STS 840/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2009:5405
Número de Recurso11592/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución840/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Pio , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza con fecha 29 de julio de 2008, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, con fecha 29 de julio de 2008, dictó auto en la Ejecutoria número 118/2008 (procedimiento abreviado número 255/2007) que, con fecha 29 de julio de 2008, dictó auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"HE DECIDIDO : No acceder a la petición formulada por el penado DN Pio de aplicación del artículo

76.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por las razones expuestas; sin costas.

Notifíquese la presente resolución al interesado y demás partes y líbrese testimonio de la misma a los Juzgados de lo Penal números 1, 5, 13 y 14 de Valencia así como a los Juzgados de lo Penal números 6 y 7 de Alicante, a los efectos correspondientes así como al Sr. Director del Centro Penitenciario donde cumple condena" (sic).

Segundo

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

La representación legal de Pio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE

CASACIÓN:

I .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la defensa del art. 24.2 CE II .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. III .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por vulneración del art. 76 CP. IV .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por error en la valoración de la prueba.

Cuarto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 1 de abril de 2009, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó el apoyo de los motivos primero, segundo y tercero e impugnó el motivo cuarto del recurso interpuesto.

Quinto

En fecha 15 de abril de 2009, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera Sexto.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 15 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Pio se formaliza recurso de casación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, fechado el 29 de julio de 2008, en la ejecutoria núm. 118/2008, por el que se deniega la refundición de condenas interesada para la fijación del límite máximo de cumplimiento previsto en el art. 988 de la LECrim .

El recurrente promueve cuatro motivos de casación. Los tres primeros, pese a su particular enunciado, son susceptibles de un tratamiento conjunto, en la medida en que, con distintas variaciones argumentales, tienen como denominador común la vulneración de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ).

Y ya anticipamos la obligada estimación de tales motivos -que cuentan con el apoyo expreso del Ministerio Fiscal-, lo que hará innecesario el examen del cuarto de los que han sido formalizados.

I .- El recurrente expone que no ha contado con asistencia letrada sino a partir de que el Juzgado de lo Penal núm. 5 dictara el auto que es objeto de recurso. El recluso interesó por sí mismo la refundición de condenas mediante solicitud personal fechada el día 10 de agosto de 2008. Ha sido después de anunciar, también por si mismo, su deseo de recurrir en casación la resolución que denegaba su petición, cuando le ha sido designado un Letrado que impugne ante esta Sala el auto denegatorio.

Además, considera el recurrente que el Juzgado de lo Penal se aparta, con una defectuosa motivación, de la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda al denegar la refundición interesada, lo que ha implicado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Tiene razón el recurrente.

La relevancia constitucional del derecho de defensa no necesita ser argumentada. Su condición de principio estructural del proceso penal representa una seña de identidad de todo sistema constitucional. Y la vigencia de ese derecho no conoce períodos preclusivos. Su eficacia, en definitiva, no decae por el hecho de que la necesidad de ese asesoramiento técnico se suscite durante el proceso de ejecución. Es cierto que la literalidad del art. 988 de la LECrim invita a pensar que sólo el dictamen del Ministerio Fiscal encierra un presupuesto de validez para la fijación del máximo de cumplimiento. Sin embargo, una lectura constitucional de ese precepto conduce a entender que la defensa técnica, sobre todo cuando ésta es expresamente solicitada por el condenado, encierra un complemento irrenunciable para la necesaria legitimación de la decisión jurisdiccional desestimatoria.

Y así lo ha entendido esta Sala, que ha declarado que el penado tiene derecho al trámite de audiencia previo a la decisión sobre la refundición de condenas, debidamente asistido de letrado, en numerosas resoluciones, de las que las SSTS 765/2002, 29 de abril y 1317/2000, 14 de julio, son elocuentes ejemplos.

