STS, 15 de Julio de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:5252
Número de Recurso113/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CONVENIO COLECTIVO ESTATUTARIO SE DEVENGA POR DÍA Y NO POR VUELO REALIZADO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por la Procuradora, Dª ALMUDENA VÁZQUEZ JUÁREZ, en nombre y representación de la Compañía SPANAIR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de julio de 2008, en Recurso nº 21/2008, deducidos por FCT-CCOO, SECCIÓN SINDICAL CCOO EN SPANAIR y SITCPLA, frente a SPANAIR SA y STAVLA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y

TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA), representado por el Letrado D. MANUEL FERREIRO LÓPEZ y el SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA), representada por la Letrada Dª MARÍA ELVIRA MARCOS PALMA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO, en nombre y representación de la

FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CCOO) y por el Letrado D. JORDI MAURI HANNINEN, en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN SPANAIR, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de febrero de 2008 , expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO, contra SPANAIR, S.A., en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

-El derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo a que su dieta mínima diaria garantizada se devengue y se abone por día natural y no por "servicio de vuelo" tal y como se viene realizando.

-Que en consecuencia, si "el servicio de vuelo" se desarrolla, durante un lapso temporal, correspondiente a dos días naturales sucesivos, el trabajador tendrá derecho a percibir el importe correspondiente a dos días naturales sucesivos, el trabajador tendrá derecho a percibir el importe correspondiente a dos dietas mínimas garantizadas.

-La obligación de la demandada de abonar, por dichos conceptos, los atrasos correspondientes desde la entrada en vigor del convenio colectivos de aplicación. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de julio de 2008, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Estimamos íntegramente la demanda y por ello declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que la dieta mínima garantizada se devengue por día natural y no por servicio de vuelo, según ha quedado precisado en la fundamentación de esta sentencia; y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos : "1º) La presente controversia jurídica afecta al colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros (TPC#s) de la compañía aérea Spanair, S.A., en número aproximado a 1150 trabajadores. 2º) La denominada dieta mínima garantizada, que se regula en el art. 70 del primer Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Spanair es pese a su denominación, un concepto plenamente salarial, y no indemnizatorio, y por el que la empresa cotiza a la Seguridad Social. 3º) Spanair abona una sola dieta mínima diaria garantizada al tripulante cuyo servicio de vuelo no dure más de once horas, aunque este servicio tenga su comienzo en un día y su terminación en el siguiente, esto es, discurra "a caballo" entre dos días naturales. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por la Procuradora Dª ALMUDENA VÁZQUEZ JUÁREZ, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 11 de noviembre de 2008 , alegándose los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo del ordinal e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 70.3 , en relación con el artículo 18 del Convenio colectivo suscrito entre Spanair, S.A., y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, publicado en el B.O.E. de fecha 27 de septiembre de 2007 y en relación al artículo 1285 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 8 de julio de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras

(FCT-CC.OO) y del Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas -STAVLA- se promovió, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de Conflicto Colectivo en solicitud de que se declarase que la dieta mínima diaria, a que se refiere el artículo 70 del I Convenio Colectivo Estatutario suscrito entre la empresa Spanair S.A. y sus tripulantes de Cabina de Pasajeros, publicado en el B.O.E. de 27 de septiembre de 2007, se devengue y abone por día natural y no por servicio de vuelo y que, por ende, este último, cuando abarque un lapso temporal correspondiente a dos días dé derecho al abono de dos dietas mínimas diarias garantizadas, debiendo la empresa hacer efectivos los atrasos correspondientes desde la entrada en vigor del señalado Convenio Colectivo.

La Sala de la Social de la Audiencia Nacional, en la sentencia que hoy se recurre, de fecha 1 de julio de 2008 , estimó la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo a que les fuese abonada la dieta mínima garantizada por día natural y no por servicio de vuelo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

Frente a dicha sentencia se alza en casación la empresa SPANAIR S.A. proponiendo un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 205.e) de la L.P.L . y por infracción del artículo 70.3 en relación con el artículo 18 del repetido I Convenio Colectivo.

SEGUNDO

En el enjuiciamiento de este único motivo de impugnación propuesto es preciso partir de la interpretación que, conforme a los cánones hermenéuticos que proporcionan los artículos 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil , merece el cuestionado artículo 70 del Convenio Colectivo que rige en el ámbito de la relación laboral entre la empresa recurrente y el colectivo de trabajadores afectados por el conflicto colectivo en fase procesal de casación.

