STS, 14 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil AZVI, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Rueda Quintero, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2007, sobre liquidación y abono de obras ejecutadas.

Se ha personada en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DE VALENCIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1552/2004 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 18 de julio de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengol, en nombre y representación de AZVI S.A. contra la desestimación tácita por la Consellería de Sanidad de la solicitud de 7-6-2004, que pretendía liquidar y cobrar las obras ejecutadas y recibidas por la Administración, más los correspondientes intereses de demora y actualización de los precios, con reintegro de los costes generales de las suspensiones habidas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil AZVI, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haber resuelto la sentencia de instancia pretensiones expresamente formuladas por mi representada, incurriendo en manifiesta incongruencia omisiva.

Segundo

.-

Al amparo del artículo

88.1.d)

de la

Ley reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción, por no aplicar la normativa referente a la recepción tácita y parcial de las obras, sus efectos y consecuencias, entre otros, artículos 147 y 148 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y Doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , se denuncia la infracción, en la incorrecta aplicación de la normativa que regula la obligación de la administración de indemnizar los daños y perjuicios derivados de la suspensión de las obras, artículo 103 de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, artículos 148 y 162 del Reglamento de Contratos , Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , la de indemnizar los daños ocasionados por las modificaciones del contrato, artículo 146 del mismo Reglamento , en relación con la obligación de la Administración de resolver las incidencias para no alterar el ritmo de ejecución, artículo 131 del citado Decreto , junto con la jurisprudencia que lo desarrolla.

Cuarto

.-

Al amparo del artículo

88.1.d)

de la

Ley reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción, en la incorrecta aplicación de la normativa conforme a la cual los precios contradictorios de unidades nuevas recogen los costes a fecha de licitación, clausula 60 Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre , la que regula la obligación de la Administración de cuidar que los precios sean los ajustados a mercado y, en consecuencia, la doctrina jurisprudencial que consagra la finalidad de la revisión de precios como mecanismo para cumplir dicha obligación, y sientan la actualización de precios y abono de gastos generales como indemnización de daños y perjuicios por ampliación de plazo de ejecución y suspensión de la obra.

Quinto

.-

Al amparo del artículo

88.1.d)

de la

Ley reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción, en la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre principio de equivalencia de las prestaciones como presupuesto de la contratación administrativa y prohibición del enriquecimiento injusto.

Y termina suplicando a la Sala que, "...en su día estime el recurso en virtud de los motivos alegados, case y anule la referida sentencia dictando otra totalmente acorde con las pretensiones del suplico de nuestro escrito inicial de demanda".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE VALENCIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente se desestime el recurso interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

Con fecha 16 de junio de 2009 se solicitó al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la remisión de tres carpetas correspondientes al ramo de prueba por no estar unidas a los autos del recurso contencioso-administrativo número 1552/2004.

SEXTO

En fecha 19 de junio de 2009 se recibió la documentación solicitada, reanundando la deliberación en la sesión del día 30 de junio y concluyendo en el mismo día.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Parece necesario precisar de entrada cómo discurrió

el recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia aquí recurrida:

  1. En su escrito de interposición, presentado el día 8 de noviembre de 2004, manifestó la mercantil actora, "AZVI, S.A.", que el 7 de junio de ese mismo año había solicitado a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana que llevase a cabo varias prestaciones debidas como consecuencia del contrato de obra relativo a la ampliación del Hospital Comarcal Virgen de los Lirios de Alcoy, Alicante, adjudicado a aquélla por resolución de 11 de diciembre de 2000. Que había obtenido el silencio por respuesta. Y que, por ello, interponía el recurso "frente a la inactividad" de la Consellería y, "subsidiariamente, frente al acto presunto desestimatorio de la reclamación presentada".

  2. A aquel escrito de interposición acompañaba el escrito en el que había deducido aquella solicitud, leyéndose en éste, en lo que tiene relación con los términos de lo solicitado y dicho ahora en apretada síntesis: (1) Que las obras habían sido parcialmente concluidas, ocupadas e inauguradas el 24 de octubre de 2003 para el cumplimiento de su destino, sin que a ello hubieran seguido los efectos propios de esa recepción; transcribiendo aquí el artículo 148 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas. Y (2 ) Que el Proyecto había sido objeto, entre otras incidencias, de tres sucesivas Modificaciones, que a su vez determinaron que se produjeran sucesivas suspensiones temporales parciales entre las fechas que mediaron desde las autorizaciones para redactarlas hasta sus aprobaciones, por lo que procedía indemnizar los gastos que tales paralizaciones le habían ocasionado.

