ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:10697A
Número de Recurso157/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 16 de enero de 2009 se interpuso, ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, y por la representación procesal de INMOBILIARIA BARCHELL S.A., solicitud de declaración de concurso voluntario. Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de lo mercantil nº 2 de Madrid, cuyo Titular, mediante Providencia de fecha 3 de febrero de 2009 dió traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder la misma a los Juzgados de Alcoy por tener en dicha localidad la entidad solicitante del concurso su domicilio social y el centro de sus principales intereses, tras lo cual dictó Auto en fecha 18 de marzo de 2009 , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de lo mercantil de Alicante, donde se remitieron las actuaciones.

SEGUNDO

En fecha de 19 de mayo de 2009 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante acordando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y planteando la correspondiente cuestión de competencia a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 157/2009 , y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Roman Garcia Varela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, y remitidos los autos a esta Sala, es procedente decidir, por medio de auto y sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, como expresa el artículo 60.3 de la LEC .

Pues bien, de conformidad con el Ministerio Fiscal, la competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid por varias razones: Ante todo hay que decir, como ya se pronunció el Auto de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2007 , que la "competencia territorial", para abrir un concurso principal, se regula en el artículo 10.1 de la Ley Concursal 22/2003 , que determina que " la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al Juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales".

Pero además, junto a este fuero principal, el Art. 10.1 establece un fuero electivo: el del lugar del domicilio del deudor común, estando este fuero electivo condicionado a que concurran los siguientes requisitos, que el deudor tenga su domicilio en España y que el domicilio del deudor este en un lugar distinto de aquel que es el centro de sus intereses principales, si se cumplen ambas condiciones son territorialmente competentes los Jueces de lo Mercantil de ambos lugares y la elección corresponde al acreedor solicitante Art. 10.1 de la LC .

Por otro lado, al tratarse este de un fuero imperativo, criterio mantenido por esta Sala (ATS:

14-05-2002), el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al examen de oficio de la competencia territorial, cuando venga fijada por reglas imperativas "inmediatamente", después de presentada la demanda y el art 10.5, de la Ley concursal señala: que el Juez examinara de oficio su competencia y determinara si se basa en el apartado 10 o en el apartado 3 de este articulo. Es cierto que es doctrina de esta Sala, que el tratamiento procesal de la "competencia territorial", cuando éste viene determinado en virtud de un fuero imperativo, se asemeja al dispensado a la "competencia objetiva", ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (artículos 54 y 59 de la LEC ) y que cuando, como sucede en el caso, por hechos de conocimiento posterior se advierte que el Tribunal que está conociendo del asunto, carece de competencia territorial, debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para falta de competencia objetiva Autos 23-12-2003, 2-2-2004 ).

Pues bien, de todo lo dicho se desprende que en el presente caso será Juzgado competente el del lugar donde el deudor solicitante y persona jurídica tenga el centro de sus intereses principales; y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el centro principal de administración de sus intereses radica en Madrid, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, por lo que el Juzgado competente será el de lo Mercantil nº 2 de la citada localidad.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer del actual proceso de concurso voluntario al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Alicante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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