También la jurisprudencia constitucional ha sido suficientemente explícita al respecto, poniendo el acento en la afectación, no ya del derecho de defensa, sino del derecho a la libertad. Así lo proclamó la STC 11/1987, 30 de enero, pues la posibilidad de que se aplique a las penas que le han sido infligidas en distintas causas a cualquier ciudadano, la limitación del art. 70.2 del CP , afecta a un derecho fundamental cual es el de la libertad personal (art. 17 de la Constitución). El FJ 3º de esa misma resolución filtraba por los principios constitucionales de igualdad, contradicción y defensa, el art. 988 de la LECrim : " ciertamente este precepto se refiere de manera expresa a una resolución a adoptar por el órgano judicial sin audiencia del condenado, salvo que éste sea el solicitante. Sin embargo, la trascendencia de la resolución no se le ocultó al legislador, que incluso prevé la posibilidad de acudir al Tribunal Supremo por medio del recurso de casación por infracción de Ley. Ello supone que no nos encontramos ante una decisión que tome automáticamente el órgano judicial, sino ante una cuestión que puede llegar a ser debatida ante el mismo Tribunal Supremo. En esas circunstancias el precepto de la LECrim ha de ser integrado para ajustarlo al derecho de defensa que consagra el art. 24.1 de la Constitución en el sentido de que (...) el interesado debe ser oído antes de dictarse la resolución judicial, y ha de serlo con asistencia de Letrado (art. 24.2 de la Constitución), y que ha de tramitarse el procedimiento indicado en el citado precepto de la LECrim cuando el interesado lo pida, dándole la posibilidad, en la hipótesis de que la resolución judicial sea denegatoria, de acceder a la casación. Todo ello también es consecuencia del principio de igualdad de las partes en el proceso penal (...). En el presente caso ese principio exige que, interviniendo el Fiscal en el procedimiento de liquidación y refundición de penas, sea oído también el condenado con asistencia letrada ".

II .- En el presente caso, a la vulneración del derecho de defensa se suma también una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), toda vez que la resolución cuestionada desenfoca de forma llamativa la doctrina de esta misma Sala a la hora de resolver el expediente de refundición previsto en el art. 988 de la LECrim . De hecho, ese distanciamiento respecto de la doctrina jurisprudencial hace más intensa, si cabe, la indefensión del recurrente. Se impide así que las acertadas alegaciones de la defensa en fase casacional puedan degradar la indefensión sufrida a un plano puramente formal.

En efecto, en la enumeración de las distintas ejecutorias de las que se han derivado las diferentes condenas pendientes de cumplimiento, se observa que en las ocho primeras no se indica la pena impuesta en cada uno de aquellos procesos. Con ello se impide un elemental cálculo de los límites de la acumulación jurídica en los términos fijados en el art. 76 del CP. Además, como destaca el Ministerio Fiscal, en la ejecutoria núm. 1408/05 parece deslizarse un manifiesto error, pues figuran como fechas de comisión de los hechos los días 13 de enero de 2003 y 12 de diciembre de 2000.

Por otra parte, se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada, fechada el 15 de enero de 2008 . El hecho del que el art. 988 de la LECrim adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al "... Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia ", encierra tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada.

La STC 91/2004, 19 de mayo , confirmando una línea jurisprudencial de innecesaria cita, se refiere al alcance de la motivación como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), exigiendo que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues el art. 24.1 de la CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho. De ahí que cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos ante una verdadera fundamentación, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad.

III .- Dicho lo anterior, resulta obligado efectuar el cálculo con arreglo a la doctrina de esta misma Sala, expresada en numerosas resoluciones, de las que las SSTS 579/2006, 23 de mayo o 649/2004, 12 de mayo, son claros exponentes. Conforme a este criterio, en principio, deben únicamente excluirse: 1º) los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Volcando esta doctrina sobre el supuesto de hecho sometido a nuestra consideración, resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto.

Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso entablado y consiguiente declaración de nulidad del auto recurrido.

SEGUNDO

La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales (art.

901 LECrim ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Pio , contra el auto de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, en la ejecutoria número 118/2008 , por el que se denegaba la acumulación de penas solicitada por el recurrente, declarando la nulidad del referido auto , procediendo dictar nueva resolución conforme al criterio expresando en la fundamentación jurídica precedente.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de origen para que proceda de acuerdo con lo aquí

resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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