    En concreto y literalmente, se solicitaba en aquel escrito que se procediera a:

    " la correspondiente liquidación de las obras ejecutadas y recibidas por la Administración, y al pago del resultado que se dedujese de dicha liquidación, junto con los intereses oportunos por la demora en el abono de su saldo ". Y

    " la actualización de los precios de los materiales, cuyo mayor costo ha sufrido mi representada por las paralizaciones ocasionadas sin que le fuera imputable causa alguna, junto con la reintegración de los costes generales que las suspensiones habrían ocasionado, incluidas las actualizaciones de precios ".

  3. Pese a que el escrito de demanda no hace uso de la facultad de ampliar el recurso contencioso-administrativo a actos distintos de aquellos que se identificaron en el escrito de interposición, relata también: (1) Otra incidencia documentada en el mes de noviembre de 2004, referida a la necesidad de una prórroga derivada de la imposibilidad de ejecución de las obras por la presencia de empleados del hospital en zonas afectadas por las mismas. Y (2) la recepción por fin de la totalidad de las obras el 9 de marzo de 2005.

    A partir de ahí, la argumentación se dirige, o así parece al menos, a recabar la tutela judicial para conseguir que la Administración proceda, no sólo a aquello que se solicitó en junio de 2004, sino, más bien, al total cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, para liquidar de modo pleno la relación contractual. En todo caso, su suplico solicitó literalmente la condena de la Administración:

    "

    1. A liquidar las obras objeto del presente procedimiento, y abonar a AZVI, S.A. el importe que corresponde a la misma con motivo del contrato al que se contrae el presente Recurso, que incluirá todos los conceptos por los que se adeude suma alguna a mi principal, incrementada con los intereses correspondientes, incluidos los intereses de demora en el pago de dicha liquidación por la parte de la obra tácitamente recepcionada en Octubre de 2003.

    2. A declarar que transcurrido (sic) el plazo de garantía de la parte de la obra recepcionada tácitamente en Octubre de 2003.

    3. A la sustitución de las fianzas aportadas en su día por mi patrocinada por las que deriven de descontar el importe correspondiente a las obras ocupadas y recibidas por la Administración en Octubre de 2003.

    4. A la indemnización de daños y perjuicios derivados de la 'suspensión' de las obras y las sucesivas ampliaciones del plazo de ejecución, la cual habrá de incluirse, en su caso, en la liquidación, según los criterios que se establecen en el cuerpo del presente escrito, y cuya concreta cuantía habrá de determinarse en ejecución de Sentencia".

  4. En su escrito de contestación a la demanda alegó la Administración demandada tres causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo: (1) Desviación procesal, pues a su juicio la recurrente "ha realizado una mutación total de las pretensiones inicialmente ejercitadas en vía administrativa". (2) Dirigirse contra actos firmes y consentidos, pues la actora consintió en todos sus trámites las modificaciones contractuales; "es más, firmó las tres novaciones contractuales del contrato inicial aceptando todas sus cláusulas, entre las que se incluían las correspondientes tasaciones contradictorias de precios". Y (3) dirigirse contra acto no definitivo en vía administrativa, "al pretender la liquidación del contrato, cuando no se ha realizado la recepción y no se ha cumplido el plazo para el pago de la totalidad de la obra". Y se opuso en cuanto al fondo por razones que en este momento de nuestra sentencia no es necesario traer a colación. Y

  5. La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso interpuesto. Dicho ahora en síntesis, considera: (1) que no concurren las causas de inadmisibilidad alegadas; (2) que de la doble acción planteada, la que procede es la que se dirige contra la desestimación presunta de aquella solicitud de junio de 2004; y (3) que procede desestimar el fondo del litigio. Sobre esto último, sus razonamientos son en esencia los siguientes:

    "[...] Se firmó un inicial contrato de obras, con un plazo de ejecución, un objeto, un precio y unas garantías, que fue convenido y aceptado por ambas partes firmantes. Hasta en tres ocasiones se produjo una modificación de las condiciones iniciales, es decir, se produjeron tres novaciones del contrato inicial que fueron presentadas a la actora y aceptadas por ésta, junto con sus nuevas condiciones contractuales [...].

