STSJ Comunidad Valenciana 2152/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2009:5050
Número de Recurso1126/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2152/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2.152 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 1126/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 772/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Jacobo , representado por la letrada Dª Rosario Sendra, contra VAPORPESA S.A., representada por el letrado D.Victor Manuel Martínez y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de septiembre de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Jacobo contra VAPORPESA S.A., debo absolver y absuelvo a este últimas de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Circunstancias laborales: el demandante vino prestando servicios para la demandada con las siguientes circunstancias profesionales: - antigüedad desde el 20-05-1987, -categoría de conductor maquinaria pesada y -salario bruto de 1.753,20# mensuales con inclusión de pagas extras. (Resultan hechos no controvertidos). SEGUNDO.- Incapacidad temporal y permanente total. Iniciado proceso de incapacidad temporal, y tramitado posteriormente expediente de declaración de incapacidad permanente, se dictó resolución por el INSS en fecha 24-5-05 por la que se le reconoció el grado de total para su profesión habitual. En dicha resolución se estableció como "fecha de revisión" el 1-3-07. (Resulta folio 39). TERCERO.- Primera revisión. En marzo de 2.007 se dictó nueva resolución por la que se confirmó el grado de incapacidad que tenía reconocido "...ya que el estado de sus lesiones no ha resultado suficientemente modificado". En la misma se indicaba que "...Se podrá instar nueva revisión de grado por agravación o mejoría a partir de marzo 2.008". (Resulta folio 47). CUARTO.- Segunda revisión. En mayo de 2.008 sedictó nueva resolución por el INSS, por la que se le declaraba "...no afecto de incapacidad permanente en grado alguno, al apreciar una mejoría respecto de las dolencias padecidas por Vd.", con efectos 1-5-08. (Resulta folio 54). Frnete a dicha resolución el actor formuló la oportuna demanda ante este Juzgado de lo Social (folio 63) sin que hasta la fecha se haya celebrado el acto de juicio. QUINTO.- Presentación en la empresa y escrito posterior a la misma. Recibida la resolución por la que se le declaró no afecto de incapacidad, el actor se personó en la empresa, sin que conste día concreto, solicitando su reincorporación, manifestándosele que no existía obligación legal de readmisión y que por lo tanto no lo harían. El 13-6-08 el actor dirigió escrito a la empresa demandada por el que solicitaba la incorporación "...a mi puesto de trabajo", por tener resolución "...con alta médica respecto a mi incapacidad total para la profesión habitual". Sobre dicho escrito el actor no recibió contestación alguna".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Vaporpesa S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida, en los términos que pasamos a examinar:

  1. - Por lo que respecta al hecho segundo, se pretende que se añada un párrafo en el que se diga lo siguiente: "Que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades base de dicha resolución, de fecha 16-05-05, establece en sus conclusiones que la patología neurológica va mejorando pero aún no se ha logrado recuperación completa". Se rechaza la petición por dos razones. En primer lugar, porque como se razonará al examinar el motivo segundo, el dato que se pretende introducir resulta intrascendente para la resolución del recurso, dado que en la primera revisión del grado invalidante que se llevó a cabo en el mes de marzo de 2007 se confirmó el grado reconocido y se estableció que se podría instar una nueva revisión "por agravación o mejoría" a partir de marzo de 2008. Y, en segundo lugar, porque en los términos en que ha sido solicitada, la petición del recurrente induce a error, dado que en las conclusiones del EVI no sólo figura el texto propuesto, sino que también se dice en ellas que la patología digestiva se considera incapacitante para actividades de esfuerzo físico habitual o que no permitan ausentarse del puesto de trabajo en caso de necesidad deposicional frecuente, lo que es relevante atendida la categoría profesional de actor, que era la de conductor de maquinaria pesada. Sin que conste que en aquella fecha y respecto de la citada patología hubiera previsiones de mejoría.

  2. - Estas mismas razones nos conducen a rechazar la adición que se propone introducir en el hecho probado tercero de la sentencia, consistente en que se diga que en el informe del EVI de 13 de marzo de 2007 se establece, en relación a la patología neurológica, que existe una recuperación prácticamente completa. En efecto, al igual que ocurría en el caso anterior, en ese mismo informe también se deja constancia que la patología digestiva origina limitaciones similares a las presentadas en el informe anterior y se añade, además, que la patología traumatológica sobrevenida también presenta limitaciones para la marcha en terrenos irregulares y para la sobrecarga mecánica del miembro inferior derecho.

SEGUNDO

1. El recurso cuenta con un segundo motivo que se titula "examen de las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia", pero ni se cita el apartado de la norma procesal por el que se articula ni, lo que es más relevante, se señala concretamente la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial que se considera infringida. En relación con esta última cuestión, debemos reiterar una vez más que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no integran el concepto de jurisprudencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil . En cualquier caso y dado que existe una referencia al artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET- y a efectos de evitar cualquier atisbo de indefensión, entraremos en el examen del motivo.

  1. Lo que en definitiva se...

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