STS, 20 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:5345
Número de Recurso96/2008
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de Casación interpuestos por el Letrado Don José Antonio Mozo Saiz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y por el Letrado Don Alejandro Cobos Sánchez en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de junio de 2008, en actuaciones nº 39/08 y acumuladas seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CC.OO.), SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI (SATE) contra la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO., SECCIÓN SINDICAL DE SATE, SECCIÓN SINDICAL DE CSICA, SECCIÓN SINDICAL DE CGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y

ALICANTE (BANCAJA) representado por el Letrado Don Martín Godino Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y

ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CC.OO.) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores encuadrados en los niveles retributivos en los que el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ha previsto la promoción por experiencia o permanencia, a que les sean computados a efectos de dicha promoción todos los periodos en los que han estados contratados mediante contrato de trabajo temporal, incluidos los suscritos con empresas de trabajos temporal, con independencia del lapso de tiempo que haya existido entre contrato y contrato y de que fueran anteriores o posteriores al inicio de la vigencia del convenio, computándoseles todos los periodos de prestación de servicios anteriores al convenio, como tiempo de experiencia o permanencia, a los efectos de la carrera profesional y de su promoción al nivel superior en el momento del inicio de su vigencia.

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE

TRABAJADORES (FES-UGT) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores encuadrados en los niveles retributivos en los que el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ha previsto la promoción por experiencia a que les sea computados, a efectos de dicha promoción, todos los periodos en que han estado contratados con contratos de trabajo temporal, incluidos los suscritos con Empresas de Trabajo Temporal para prestar servicios en BANCAJA, independientemente del periodo de tiempo transcurrido entre dichos contratos temporales y de que estos fueran anteriores o posteriores al inicio de la vigencia del Convenio Colectivo para los años 2003-2006, computándoseles todos los periodos de prestación de servicios anteriores al convenio como tiempo de experiencia, a los efectos de la carrera profesional y de su promoción al nivel superior, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha resolución.

Por la representación del SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI se planteó

demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores encuadrados en los niveles retributivos en los que el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ha previsto la promoción por experiencia, a que le sean computados a efectos de dicha promoción todos los periodos en que han estado contratados mediante contrato de trabajo temporal, con independencia del lapso de tiempo que haya existido entre contrato y contrato y de que fueran anteriores o posteriores al inicio de la vigencia del convenio, computándoseles todos los periodos de prestación de servicios anteriores al convenio, como tiempo de experiencia, a los efectos de la carrera profesional y de su promoción al nivel superior, en el momento del inicio de su vigencia, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración o reconocimiento y a la demandada CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE a cuantas consecuencias de dicha declaración se derivaran.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas se acordó la acumulación de las mismas, se celebró