    Cuando la recurrente invoca la obligación legal de cumplir los plazos de ejecución de un contrato está

    obviando sus propios actos de consentimiento de los nuevos plazos de ejecución, cuando impugna la falta de equilibrio económico del contrato y pide la revisión de los precios está contradiciendo los precios convenidos de mutuo acuerdo, que pasaron de un inicial de 2.576.382,68 euros al final de 5.703.110,19 euros, lo que pareció contentar a la actora y así firmó de conformidad .

    De igual manera, cuando la demandante pretende en junio de 2004 liquidar el contrato, está

    ignorando que suscribió una novación contractual en fecha 3-5-2004, que establecía un plazo de ejecución hasta el 12-1-2005, produciéndose el acta de recepción de las obras el 9-3-2005, quedando demorada contractualmente la medición a partir del 8-4-2005, faltando tramitar la liquidación de las obras a través de su propio y específico procedimiento, sin posibilidad de liquidar un contrato antes de la fecha de pago convenida y de la recepción de las obras, lo que implica que el contrato y sus obligaciones no eran exigibles en la fecha de la reclamación administrativa (7-6-2004) y en la de interposición del recurso contencioso-administrativo (8-11-2004), pues no puede pretenderse ejecutar actos no definitivos en vía administrativa, lo que debe suponer la desestimación del apartado a) del suplico de la demanda .

    Igual suerte desestimatoria deberán llevar los apartados b), c) y d) del suplico de la demanda, pues no cabe duda alguna sobre el consentimiento de los nuevos contratos modificados, de sus condiciones, de la aceptación sin objeción alguna de los requerimientos y actas de suspensión, máxime constando que la tramitación de las novaciones contractuales se hizo conforme a las previsiones de los artículos 146 y siguientes de la Ley 2/2000, de 16 de julio (TRLCAP ) .

    Por último, y a mayor abundamiento, aún en el caso de que fuera procedente entrar a valorar la reclamación actora, su falta de concreción argumental y económica, la falta de determinación de los concretos daños y perjuicios, de los conceptos indemnizables y su correspondiente cuantificación económica, haría del todo punto imposible atender una pretensión tan genérica como improcedente en su planteamiento [...]".

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción para denunciar un vicio de incongruencia omisiva y, también, lo que la parte denomina un manifiesto error material.

  1. Por lo que hace a este segundo, que es sobre lo que el motivo razona en primer lugar, se alega ahí que la actora nunca ejercitó una pretensión amparada en el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción , como erróneamente entiende la sentencia de instancia, sino una amparada en el número 1 de ese mismo artículo 29 .

    Ahora bien, ese error, que no cabe calificar de material y cuyo cauce para denunciarlo no es el de la letra c) de aquel artículo 88.1 , es en definitiva irrelevante y de él no podría derivarse como consecuencia la de la casación de la sentencia, por lo que no merece más análisis que el muy breve que a continuación hacemos. Es así, porque aquello que se pidió a la Administración en la solicitud de junio de 2004 no cabe subsumirlo en el concepto de "prestación concreta" que utiliza aquel artículo 29.1 ; y porque la Sala de instancia, que finalmente entendió que el acto administrativo impugnado lo era el de la desestimación presunta de dicha solicitud, entró a analizar, como expresamente lo denomina, "el fondo del litigio", de suerte que aquel error, cierto sin duda, no ha tenido trascendencia alguna.

  2. Y por lo que hace al vicio de incongruencia omisiva, se denuncia por la recurrente que en su escrito de demanda solicitó también la condena de la Administración a tener por transcurrido el plazo de garantía de la parte de obra recepcionada tácitamente en Octubre de 2003 y a sustituir las fianzas aportadas inicialmente por las que deriven de descontar el importe de esa parte de obra; pese a lo cual, la sentencia de instancia "no motiva ni justifica los motivos que inducen a no declarar transcurrido el plazo de garantía de la parte de obra recibida el 24-10-2003, ni a dejar de pronunciarse sobre la sustitución de las fianzas".

    El motivo, en ese extremo sí denunciable a través de aquel artículo 88.1 .c), no puede prosperar, pues la Sala de instancia, de modo implícito pero inequívoco, no deja de pronunciarse sobre esas dos cuestiones. Con independencia de que lo haga con acierto o desacierto, lo cual es irrelevante en un motivo de casación como el que nos ocupa, lo hace cuando considera (en el tercer párrafo de los que antes hemos trascrito como razonamientos de dicha Sala sobre el fondo del litigio) que la demandante no podía pretender en junio de 2004 liquidar el contrato si había suscrito antes una novación contractual que establecía un plazo de ejecución hasta el 12-1-2005, y cuando añade (en ese mismo párrafo) que el contrato y sus obligaciones no eran exigibles en la fecha de la reclamación administrativa (7-6-2004) y en la de interposición del recurso contencioso-administrativo (8-11-2004).

