STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2009:4466
Número de Recurso1536/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

  1. MARIANO FERRANDO MARZAL !

    Magistrados: !

  2. MIGUEL SOLER MARGARIT ¡

  3. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

    Dª. ALICIA MILLAN HERRANDIS ¡

    Dª. MARIA JESÚS OLIVEROS ROSELLO ¡

    =================================

    En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil nueve.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1.536/08, promovido por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra la Orden de 10/junio/2008, de la Conselleria de Educación, por la que se establecen formas de organizacion pedagogica para impartir la materia Educacion para la Ciudadania, en Educacion Segundaria Obligatoria, en el que han sido partes, la Administración demandante, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos, y codemandada, la CONFEDERACION DE PADRES DE ALUMNOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CONCAPA-CV), representada por el Procurador de los Tribunales D. Matias Giménez Babiloni; ha pronunciado la presente Sentencia.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la Generalitat se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó ladesestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se pronunció la Confederación de Padres de Alumnos de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintidós de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la adecuación o no a derecho de la Orden de 10 de junio de 2008, de la Conselleria de Educación por la que se establecen formas de organización pedagógica para impartir la materia de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos en Educación Secundaria Obligatoria.

La ABOGACÍA DEL ESTADO cuestiona la legalidad de la denominada Opción B), regulada en el art. 2.1 .b) y por conexión los arts. 2.4, 4 y 5.1 y 3.1 ; la Objeción a la materia, contemplada en el art. 4.1 ; y asimismo, su impartición en ingles, prevista en el art. 3.1 y conexos.

  1. Su primer motivo de impugnación se refiere al art. 2 de la Orden, que establece que la materia de Educación para la Ciudadanía se organizará en dos formas diferentes, opción b) que consiste en la realización de un trabajo con un enfoque transversal.

    A su juicio, la Orden está incurriendo en una ilegalidad ya que establece dos materias diferentes a aquellas prefijada en el Decreto 112/07 de 20 de julio, del Consell , por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, se debe de impartir en espacios físicos distintos y por profesorado diferente, sin embargo en el Decreto 112/07, Educción para la Ciudadanía es definida como una sola materia que ha de ser impartida por un profesor.

    Las acciones educativas diferenciadas están tasadas en nuestro Ordenamiento y siempre con referencia al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (art. 71 y ss. de la LOE) y alumnado que presente necesidades educativas especiales (art. 73 y ss. de la misma norma).

    La diversidad de la que se habla en pedagogía y en la LOE es aquella que hace referencia a las dificultades en el aprendizaje, dificultades que nacen de una pluralidad biológica y sociocultural y que obligan a una actuación pedagógica específica, el amparar en esta definición cualquier otra actuación dirigida a proteger a diferencias u opciones ideológicas y morales es pervertirla e intentar ocultar actuaciones faltas de legitimidad. Cualquier acción educativa en la Comunitat Valenciana de atención a la diversidad debe de ajustarse a lo determinado en el Decreto 39/1998, de la Generalitat Valenciana, sobre atención a la diversidad y la Orden de 14 de marzo de 2005 , de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizados en Centros que impartan Educación Secundaria.

    La opción b) contemplada en la Orden dice que corresponderá al propio alumno con el consentimiento de su familia o de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor; la elección de cada uno de los temas de trabajo, uno por cada trimestre por lo que rompe el carácter de evaluación continua por cuanto el alumno o la alumna no conoce todo el currículo, el alumno que elija dicha opción no cursará la asignatura, sino solo los temas previamente elegidos por el alumno con el consentimiento de sus padres en total tres uno por trimestre y ni el Real Decreto 1631/06 , ni el Decreto 112/07 del Consell , contemplan tal posibilidad de que un alumno por decisión propia o con el consentimiento de su familia puede reducir el estudio de todo el currículo a escribir tres trabajos sobre tres temas.

    Asimismo, se dice en relación con la opción b), que al establecer que cada uno de los trabajos se elaborará individualmente a lo largo del curso académico, pudiendo utilizar como recursos didácticos complementarios aquellos materiales editados para esta materia, con un tratamiento transversal. En este sentido la Conselleria competente en materia de Educación garantizará que cada uno de los alumnos o alumnas que elijan esta opción disponga de un texto elegido con el consentimiento de la familia o de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor, que permita acceder a cada uno de los contenidos de la materiadel mencionado Decreto. Y corresponderá el propio alumno o alumna con el consentimiento de su familia o de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor, la elección de cada uno de los temas del trabajo en los términos establecidos en la presente normas, supondría una vulneración del derecho de libertad de cátedra contraviniendo la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica de 2006 , que dice que en el ejercicio de la autonomía pedagógica corresponda a los órganos de coordinación didáctica de los Centros Públicos adoptar los libros de textos y demás materiales que ha de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas.

    Finalmente se impugna el reconocimiento de un derecho de objeción de conciencia a esta materia, para el que no tiene competencias el Conseller, y que no cabe ni encuentra amparo en nuestro ordenamiento jurídico.

  2. Y con relación a su enseñanza en inglés, el art. 3.1 de la Orden establece "La materia de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos se impartirá..... en inglés". No se cuestiona por la

    Administración estatal la competencia de la Generalitat Valenciana para regular la enseñanza de idiomas extranjeros y en idiomas extranjeros.

    Pero aunque la Conselleria para justificar la Orden acude a la Disposición Adicional 1ª del Decreto autonómico 112/2007, de 20 /julio, sin embargo, esta Adicional habla de autorizar y de programas, y por el contrario, la Orden, alejándose de la norma y en contradicción con sus previsiones, prescribe la obligación de enseñar en todos los Centros y para todo el alumnado Educación para la Ciudadanía en inglés.

    La Comunidad Autónoma tiene competencias para establecer orientaciones, criterios y recursos para los Centros y fijar programas plurilingües, y así sucede con la Orden de 30/junio/1998, invocada en la introducción de la Orden impugnada, pero no tiene competencia para establecer que una materia curricular básica y obligatoria se imparta obligatoriamente en una lengua extranjera en todos los Centros y para todos el alumnados sin excepción, independientemente de las competencias lingüísticas de los alumnos.

    Tampoco la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1631/2006 , por el que se establecen las enseñanzas básicas de Secundaria ampararía la Orden impugnada, pues la enseñanza en una lengua extranjera ha de cumplir como requisito, el no suponer modificación de los aspectos básicos del currículo y que los alumnos deben adquirir la terminología básica de las materias en ambas lenguas. Sin embargo, la Orden impugnada no establece ninguna condición ni define actuación alguna que asegure que la enseñanza de Educación para la Ciudadanía en inglés no suponga modificación de los aspectos básicos del currículo y tampoco se encuentra ninguna referencia explícita o implícita al segundo requisito.

    Sigue diciendo la Abogacía estatal, que la Orden impugnada al obligar a todos los alumnos a estudiar una materia curricular obligatoria en una lengua extranjera vulneraría el art. 3 de la Constitución, que establece que todos tenemos el deber de conocer el castellano y las demás lenguas españolas que sean oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con los Estatutos. La Orden no posibilita que voluntariamente se acceda a un aprendizaje de una materia curricular en una lengua extranjera, lo que no la convertiría en lengua oficial, sino que obliga a todos los alumnos a tener el inglés como lengua vehicular, condición reservada en nuestra Constitución y en los Estatutos aprobados a su amparo a las lenguas oficiales. Con la Orden se va más...

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