el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de junio de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En las demandas acumuladas 39/08, 42/08 y 98/08 interpuestas por COMFIA-CC.OO.; FES-UGT y SATE a las que en el acto del juicio oral se adhirió SEC.SIND.CSICA contra BANCAJA, SEC.SIND.UGT, SEC.SIND.CGT y SEC.SIND.CC.OO., sobre conflicto colectivo, la Sala: 1.- Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el acto del juicio oral. 2.- Desestima las demandas interpuestas absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- 1.- El conflicto deducido alcanza a los empleados de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE (BANCAJA) encuadrados en los niveles retributivos en los que el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ha previsto la promoción por experiencia o permanencia y que han estado contratados temporalmente para esta entidad ó mediante contratos con empresas de trabajo temporal. 2º.- El Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro 2003-2006 (BOE 15.03.2004 ) reguló un nuevo sistema de clasificación profesional, los criterios de promoción profesional y la normativa transitoria que recoge en su texto. Por su parte, el Convenio para los años 2007-2010 mantiene el anterior salvo las derogaciones expresas o cuando da una nueva redacción. El V Convenio Colectivo estatal de empresas de trabajo temporal se publicó en el BOE de 8.02.2008. 3º .- La plantilla de personal de BANCAJA estaba integrada por 6036 empleados a fecha 31.05.2008; 1537 de ellos habían iniciado su relación en la entidad a través de contratos de trabajo de duración determinada, siéndoles reconocido como antigüedad el tiempo trabajado a través de contratos temporales al no haber mediado interrupciones superiores a 12 días, y desde el 1.12.2004 sólo 6 empleados no han visto reconocido aquellos servicios al pasar a una relación de carácter indefinido, por cuanto concurrieron interrupciones superiores a dicho lapso temporal de 12 días. 4º.- A los empleados con contrato indefinido que causan baja voluntaria en la entidad no se les reconoce como antigüedad el periodo anterior a la baja si han mediado más de 12 días entre ésta y el reingreso. 5º.- El reconocimiento cuando no existe dicho lapso temporal lo ha sido a todos los efectos de antigüedad y permanencia. El periodo que se reconoce es todo si no existe esa interrupción y con independencia de la vigencia del convenio e inclusive antes de que existiera la promoción por experiencia. En el momento de la trasposición la permanencia va aparejada a la clasificación. 6º.- En fecha 12.04.1994 se pactó entre la Caja de Ahorros y las secciones sindicales de CC.OO, CGT, CSI-CSIF, S.A.T.E. y UGT que: "Vistas las discrepancias surgidas desde la firma del Pacto de Fusión de 14.3.1991 y 25.05.1992 , relativas a la antigüedad correspondiente a los empleados temporales que, en virtud del mismo, han pasado a consolidar su relación laboral accediendo a la consideración de fijos de plantilla, se adopta por unanimidad, el siguiente acuerdo: Bancaja procederá a reconocer, a los empleados que han pasado a consolidar su relación laboral mediante el establecimiento del carácter de fijo de plantilla a partir del 14.03.1991, la antigüedad que hayan mantenido con la Entidad a través de contratos de trabajo de duración temporal entre los que no haya mediado solución de continuidad, es decir, que no hayan transcurrido más de doce días entre cada una de las diversas contrataciones. Bien entendido que, para el caso de que entre la extinción de la relación laboral de carácter temporal y la formalización de la nueva relación de carácter fijo, o bien entre la formalización de cada uno de los diversos contratos temporales que hayan podido llevarse a cabo, hayan transcurrido más de doce días, no será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior al entender, ambas partes, que si el lapso temporal que medie es superior a los citados doce días, si que existe solución de continuidad. (...) En el futuro, la consolidación de empleo de aquellos empleados que accedan a la consideración de fijos de plantilla, se producirá sin que medie solución de continuidad entre el último periodo de contratación temporal y el momento de establecimiento de relación indefinida, es decir sin que transcurran más de doce días." 7º.- Entre las mismas partes y con reconocimiento de capacidad negociadora suficiente para dotarlo de eficacia general, en el ámbito de Bancaja, se suscribió el 31.07.1996 el Acuerdo que sigue: "1. Reconocimiento de servicios pasados. Las partes firmantes, al objeto de cerrar el capítulo de expectativas generadas en los procesos de fusiones que han dado lugar a Bancaja, han negociado con el carácter de mejora autónoma, de naturaleza colectiva, reconocer al personal procedente de cualesquiera de las distintas Cajas fusionadas y que pasaron a consolidar su relación laboral mediante el establecimiento del carácter de fijo de plantilla, los servicios que se hubieran prestado en las mismas en régimen de contrato de trabajo de duración temporal entre los que no haya mediado solución de continuidad, es decir, que no hubiera transcurrido mas de doce días entre cada una de las diversas contrataciones, en los términos y condiciones previstos en el presente acuerdo y que se señalan a continuación: A.- En el censo y nómina de los empleados que resulten afectados por el presente acuerdo aparecerá como fecha de antigüedad la que proceda computar, en cada caso, por el periodo de prestación de carácter temporal, a efectos del cómputo de la indemnización que pudiera corresponder, en su caso, por despido o resolución contractual que conlleve indemnización tasada o pactada, así como a efectos de expediente de regulación de empleo o similares. B.- El periodo de servicios reconocido, en cada caso, afectará asimismo al cómputo temporal de devengo del denominado "Plus de Vinculación", adelantando, en lo que proceda, la fecha de percepción del mismo. C.- Asimismo, dicha fecha operará en relación con el cómputo y régimen vacacional. D.- Se procederá a efectuar las dotaciones necesarias que por derechos pasados, pudieran corresponder en cada caso, dentro del Subplan al que se figure adscrito actualmente, en función del mayor tiempo de servicio aquí reconocido, como mejor autónoma del presente pacto. E.- Como condición esencial de este acuerdo, se excluyen expresamente cualesquiera otros efectos que, por cualquier causa, naturaleza u origen pudiesen derivarse, en su caso, de las mejoras establecidas con anterioridad". 8º.- En el Pacto de 27.03.2001 entre los anteriores y en la estipulación Decimocuarta , relativa a Paz Social, con análogo reconocimiento y eficacia general, se acordó que: "Con carácter excepcional, toda vez que es norma consensuada con la representación legal de los trabajadores la existencia de solución de continuidad, si median más de doce días naturales entre las diferentes contrataciones, se dará el mismo tratamiento previsto en la sentencia antes citada (STAN 92/2000 ), a aquellos empleados que extinguieron su contrato de aprendizaje el día 10 de diciembre de 1997 y fueron contratados, de nuevo, durante el mes de enero siguiente con carácter temporal y posteriormente fueron fijos sin solución de continuidad que figuran en anexo al presente documento". 9º.- La petición de la Sección sindical COMFIA-CC.OO de Bancaja realizada en enero de 2008 sobre reconocimiento del cómputo a efectos de promoción de todos los periodos de contratación temporal, fue contestada a finales de dicho mes señalando la Dirección de relaciones laborales que la sentencia del Tribunal Supremo (de 19.12.2007 ) que se invocaba no había recaído en un conflicto colectivo a nivel sectorial, afectando en exclusiva a la Caja concreta de aquellos autos. 10º.- El intento de conciliación en conflicto colectivo ha tenido lugar en fecha 12.03.2008.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la

FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CC.OO.).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen de las cuestiones planteadas por los dos recursos de casación ordinaria formalizados contra la sentencia recurrida, requiere una breve síntesis de los hechos declarados probados por la misma. En tal sentido conviene recordar: Primero: Que en Bancaja, desde el 12 de abril del año 1994 en que se convino por unanimidad y todas las secciones sindicales existentes en ella, a los trabajadores que acceden a la condición de fijos, sea directamente, sea por la novación de un contrato temporal, se les computa la antigüedad en la empresa desde el primer día en que prestaron sus servicios a ella, siempre que los hayan prestado sin solución de continuidad, lo que acaece, según el pacto, cuando entre los sucesivos contratos no han mediado más de doce días de interrupción y supone que la consolidación y cómputo de los servicios prestados con carácter temporal sólo se produce a partir del día en que se hayan prestado servicios sin solución de continuidad, esto es sin interrupciones superiores a doce días, según el unánime acuerdo. Segundo: Que tal pacto, aplicable retroactivamente con efectos del 14 de marzo de 1991 y motivado por discrepancias surgidas tras la fusión de determinadas Cajas de Ahorro, fue reiterado en Acuerdo de 31 de Julio de 1996 y por otro de 27 de marzo de 2001, en los que se reiteró que sólo existía prestación de servicios sin solución de continuidad cuando los servicios se habían prestado con interrupciones inferiores a doce días, así como que ese acuerdo, establecido como mejora de las condiciones del convenio colectivo, sería aplicable para el cálculo de las indemnizaciones por rescisión del contrato, para el devengo del llamado "plus de vinculación y para el cómputo y régimen vacacional. Tercero: A ese Acuerdo que se ha aplicado a efectos de antigüedad y permanencia, están sujetos, también, los trabajadores fijos que son baja voluntaria y reingresan pasados más de doce días, supuesto en el que no se les reconoce la antigüedad consolidada antes del cese. Cuarto: Que el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para los años 2003 a 2006, reiterado por el publicado en el B.O.E. de 8 de febrero de 2008, estableció en los artículos 21 a 26 un sistema de promoción económica por experiencia que, sustancialmente, consiste en la promoción a un superior nivel retributivo en función de los años de permanencia en cada nivel, de forma que, conforme se va ascendiendo de nivel, mayor es el tiempo de permanencia exigible para pasar a otro superior. Quinto: Que las demandas iniciadoras del presente conflicto colectivo pretenden que, a efectos de la promoción económica por experiencia, se compute todo el tiempo de prestación de servicios para ascender de nivel, aunque haya sido en virtud de contratos celebrados, sucesivamente, con interrupciones superiores a los doce días. Esa pretensión ha sido denegada por la sentencia recurrida con base en los acuerdos sobre fecha de inicio de prestación de servicios y antigüedad que antes se han reseñado, dado que el artículo 7 del Convenio Colectivo de 2003 establece que las Cajas "podrán celebrar pacto o acuerdos colectivos de adaptación o mejora del Convenio Colectivo. Se mantendrán las condiciones, pactos o acuerdos colectivos vigentes en las cajas en todo lo que no se oponga o sea incompatible respecto a lo establecido en el presente Convenio Colectivo", precepto que, al permitir pactos para la adaptación y mejora del Convenio y al respetar los acuerdos anteriores, sustenta el que el Acuerdo de 12 de abril de 1994 sea de aplicación para el cómputo del período de prestación de servicios a tener en cuenta a fin de la promoción por experiencia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de una de las partes recurrentes y el único de la otra pueden ser estudiados a la par, ya que plantean la misma cuestión. Alegan, al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L ., la infracción de los artículos 15-6 y 24-1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 7, 21, 22, 24 y 25 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, al entender que, a efectos de la promoción por experiencia debe computarse todo el tiempo durante el que se han prestado servicios, aunque hayan existido interrupciones superiores a los doce días.