TERCERO

Antes de seguir adelante, hemos de referirnos al motivo de inadmisibilidad del recurso de casación que opone la Administración recurrida por entender que en el escrito de preparación no se hizo el necesario juicio de relevancia exigido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo dictada en interpretación del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Inadmisibilidad que debemos rechazar, pues dicho escrito, rectamente entendido, no se limita sólo a citar los preceptos de derecho estatal y de carácter sustantivo que la parte considera infringidos, sino que expone también el mandato o mandatos normativos y el efecto o efectos jurídicos derivados de ellos que a su juicio no han sido atendidos por la sentencia que recurre, refiriéndose en concreto al deber de la Administración de velar para que el precio del contrato sea el adecuado al mercado, a los efectos o consecuencias de la recepción tácita y parcial de las obras, al derecho del contratista a ser indemnizado de los daños y perjuicios soportados como consecuencia de la suspensión total o parcial de éstas, a la obligación de aquélla de resolver las incidencias que surjan en ellas a fin de que no se altere su ritmo de ejecución, a su obligación de indemnizar los daños y perjuicios originados por el ejercicio de su prerrogativa de modificación del contrato, o a los mecanismos que permiten corregir el desfase o falta de actualización de precios, etc., etc.

Así, a través del contenido con que se expresa el escrito de preparación y teniendo en cuenta cuál había sido el debate planteado en la instancia, no deja de haber en el repetido escrito la justificación, poco expresiva tal vez, pero suficiente al menos, que exige aquel artículo 89.2 .

CUARTO

El segundo motivo de casación, deducido ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción por inaplicación de la normativa referente a la recepción tácita y parcial de las obras, sus efectos y consecuencias, señalando como infringidos los artículos 147 y 148 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995 , así como la jurisprudencia que los desarrolla, de la que cita las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 30 de marzo de 1998 y 28 de enero de 2000 .

El motivo debe ser estimado.

La Sala de instancia afirma en su sentencia que " según parece, parte de las obras convenidas fueron ocupadas por la Consellería de Sanidad (Acta de 24-10-2003), produciéndose la inauguración oficial de las mismas el 25-10-2003 por el President de la Generalitat Valenciana ".

Tal y como nos permite el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , podemos integrar esa afirmación, sin contradecirla, con los siguientes datos que entendemos suficientemente justificados en las actuaciones:

Uno , consta en efecto, a través del documento número 3 de los acompañados con el escrito de demanda, que el 24 de octubre de 2003 se levantó un "acta de ocupación de la obra", leyéndose en ella y en su anexo que las que se ocupan están finalizadas, comprobándose su buen estado de conservación, salvo lo descrito en la relación adjunta; que por razones de interés público y atendiendo al destino de las obras se hace preciso su ocupación para uso público; que tal ocupación comprende la puesta en funcionamiento del nuevo edificio de consultas en las plantas y servicios que se detallan; y que en virtud de ello y desde ese día queda bajo custodia de la Consellería de Sanidad la ampliación del Hospital Virgen de los Lirios. Y

Otro , en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que también rige el contrato (cláusula sexta de éste), obrante a los folios 296 y siguientes del expediente administrativo, se prevé en su apartado 7, sin que nada en contrario se diga en dicho contrato, que el plazo de garantía será el fijado en el apartado F del Cuadro de Características (un año), a contar desde la fecha de recepción ya sea parcial o total; y que "podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases, de acuerdo con el Art. 147.5 de la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas ".

Datos, uno y otro, que debemos completar indicando que la Administración, tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el de oposición a este recurso de casación, no ha alegado nada que los desvirtúe o ponga en entredicho.

