ATS, 16 de Julio de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:11213A
Número de Recurso4260/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

DE UN DERECHO FUNDAMENTAL.

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

HECHOS

Primero

En el Recurso de Casación para la unificación de doctrina número 4260/07, esta Sala dictó

sentencia el 25 de noviembre de 2008 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso a partir de la providencia del Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2007 , en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el 23 de febrero de 2007, en autos 842/06 , sentencia que queda firme sin costas".

Segundo

Contra la citada sentencia el Letrado D. Alfonso Fano Rodríguez, en representación de Peugeot Citroën Automóviles España S.A., presentó escrito en fecha 28 de enero de 2009, en el que se formula incidente de nulidad de actuaciones. Mediante proveído de 10 de febrero de 2009 se tuvo por planteado el incidente, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes, habiendo presentado escrito la representación letrada de D. Diego Sánchez Cenizo oponiéndose al incidente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe, interesando que el incidente sea desestimado.

Tercero

Por providencia de 2 de junio de 2009, se señaló para la votación y fallo el día 9 de julio del mismo año, fecha en la que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

El Letrado D. Alfonso Fano Rodríguez, en nombre y representación de Peugeot Citroën Automóviles España S.A., promueve incidente de nulidad de actuaciones denunciando que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales que garantizan la igualdad, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículos 9.3 y 14 de la Constitución), privándole de la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales (artículo 24 de la Constitución), al haberse declarado de oficio la nulidad de actuaciones a partir de la providencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, de 14 de marzo de 2007 , en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el 23 de febrero de 2007, en autos 842/06 , sentencia que quedaba firme causando indefensión.

Argumenta, en esencia, el recurrente que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones es requisito previo a la interposición del recurso de amparo constitucional, invocando como fundamento del mismo la vulneración del artículo 24 de la Constitución, si bien en el desarrollo del mismo se limita a discrepar del fondo de la sentencia, reproduciendo lo en su día manifestado en el escrito de 17 de junio de 2008 por el que impugnó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor y formuló alegaciones ante la posibilidad de que pudiera declararse la nulidad de actuaciones, atendida la cuantía de la reclamación, en virtud de lo acordado en proveído de 15 de abril de 2008.

Segundo

La nulidad de actuaciones interesada por la parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser rechazada, al igual que lo fuera la en su día solicitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3942/07, asunto similar al ahora debatido, pues se cuestionaba si existía afectación general en la reclamación de un trabajador de Peugeot Citroën Automóviles España S.A., al que la empresa descuenta 160,29 euros en la nómina del mes de octubre de 2004 por "ausencias", debidas a la asistencia a consulta médica . En dicho asunto se dictó auto el 23 de junio de 2009 en el que se contenía el siguiente razonamiento:

" 1.- El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico ( artículo 241 LOPJ ) que " no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Esta configuración del incidente de nulidad se refuerza por la ley, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas, cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente, que en principio estuvo limitado (L. O. 13/1999 de 14 de mayo ) a "los defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo" y hoy día (L. G. 14 de diciembre de 2003 ) se ha extendido a la causa "fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los regulados en el artículo 53.2 de la Constitución".

  1. - En aplicación de lo anteriormente expuesto es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas con motivo de si existe o no la afectación general alegada que, de concurrir, daría acceso al recurso de suplicación. Ello ya se hizo "in extenso" en la sentencia tachada de nulidad, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación.

Aunque lo expuesto bastaría para desestimar el incidente, debe añadirse que no existe, como entiende la parte recurrente, una "interpretación literal, mecánica y formalista de la LPL". La sentencia cuya nulidad se pretende recayó en un asunto relacionado con los permisos retribuidos por consulta médica, en tanto que la sentencia aportada para justificar la contradicción hace relación a "permisos relacionados con enfermedades graves de familiares". Y, esa diferencia, es la que justifica, en los términos exigidos por el artículos 217 LPL , que en un caso -sentencia recurrida- no exista afectación generalizada y de contrario, si concurra en las sentencias aportadas por el promovente para acreditar la repetida afectación general que han recaído sobre un objeto procesal diferente (en este sentido sobre afectación general en los supuestos de ausencia por enfermedad grave o internamiento hospitalario de familiares)".

Tercero

Aplicando los anteriores razonamientos al asunto ahora sometido a consideración de esta Sala procede desestimar el incidente formulado, imponiendo las costas al solicitante del incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Alfonso Fano Rodríguez, en representación de Peugeot Citroën Atomóviles España S.A. , contra la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 25 de noviembre de 2008 . Se condena en costas al recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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