Al respecto, no puede ignorarse, de entrada, que el concepto económico controvertido viene configurado como dieta para atender a los gastos que se originan a los Tripulantes de Cabina y Pasajeros en los desplazamientos y traslados fuera de la Base que se efectúen por necesidades del servicio, si bien, la Sala no puede ignorar que el hecho probado 2º de la sentencia impugnada -que ha quedado firme al no haber sido impugnado en este recurso establece lo siguiente: "la denominada dieta mínima garantizada, que se regula en el art. 70 del primer Convenio colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Sapanir, es, pese a su denominación, un concepto plenamente salarial, y no indemnizatorio, y por el que la empresa cotiza a la Seguridad Social".

Desde otra perspectiva enjuiciadora, es de tener en cuenta la pormenorizada regulación que, de la dieta en cuestión, se hace en los apartados 1 y 2 del mencionado articulo 70 del Convenio , previendo su devengo en los días de salida en cuantía diferente según la hora de presentación al vuelo -completa si es antes de las 15 horas, media dieta si es después de las 15 horas y antes de las 23 y sin derecho a ella si es más tarde de las 23 horas- y, por lo que hace a los días de arribada, estableciendo, la ausencia de derecho a la misma para las llegadas anteriores a las 13 horas, media dieta para las que se produzcan entre las 13 y 21 horas y dieta completa para las llegadas después de las 21 horas.

En el apartado 3 del precitado precepto convencional se señala que el resto de los días fuera de la Base -es decir los no comprendidos en los días de salida y de llegada a la misma- se abonará la dieta diaria de acuerdo con los importes previstos en las tablas salariales recogidas en el Anexo del propio Convenio Colectivo.

Sólo para el supuesto de día de servicio de vuelo en el que no se devengue la dieta conforme a lo que ya se deja reflejado, el Convenio Colectivo, en el precitado artículo 70 , párrafos finales, establece la llamada "dieta mínima garantizada", consistente en doce euros cuando no se superen las once horas de actividad laboral en el día o de la cantidad que resulte de multiplicar el número total de horas de actividad laboral -o fracción- por 1,16 euros. En casos de servicio de imaginaria y no de servicio de vuelo estas cantidades previstas para la "dieta mínima diaria garantizada" quedarán reducidas al 50%.

Esta es la regulación contenida en el cuestionado artículo 70 del Convenio Colectivo y a la que ha de estarse en la resolución del presente recurso, debiendo significarse que, obviamente, el importe de la dieta para los días que se está fuera de la Base y no coinciden con los de salida o de arribada de/a la misma alcanza una cuantía manifiestamente superior.

TERCERO

Con independencia de la mejor o peor fortuna que, desde una perspectiva negociadora, pueda atribuirse a la configuración y redacción de la norma convencional en cuestión, es lo cierto que, difícilmente, puede atribuirse a la misma un distinto significado del que, claramente, se infiere de los propios términos en que aparece redactada.

Para empezar, no puede desconocerse que la regulación que contiene se halla referida a la garantía de una dieta mínima diaria, lo que, de por sí, ya excluye cualquier vinculación directa con el servicio de vuelo que constituye la actividad laboral propia del colectivo de trabajadores afectado por el presente Conflicto Colectivo.

En otro aspecto, no ha de desconocerse que el establecimiento de esta dieta mínima se prevé para los supuestos en que no hayan de entrar en aplicación los apartados 1, 2 y 3 del repetido artículo 70 del Convenio Colectivo de aplicación en los que, como es obvio, el devengo de la dieta habrá de alcanzar unos niveles cuantitativos, manifiestamente, superiores.

Por otra parte, cuando en el apartado 3 del precepto convencional sujeto a interpretación se habla del

"resto de los días", claramente, se está incluyendo aquellos otros en los que puede no haber servicio de vuelo pero, sin embargo, se esté fuera de la Base y, por ende, se devenga la dieta en la cuantía prevista en las tablas salariales del Convenio Colectivo.

CUARTO

Todo el razonamiento que se deja hecho abunda en la necesidad de desestimar el único motivo de impugnación propuesto frente a la sentencia de instancia, habida cuenta que la interpretación de la que se hace acreedor el precepto convencional cuestionado, conforme a las reglas previstas por el artículo 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil no puede, en modo alguno, dar lugar, como pretende la empresa recurrente, a que el abono de una dieta prevista con los caracteres de diaria, mínima y garantizada haya de ser abonada en función del servicio de vuelo realizado.

QUINTO

Por cuanto se deja expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal , el recurso debe ser desestimando, imponiendo la pérdida del depósito establecido para recurrir y sin que, a tenor de lo previsto en el articulo 233.2 de la L.P.L . proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas originadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora, Dª ALMUDENA VÁZQUEZ

JUÁREZ, en nombre y representación de la Compañía SPANAIR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de julio de 2008 , en Recurso nº 21/2008, deducidos por FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CC.OO) SECCIÓN SINDICAL CC.OO EN SPANAIR y SITCPLA, frente a SPANAIR SA y STAVLA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Con pérdida del depósito establecido para recurrir y sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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