A partir de ahí, y teniendo en cuenta que la convocatoria del concurso para la adjudicación del contrato se publicó en el DOGV del día 26 de enero de 1999, con el efecto que a ello ligan la Disposición transitoria única de la Ley 53/1999, la Transitoria 1ª del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, y la Transitoria única, número 1 , del Reglamento aprobado por Real Decreto 1098/2001 , debemos afirmar que la aplicación de la jurisprudencia referida a que la ocupación de las obras y su destino para el uso público equivale a una recepción tácita de las mismas, y de lo dispuesto en el artículo 147.5 (no en el 148, referido en realidad a la liquidación definitiva) de la Ley 13/1995 , y en los artículos 170, párrafo segundo, 171, párrafo tercero, 172 y 180 del Reglamento General aprobado por Decreto 3410/1975 , determina en el caso de autos: a) que el plazo de garantía de la parte de obra recibida comenzara a contarse desde el 24 de octubre de 2003; b) que en el plazo de seis meses a partir de esa fecha debió formularse la liquidación provisional parcial de esas obras recibidas, con el carácter de liquidación a cuenta de la definitiva que corresponda; c) que tras el trámite de audiencia a la contratista, esa liquidación provisional parcial debió ser aprobada dentro del plazo de nueve meses, contados también desde la citada fecha, abonándose su saldo a aquélla; y d) que la demora en el pago de éste, hacía nacer el derecho de la contratista a percibir el interés legal del mismo a partir de los citados nueve meses.

Ello, teniendo en cuenta que el plazo de seis meses que acabamos de citar había transcurrido ya cuando la contratista formuló su solicitud de 7 de junio de 2004; y que el de nueve meses también citado había transcurrido igualmente cuando aquélla pudo entender desestimada por silencio esa solicitud, debe traducirse en reconocer el derecho de la actora a aquello que pedía en el primer apartado del suplico de la repetida solicitud, trascrito en el párrafo tercero de la letra B) del primero de nuestros fundamentos de derecho. O lo que es igual, y así lo reflejaremos en el fallo de esta sentencia, en estimar en parte la pretensión deducida en la letra a) del suplico de la demanda, trascrita asimismo en el párrafo tercero de la letra C) de ese primer fundamento de derecho. Lo que significa, en definitiva, estimar esa pretensión en la parte de la misma que cabe entender referida a las obras recepcionadas el 24 de octubre de 2003. Pero no a las restantes, cuya recepción acaece el 9 de marzo de 2005, pues el acto administrativo impugnado en el proceso lo es únicamente el de la desestimación presunta de aquella solicitud de junio de 2004, de suerte que nada pudo decidir sobre los efectos jurídicos de la relación contractual que hayan de producirse tras la recepción total de las obras en ese mes de marzo.

QUINTO

Antes de abordar el análisis de los tres restantes motivos de casación, parece necesario introducir algunas precisiones que aclaren el devenir de la dilatada relación contractual en litigio, centrándonos sobre todo en las incidencias que pueden tener conexión con aquello a lo que se refería la solicitud de junio de 2004, pues repitiendo lo que acabamos de decir, son las pretensiones entonces deducidas, o las necesariamente ligadas a ellas, las únicas que cabe entender desestimadas por la única actuación administrativa impugnada en el proceso.

  1. El contrato no tenía sólo por objeto la ejecución de unas obras, sino, más bien, la " redacción del proyecto básico, de ejecución y realización de las obras de ampliación del Hospital Comarcal Virgen de los Lirios de Alcoy ". Tras la convocatoria del concurso en enero de 1999, se adjudicó provisionalmente a la actora en abril. Y tras la presentación en septiembre del proyecto básico y de ejecución, a la que siguieron sucesivamente hasta tres informes técnicos de incidencias al proyecto presentado (en octubre y noviembre de ese año y en febrero de 2000), que obligaron a las correspondientes subsanaciones, se aprobó técnicamente el proyecto redactado por la adjudicataria en noviembre de 2000, adjudicándose a ésta el concurso con carácter definitivo en diciembre. El contrato se suscribió el día 13 de ese mes. El precio se fijó en 428.674.009 pesetas (2.576.382,68 euros). En doce meses el plazo de ejecución. Y su cláusula quinta preveía que lo era sin revisión de precios.

  2. Previsto en el contrato que la comprobación del replanteo tendría lugar en el plazo de 30 días, se demoró la suscripción del acta correspondiente hasta el 9 de marzo de 2001, sin que nos consten las causas y sin que en ella se diga nada.

