ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:10633A
Número de Recurso1172/2007
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "CEMELORCA SOC. COOP.", presentó el 2 de abril de 2007 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 37/M-04/2007, dimanante de los autos de suspensión nº 2/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante.

  2. - Mediante Providencia de 1 de junio de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 5 de junio de 2007.

  3. - La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad mercantil

    "INMUEBLE AREA MEDITERRANEO 2000 S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 22 de junio de 2007 , personándose en concepto de recurrida. El Procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de "DISEÑOS TECNOLÓGICOS Y OBRAS S.L.", presentó escrito el 6 de julio de 2007, personándose en concepto de recurrido. Mediante escrito de 18 de julio de 2007, el Procurador Don Antonio Rodríguez Muñoz, se personaba en nombre y representación de la mercantil "CEMELORCA SOC. COOP.", en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 31 de marzo de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2009, la representación de la mercantil recurrida

    "DISEÑOS TECNOLÓGICOS Y OBRAS S.L" mostraba su conformidad, con la causa de inadmisión; por escrito de 5 de mayo de 2009, la representación de la mercantil recurrida "INMUEBLE AREA MEDITERRANEO 2000 S.A." solicitaba la inadmisión del recurso de casación; la representación procesal de la mercantil recurrente "CEMELORCA SOC.COOP.", por escrito de 6 de mayo de 2009, interesaba la admisión del recurso por tratarse de un expediente cuya cuantía es superior a los 150.000 #.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , en pieza de oposición al convenio en expediente de suspensión de pagos.

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1, de la LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. Alegaba la recurrente que preparaba el recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la D.F. 16º ,1,2ª de la LEC, relacionado con el art. 477.2,, de la LEC , al exceder la cuantía del asunto de 150.000 euros.

  2. - La decisión del recurso pasa, ante todo, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004 , tal y como se indica en su Disposición Final trigésimo quinta .

    La Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, Concursal , establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 .

    El artículo 197.6 establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto , en relación con la Disposición final trigesimoquinta, ambas de la Ley Concursal, y que se debe integrar con las contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197 , encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Consursal , cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC , teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera , de la Ley Concursal , prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.

    Tratándose, pues, de una sentencia relativa a la oposición a la aprobación del convenio de la suspensa, constituye una resolución recurrible en casación, conforme a lo dispuesto en el art. 197.6 de la Ley Concursal ; lo que no quiere decir que tenga expedito el acceso al recurso, pues es preciso que, como se ha expuesto, concurran los presupuestos y requisitos a los que la Ley de Enjuiciamiento Civil subordina la preparación del recurso, que ha de intentarse por la vía del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , siendo ésta la única vía de acceso al recurso cuando se trata de recurrir en casación una sentencia dictada en un procedimiento sustanciado, como aquí sucede, por razón de su materia, según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente (AATC 191/2004, 206/2004 y 208/2004, y SSTC 150/2004, 164/2004 y 167/2004 ). Que la impugnada es una sentencia dictada en un proceso sustanciado por razón de la materia queda fuera de toda duda a la vista de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos , que remitía a los trámites del procedimiento previsto para los incidentes en los artículos 744 y siguientes de la misma Ley ; del mismo modo que, una vez en vigor la LEC 1/2000, y por imperativo de la regla 1ª del apartado primero de su Disposición Derogatoria Única, todos los incidentes surgidos en el seno de los procedimientos concursales desde la vigencia de la LEC hasta la entrada en vigor de la Ley Concursal se han de regir por los trámites establecidos para los incidentes en los artículos 387 y siguientes, encontrándose también el procedimiento determinado por el objeto del incidente. Y de la misma forma, la proyección del régimen procedimental establecido en la Ley Concursal a la situación de intertemporalidad contemplada ha de conducir indefectiblemente a la conclusión de que se trata de la impugnación de una sentencia recaída en un procedimiento sustanciado por razón de su materia.

    Por ello, debe entenderse inapropiado el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2 , alegado por la recurrente, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000 , siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente, al citar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000 , porque preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada en juicio tramitado, dicho procedimiento como se ha dicho, en atención únicamente a la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, LEC 2000 , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000 , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000 , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera el límite legalmente señalada (art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia, por lo que no cabe atender las alegaciones que efectúa la mercantil recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión. Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , como anteriormente se ha considerado.

  4. - En la medida que la parte recurrente preparó únicamente el recurso extraordinario por infracción procesal, no preparando conjuntamente recurso de casación, determina en este momento procesal la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación del art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000 , acogible previo el trámite previsto en el apartado 2 del mismo art. 473 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil "CEMELORCA SOC.COOP." contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 37/M-04/07, dimanante de los autos de suspensión nº 2/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) I MPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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