Los citados preceptos fueron interpretados por esta Sala en su sentencia de 19 de diciembre de 2007

(Rec. 51/07 ) en la que se dijo: " como la norma convencional aplicable no distingue entre trabajadores fijos y temporales, es claro que nosotros tampoco podemos distinguir, lo que supone el que deba entenderse que el Convenio reconoce el derecho a la promoción por el transcurso de los plazos que establece en favor de todos los empleados, sean fijos o temporales. Esa interpretación literal del Convenio Colectivo viene avalada por una interpretación finalista de la norma, lo que hace que, conforme al artículo 1281 del Código Civil , deba estarse a lo que resulta del tenor literal de la norma interpretada. En efecto, el fin perseguido por el Convenio es promocionar la mayor experiencia, razón por la que habla de "promoción por experiencia", para luego sentar que la experiencia viene dada por la permanencia en el puesto de trabajo, lo que equivale a señalar que la permanencia en el desempeño de una actividad es lo que da experiencia. Si ello es así, resulta que lo importante, al ser lo que da experiencia, es desempeñar un puesto de trabajo cierto tiempo y no hacerlo de forma ininterrumpida. Que ello es así lo corrobora el propio precepto convencional, al disponer: "Se incluirán dentro de este concepto de permanencia los supuestos de excedencia forzosa y de suspensión con reserva de puesto de trabajo". Con ello el Convenio reconoce que caben interrupciones en la prestación real de servicios y que las mismas carecen de relevancia en determinados supuestos a estos efectos".

Pero tal solución interpretativa no es aplicable al presente caso, al existir una norma especial pactada entre las partes. En efecto, como con acierto señala la sentencia recurrida, el Acuerdo de 12 de abril de 1994 regula el reconocimiento de los servicios pasados de una forma diferente a la pretendida por las recurrentes. En ese Acuerdo se estableció que sólo se reconocerían los servicios prestados sin solución de continuidad, esto es los prestados con interrupciones inferiores a doce días y al mismo debe estarse por imperativo del artículo 7 del Convenio Colectivo, donde se establece que "se mantendrán las condiciones, pactos o acuerdos colectivos vigentes en las Cajas en todo lo que no se oponga o sea incompatible respecto a lo establecido en el presente Convenio Colectivo". Como el Acuerdo citado no es incompatible con el Convenio Colectivo a el debe estarse por las siguientes razones:

Primera

Porque el Convenio Colectivo que instaura la llamada promoción por experiencia, consistente en el establecimiento de distintos niveles retributivos a los que se accede por el simple paso del tiempo establecido para cada nivel, deja vigentes en su artículo 7 los pactos anteriores al mismo, cual es el Acuerdo relativo al cómputo de los servicios prestados sin solución de continuidad.