  3. La propia adjudicataria solicitó el 23 de marzo de 2001, indicando que lo hacia de acuerdo con las conversaciones mantenidas con la Dirección del Hospital, una primera Modificación del Proyecto Básico y de Ejecución. Tras diversos trámites, entre ellos el informe favorable de la Dirección facultativa, que se refiere en su inicio a que la Dirección del Hospital hacía sus consideraciones dado el tiempo transcurrido desde la realización del concurso, se autoriza el 27 de julio de 2001 la redacción del Proyecto Modificado nº

    1, y se acuerda la suspensión temporal parcial de las obras hasta la firma del contrato de éste. Supervisado y aprobado técnicamente tal proyecto; y fijados por la Dirección facultativa y por el representante de la contratista los precios contradictorios de las unidades de obra no comprendidas en la contrata inicial; se formaliza la contratación de esa Modificación el 4 de diciembre de 2001. En ella, en lo que es de interés, se fija el precio en 131.729.985 pesetas (791.713,15 euros); se amplia el plazo de ejecución en 112 días; se levanta la suspensión temporal parcial; y se recoge el compromiso de la contratista de ejecutar la obra con estricta sujeción al cuadro de precios que figura en el proyecto aprobado.

  4. Con origen en una solicitud de la Gerencia del Área de Salud de Alcoy, que puso de relieve la precariedad del Hospital en cuanto a los grupos electrógenos existentes, a la que no daría solución definitiva la instalación de uno nuevo prevista en la ampliación que se llevaba a cabo, se inició la tramitación para aprobar la redacción del Proyecto Modificado nº 2. Se autoriza el 29 de octubre de 2002, acordándose de nuevo la suspensión temporal parcial de las obras. Se aprueba el 7 de julio de 2003. A él y al acta de precios contradictorios contenida en el proyecto dio su conformidad la contratista. Y se formalizó la modificación contractual el 9 de septiembre de 2003. En ella se fija su precio en 2.335.014,35 euros; se aumenta el plazo de ejecución en nueve meses; y se levanta la suspensión temporal parcial.

  5. De nuevo es la propia contratista la que propone el 10 de octubre de 2003 acometer nuevas obras para mejorar la cimentación y estructura de la zona de hospitalización. A raíz de ello, se autoriza la redacción del Proyecto Modificado nº 3 y se acuerda la suspensión temporal parcial el 18 de noviembre de 2003. Se aprueba el 20 de enero de 2004. Presta conformidad a él y al acta de precios contradictorios contenida en el mismo la contratista. Y se formaliza su contratación el 3 de mayo de 2004, en la que se levanta la suspensión temporal parcial y se acuerda que tal modificado no tiene repercusión económica ni supone incremento del plazo de ejecución de las obras.

  6. En ese dilatado espacio temporal, surge también en enero de 2002 la idea de transformar en 32

    habitaciones de uso individual las 16 dobles que iban a ser construidas. Se autoriza así la redacción de un Proyecto Complementario en octubre de 2002, que se aprueba en mayo del año siguiente. Y al entender aplicable lo previsto en la letra d) del artículo 141 del Texto Refundido de 2000 , referido al procedimiento negociado sin publicidad, se adjudica la ejecución de sus obras a la contratista principal. El contrato se formaliza el 9 de septiembre de 2003, por precio de 514.216,69 euros, plazo de ejecución de nueve meses y con pacto de no revisión de precios.

  7. Pero también, y por causa de aquella solicitud de la contratista de octubre de 2003 de mejorar la cimentación y estructura, se autoriza el 18 de noviembre de 2003 la redacción del Proyecto Modificado nº 1 del Proyecto Complementario, acordándose de nuevo la suspensión temporal parcial de las obras de éste. La contratista presta su conformidad al Proyecto y al acta de precios contradictorios contenida en él. Y se formaliza el 3 de mayo de 2004 esa modificación contractual, levantándose la suspensión temporal parcial y acordándose que el modificado lo es sin repercusión económica y sin incremento del plazo de ejecución. Y

  8. Reiterando en parte lo ya dicho, obran en autos las actas de precios contradictorios de los Modificados 1, 2 y 3 del Proyecto Principal y del Modificado nº 1 del Proyecto Complementario. Se lee en todas ellas que a los efectos del artículo 150 del Reglamento General de Contratación del Estado, la Dirección facultativa y el representante del contratista han fijado esos precios contradictorios.

SEXTO

El tercero de los motivos de casación, formulado al igual que los dos restantes al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción por incorrecta aplicación de la normativa que regula la obligación de la Administración de indemnizar los daños y perjuicios derivados de la suspensión de las obras, con cita aquí de los artículos 103 de la Ley de Contratos de 1995 y 148 y 162 del Reglamento de 1975. Y también, por el mismo concepto, de la referida a la obligación de indemnizar los daños ocasionados por las modificaciones del contrato, con cita del artículo 146 del mismo Reglamento , en relación, se dice, con la obligación de la Administración de resolver las incidencias para no alterar el ritmo de ejecución, con cita, ahora, del artículo 131 de éste.

