STSJ Comunidad Valenciana 705/2009, 29 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución705/2009
Fecha29 Abril 2009

SENTENCIA NUM. 705/09

En la ciudad de Valencia, a 29 de abril de 2009.

Visto por la Sección Tercera BIS de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 2593/07, interpuesto por el Procurador DON RAFAEL ALARIO MONT, en nombre y representación de MADAUS S.A., asistida por el Letrado DOÑA MARIA PILAR CASES CHIRVECHES, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 21.5.07 de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas derivadas de los suministros realizados, en el que ha sido parte la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 28.4.09.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado, denegación de la reclamación formulada por la falta de pago de los intereses de facturas correspondientes al suministro de material sanitario que ascienden a la cantidad de 41.167,97 euros, o,subsidiariamente, la cantidad que estime la Sala, en ambos casos, más intereses sobre la cantidad estimada.

La Administración demandada se opone sobre la base de la improcedente reclamación en cuanto al cómputo de los intereses, en cuanto al tipo de interes aplicado y en cuanto a la improcedencia de que estos devenguen a su vez intereses por tratarse de cantidad ilíquida.

SEGUNDO

A la vista del planteamiento de la demanda, debemos señalar que esta misma Sala, Pleno de la Sección Tercera, dictó con fecha 19 de abril de 2007 la sentencia 608/07, en recurso Contencioso-Administrativo 1669/04 , en los siguientes términos:

"TERCERO.- La parte actora igualmente pretende que la Administración demandada le abone los intereses de demora en el pago de las facturas a que se refería su reclamación previa de..., tanto los devengados por las ya satisfechas como los de las que faltan por pagar, y ello conforme a unas bases de cálculo que propone sean recogidas en la parte dispositiva de la Sentencia.

Pues bien, en el presente supuesto nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a la Administración demandada, donde habrán de tenerse en cuenta los siguientes parámetros en cuanto a la fecha en que se comienzan a devengar intereses, el dies a quo.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses...", es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura.

CUARTO

En lo relativo al tipo de interés aplicable, es sabido que la previsión originaria del art. 100.4 de la LCAP se refería al interés legal del dinero incrementado en punto y medio. Dicho lo cual, la parte recurrente pretende le sea aplicado el tipo de interés penalizador (el dispuesto por el Banco Central Europeo más siete puntos) previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, o, subsidiariamente, caso de que no se entienda aplicable la referida ley por mor de los establecido en su Disposición transitoria única, que se aplique entonces directamente el art. 3.1 d) de la Directiva 2000/35 /CE.

Para resolver sobre la pretensión conviene repasar cuáles han sido las alegaciones que actora y Administración demandada, respectivamente, han vertido sobre dicha cuestión.

Por lo que respecta a la actora, ésta no alude a cuál ha podido ser la fecha o fechas en que fueron celebrados los contratos administrativos en cuyo desenvolvimiento tuvieron lugar los suministros por cuyo pago retardado se solicitan los intereses penalizados. Alude tan solo a que es "...suministradora habitual". Por su lado, la Administración demandada rechaza la aplicación del interés previsto en la Ley 3/2004 , porque "...la totalidad de los suministros (...) se realizaron en el año 2003 y 2004", antes, por tanto, de la entrada en vigor de la Ley 3/2004. Tampoco hay alusión por la demanda a la cuál puede o pueden ser las fechas de celebración de los correspondientes contratos de suministro.

QUINTO

Estos, pues, son los términos del debate sobre la cuestión litigiosa. Pero antes de resolver sobre la misma creemos convenientes unas consideraciones previas acerca de la extensión y límites del enjuiciamiento por los órganos judiciales contencioso-administrativos.

Sabido es que en el proceso contencioso-administrativo rige, con ciertas matizaciones, el principio dispositivo. En este punto hemos traer a colación el art. 33.1 de la LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio ), precepto legal que impone a los órganos del orden contencioso-administrativo que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que fundamenten el recurso y la oposición. Destaca que el art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 emplee el más preciso término "motivo" y no el de "alegaciones" recogido en el art. 43.1 de su antecesora Ley de 1956. Tal solución acaso tuvo en cuenta igualmente la doctrina constitucional que distinguió entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues sólo con respecto a las segundas la exigencia constitucional de respuesta congruente se muestra con todo rigor (por todas, STC 100/2004 ), no siendo tampoco ocioso recordar aquí la doctrina del Tribunal Supremo según la cual "...en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, deanulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" (SSTS de 5-11-1992 y 21-7-2003 ).

El principio dispositivo, por lo tanto, no implica que los jueces de lo contencioso-administrativo deban asumir necesariamente las argumentaciones jurídicas de las partes enfrentadas aun cuando éstas estén contestes en las mismas, pues de no entenderlo así se estaría limitando la función que constitucionalmente tiene asignada, sometida sólo al imperio de la ley (art. 117.1 CE). Por lo demás, las exigencias constitucionales de congruencia ex art. 24.1 CE no conllevan el deber judicial de ajustarse literalmente a las pretensiones de las partes (STC 173/2002, FJ 7 y las que en ella se citan), siendo que el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes (STC 45/2003, FJ 3 ).

Desde otra perspectiva, el principio dispositivo implica asimismo que no es dado que los jueces cuestionen los hechos sobre los que las partes estén contestes. Obviamente esto último requiere que alguna de las partes haya alegado los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos del derecho invocado, y que la contraparte los asuma, bien de forma expresa o de modo tácito. Esta exigencia de que sean las partes y no los jueces los que lleven al proceso los hechos relevantes en los cuales fundan sus motivos y pretensiones viene dada por el principio de aportación -íntimamente conectado con el dispositivo- el que igualmente rige en el proceso contencioso-administrativo. Igualmente de acuerdo con el principio de aportación es la máxima según la cual es la parte a quien corresponde plantear ante el órgano judicial una argumentación jurídica adecuada, siendo que si las alegaciones de la parte, o no existen o si no...

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