sus creencias sobre el matrimonio, sino al hecho mismo de tener dos mujeres independientemente de cuáles sean sus creencias al respecto. Es más: no consta que en ningún momento fuera el recurrente interrogado acerca de sus creencias sobre el matrimonio. Esto, que no ocurrió, es lo que habría podido resultar contrario el art. 16 CE .

Al no existir vulneración de los arts. 14 y 16 CE en la afirmación de que, por el hecho de tener dos mujeres, el recurrente no está suficientemente integrado en la sociedad española, no puede sostenerse que haya habido una infracción de los arts. 21.2 y 22.4 CC .

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en supuestos similares, quedan las costas fijadas en un máximo tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don Sabino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 21e junio de 2005 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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