En su desarrollo argumental, se dice que la reclamación de la actora vino determinada, en el particular al que se refiere el motivo, por la " obligación de la Administración de abonar los daños soportados por el contratista como consecuencia de las sucesivas suspensiones de obra y ampliación de su plazo de ejecución por causas no imputables a mi representada, que se traducen fundamentalmente en los mayores gastos generales y la actualización de precios, los cuales habían quedado sumamente desfasados al abonarse conforme a precios de mercado a fecha de licitación, año 2000, y no a fecha de su real ejecución que pasó de 12 meses a casi cuatro años, de forma que, cuando debía concluir en enero de 2002 se demoró hasta enero de 2005 ".

A ello sigue la cita o trascripción en parte de diversos preceptos (artículos 60, 103, 146 y 150.e de aquella Ley, 131, 146 y 161 de aquel Reglamento y Cláusulas 30 y 33 del Pliego de Cláusulas Generales de 1970 ), y de varias sentencias de este Tribunal Supremo (de 17 de mayo de 1973, 23 de junio de 1975, 2 de octubre de 1979, 24 de diciembre de 1997 y 25 de noviembre de 1998 ). Pero, sin embargo, ese desarrollo argumental no se detiene en el análisis de las concretas circunstancias de la dilatada relación contractual para, en conexión con ellas, exponer los datos, cálculos y argumentos demostrativos de un efectivo perjuicio. Ni se refiere a elementos de juicio o de prueba que lo acrediten.

SÉPTIMO

El motivo no puede prosperar.

De entrada, carece de todo fundamento pretender que el hecho de que la ejecución de las obras hubiera de prolongarse hasta enero de 2005, haga nacer en sí mismo o por sí solo un derecho de indemnización, pues ello fue debido también a la ampliación de las que habían de ejecutarse, pactadas al formalizar la contratación de las que fueron objeto de las tres Modificaciones del Proyecto Principal y de las que lo fueron del Proyecto Complementario y de su Modificación.

Pero además, las concretas circunstancias de la relación contractual que hemos sintetizado en el fundamento de derecho quinto, entre ellas, singularmente, la iniciativa de la propia contratista en dos de las Modificaciones del Proyecto Principal, la incidencia de una de éstas en la Modificación del Proyecto Complementario, el interrogante sobre la causa o razón de la imprevisión que parece estar detrás de la otra de aquellas Modificaciones, el carácter parcial de las suspensiones temporales de las obras sucesivamente acordadas, su causa en el tiempo que había de mediar entre autorizar, proyectar y aprobar tales Modificaciones, la ausencia de reparos o protestas al tiempo de acordarse aquéllas, el desconocimiento de su incidencia real en las labores que siguieron ejecutándose y en el conjunto de la obra, la fijación contradictoria de los precios pactados en todas las Modificaciones, o el beneficio para aquélla que en principio comporta una relación contractual en la que el precio inicial se ve finalmente más que duplicado, hacían de todo punto necesario traer al proceso datos, informes y argumentos que demostraran la existencia cierta de daños y perjuicios efectivamente causados. En su ausencia, no es una conclusión en ese sentido la que con seguridad podemos extraer del conjunto de las actuaciones que tenemos a la vista, ni de unas alegaciones, las de la actora, aquejadas desde el inicio de aquel carácter genérico e impreciso que pone de relieve la Sala de instancia.

OCTAVO

El cuarto de los motivos de casación denuncia la infracción por incorrecta aplicación -y trascribimos- "de la normativa conforme a la cual los precios contradictorios de unidades nuevas recogen los costes a fecha de licitación, cláusula 60 Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre , la que regula la obligación de la Administración de cuidar que los precios sean los ajustados a mercado y, en consecuencia, la doctrina jurisprudencial que consagra la finalidad de la revisión de precios como mecanismo para cumplir dicha obligación, y sientan la actualización de precios y abono de gastos generales como indemnización de daños y perjuicios por ampliación de plazo de ejecución y suspensión de la obra".

Tras transcribir la citada Cláusula 60 ; citar o transcribir los artículos 158 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1098/2001, y 14, 106 y 152 de la Ley de Contratos de 1995 ; y mencionar o transcribir en parte las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 12 de mayo de 1981, 1 de marzo de 1991, y 3 de abril y 27 de diciembre de 1995 ; se argumenta en suma que los precios contradictorios de las sucesivas modificaciones no actualizaron ni los de las unidades del primitivo proyecto, ni los de las nuevas unidades objeto del modificado, puesto que se referían a costes a fecha de licitación, de suerte que la sentencia recurrida ha infringido la normativa citada al no reconocer la actualización de precios, bien mediante aplicación del IPC, bien mediante la aplicación del sistema de revisión de precios.