Segunda

Porque en definitiva la promoción por experiencia se produce, únicamente, en función de la mayor permanencia en la empresa y permanencia es sinónimo de perseverancia y estabilidad, términos todos indicativos de que la promoción por permanencia viene ligada, cual detallan los artículos 24 y 25 del Convenio y la transitoria octava y siguientes, a la prestación de servicios durante determinado número de años, lo que equivale a condicionar el pase de un nivel a otro a la mayor antigüedad en la empresa, concepto que es regulado por el Acuerdo de 12 de Abril de 1994, sin que se deba olvidar que el mismo era de aplicar al "plus de vinculación" entonces existente, concepto retributivo que en ese contexto hace referencia a la duración de la unión del trabajador con la empresa.

Tercera

Porque debe rechazarse, conforme a los artículos 1281, 1283 y 1284 del Código Civil , toda interpretación que conduzca al absurdo de dar una solución no querida por las partes. Como sería que tuviese un nivel superior quien ostentase una antigüedad menor, cosa que podría acaecer caso de accederse a lo pretendido.

Cuarta

Porque el Acuerdo sobre la prestación de servicios sin solución de continuidad y consiguiente antigüedad en la empresa no trata peyorativamente a quienes accedieron a la empresa como fijos tras trabajar para ella con un contrato temporal. El tratamiento que se da es igualitario y no es contrario a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores . Incluso a los trabajadores fijos que son baja voluntaria y luego reingresan se les aplica el Acuerdo estudiado, lo que supone que si tardan más de doce días en reincorporarse pierdan la antigüedad ganada.

TERCERO

El otro motivo del recurso interpuesto por CC.OO. alega la infracción de los artículos 6-1,

7-2, 10-1 y 11-1 de la Ley 14/1994 en relación con los artículos 21, 24 y 25 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro. Pretende el recurso que el tiempo trabajado en virtud del contrato de puesta a disposición se compute a efectos de la promoción por experiencia. El motivo no puede prosperar por cuanto se dijo antes y, además, porque en el contrato de puesta a disposición la relación laboral existe entre el trabajador y la empresa de trabajo temporal, razón por la que, al no existir vínculo jurídico entre el trabajador y la empresa usuaria no cabe estimar que haya permanecido en ella ganando antigüedad a los efectos de la promoción por experiencia, salvo fraude en la utilización del contrato de puesta a disposición, la relación laboral con la empresa usuaria no se inicia hasta que la misma contrata al trabajador, lo que supone que hasta ese día el mismo no este sometido al convenio colectivo aplicable en la empresa usuaria y que el mismo no consolide en ella ninguna antigüedad. Y el fraude de ley en la contratación debe alegarse y probarse en un proceso individual y no en uno colectivo como el presente, ya que habrá de estarse a las circunstancias de cada caso. Mientras, sin perjuicio de la aplicación del artículo 7.2 de la Ley 14/1994 y de sus derechos en orden a las retribuciones, a los meritados trabajadores les será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo de 12 de abril de 1994 cuando ingresen en la empresa como empleados fijos.

CUARTO

Consecuentemente, procede desestimar los dos recursos de casación interpuestos, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas, cual ordena el artículo 233-2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado Don José Antonio Mozo Saiz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y por el Letrado Don Alejandro Cobos Sánchez en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de junio de 2008 , en actuaciones nº 39/08 y acumuladas seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CC.OO.), SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI (SATE) contra la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO., SECCIÓN SINDICAL DE SATE,

SECCIÓN SINDICAL DE CSICA, SECCIÓN SINDICAL DE CGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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