Y termina denunciando también la infracción del artículo 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , pues la sentencia debió fijar la cuantía de la indemnización, o establecer las bases para determinarla.

NOVENO

El motivo tampoco puede prosperar.

Dejando de lado esa última denuncia referida a ese artículo 71.1 .d), que sólo cobraría sentido a partir del hecho de que la sentencia recurrida hubiera estimado una pretensión de resarcir daños y perjuicios, cosa que no hace; el resto del motivo ha de ceder desde el momento en que los precios de las nuevas unidades de obra pactadas en las sucesivas modificaciones se fijaron contradictoriamente por el Director facultativo y por el representante de la adjudicataria. A ellos ha de estarse, pues es eso lo que resulta de la recta interpretación del párrafo segundo del artículo 150 del Reglamento de 1975 , e incluso de nuestra jurisprudencia, tal y como es de ver, por todas, en la de fecha 29 de abril de 2008, cuya doctrina es igualmente aplicable a un caso como el de autos.

DÉCIMO

Las razones que hemos dado para desestimar los dos anteriores motivos de casación, conducen también a la desestimación del quinto y último, en el que se denuncia la infracción por aplicación incorrecta de la jurisprudencia referida al principio de la equivalencia de las prestaciones como presupuesto de la contratación administrativa y al de la prohibición del enriquecimiento injusto, con trascripción en parte de las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 8 de marzo de 1982 y 17 de diciembre de 1997 .

Lo hacemos, en definitiva, porque no vemos acreditada en el caso de autos, al no ser lo que se desprende de las circunstancias concretas de aquella relación contractual, la alteración sustancial del equilibrio económico del contrato.

UNDÉCIMO

Para concluir nuestro enjuiciamiento, es necesario añadir las tres siguientes consideraciones, con las que quedará completa la decisión que procede respecto de cada una de las pretensiones deducidas en la demanda:

Una primera, referida a la omisión que conscientemente hemos hecho de las incidencias de la relación contractual posteriores a la repetida solicitud de junio de 2004, pues sobre ellas o sus efectos no se ha recabado una decisión previa de la Administración que a su vez haya sido impugnada jurisdiccionalmente.

Otra, referida a que la estimación de la solicitud en lo relativo a aquella recepción tácita parcial, comporta también, por ser una consecuencia necesaria o inherente, la estimación en parte de lo pretendido en la letra b) del suplico de la demanda. Pero sólo en parte, pues lo único que procede declarar es que el plazo de garantía de la parte de obra recibida comenzó a contarse desde aquella recepción parcial; sin que proceda, en cambio, declarar transcurrido ese plazo, al depender ello de lo que hubiera debido acaecer con ocasión del trámite posterior de la recepción definitiva de esa parte de obra (artículo 174, párrafo segundo, del Reglamento de 1975 ).

Y una tercera, referida a la desestimación de la pretensión deducida en la letra c) de aquel suplico, pues las recepciones parciales de obras no facultan al contratista para solicitar la devolución de la parte proporcional de la fianza, salvo que así se establezca en el contrato (artículo 367 del citado Reglamento ), lo cual ni se alega ni es de ver en el de 13 de diciembre de 2000 que tenemos a la vista.

DUODÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR , al estimar el segundo de sus motivos, al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "AZVI, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 18 de julio de 2007 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1552 de 2004. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) ESTIMAMOS EN PARTE ese recurso contencioso-administrativo número 1552/2004, interpuesto por la representación procesal de la citada mercantil contra la desestimación presunta de su solicitud de 7 de junio de 2004; declarando como declaramos:

  1. Que a partir del 24 de octubre de 2003: (1) comenzó a contarse el plazo de garantía de la parte de obra recibida en esa fecha; y (2) también, el plazo de seis meses en que debía formularse la liquidación provisional parcial de esa obra recibida y el de nueve meses para su aprobación y abono de su saldo, en su caso, a la contratista. Y

  2. Que ese saldo, de existir, debe devengar a favor de la actora el interés legal del mismo a partir de los citados nueve meses.

2) DESESTIMAMOS , en cambio, las restantes pretensiones deducidas en la demanda. Y

3) No hacemos imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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