STS, 29 de Julio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:5131
Número de Recurso6054/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MODIFICACIÓN

DE

NORMAS

SUBSIDIARIAS

DE

PLANEAMIENTO.

INADMISIÓN DEL RECURSO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN "AD PROCESUM". OMISIÓN DE ACUERDO DE LA ASOCIACIÓN ECOLOGISTA DEMANDANTE PARA PROMOVER EL RECURSO CONTENCIOSO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 6054/2005, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa González García, en nombre y representación de la asociación "ECOLOGISTAS EN ACCIÓN", contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2005, y en su recurso nº 691/2000, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre modificación de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y aprobación de Plan Especial, siendo parte recurrida el Gobierno de Aragón, representado por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos; y el Ayuntamiento de Canfranc, representado por la Procuradora Dª Ana Prieto-Lara Barahona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 4ª) dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Ecologistas en Acción" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de julio de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 20 de octubre de 2005 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo en todos sus términos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de marzo de 2007, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por providencia de 30 de mayo de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a los comparecidos como parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron mediante los escritos presentados los días respectivos 31 de julio y 3 de septiembre de 2007, respectivamente, por el Gobierno de Aragón y el Ayuntamiento de Canfranc, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de Julio de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Julio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6054/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 4ª, dictó en fecha 4 de mayo de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 691/2000, por medio de la cual se declaró inadmisible, por falta de legitimación "ad procesum", el promovido por la asociación "Ecologistas en Acción" contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Canfranc (Huesca) de fecha 28 de septiembre de 2000 de aprobación definitiva de las modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Canfranc en las zonas de suelo urbano de Canal Roya, Izas e Ip; así como del Plan Especial de Izas.

SEGUNDO

Las dos Administraciones públicas codemandadas alegaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, en lo que aquí importa, que el recurso contencioso-administrativo estaba incurso en la causa de inadmisión regulada en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 45.2.d) de la misma Ley , consistente en la falta de legitimación "ad procesum" de la asociación demandante por no haber acreditado su voluntad de promover este proceso, al no aportar el correspondiente acuerdo del órgano estatutariamente competente para adoptar tal decisión.

La asociación recurrente nada alegó sobre este particular en las posteriores fases del proceso anteriores a la sentencia, ni aportó en ellas documentación alguna que pudiera enervar la referida excepción de inadmisibilidad.

TERCERO

La sentencia aquí impugnada, dictada el 4 de mayo de 2005 , declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por la expresada causa, con el razonamiento contenido en sus fundamentos de derecho segundo a sexto que transcribimos literalmente a continuación en cuanto ahora interesa:

"[...] Examinaremos pues la cuestión relativa a la alegada causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69 b) LJCA , es decir, falta de acreditación de la capacidad procesal de la entidad actora al no haberse acompañado al escrito de interposición del recurso el acuerdo corporativo en cuya virtud se adoptó la decisión por el órgano facultado para ello de interponer el presente recurso Contencioso-Administrativo. No consta unido a la escritura de apoderamiento documento alguno por el que la Asamblea de la Asociación manifieste su intención de interponer recurso contra las resoluciones que se pretende impugnar ni ordenando la interposición del mismo.

Es reiterada jurisprudencia que en los recursos promovidos por personas jurídicas es preciso acreditar que el órgano que se halla facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso Contencioso-Administrativo. Y si bien es cierto que esta exigencia supone una limitación al libre acceso a los Tribunales y debe ser interpretada de forma restrictiva y siempre tomando en consideración el principio «pro actione» no lo es menos que el cumplimiento del expresado requisito procesal bien podía haberse hecho efectivo por la parte recurrente, pues a ella incumbe la carga de acreditar su capacidad procesal, y le era posible a la asociación recurrente haber subsanado el defecto advertido de forma completa y adecuada a las normas de procedimiento, certificando el órgano competente la existencia del acuerdo o decisión de promover este procedimiento, junto con su fecha, o, aportando los estatutos de la asociación si su contenido excluyera de las competencias propias de la Asamblea decisiones de esta naturaleza atribuyéndoselas a la Junta Directiva; y no habiendo actuado la recurrente con la suficiente diligencia, declarar ahora la inadmisibilidad de su recurso en modo alguno vulnera el principio constitucional de tutela judicial del artículo 24 CE , puesto que el libre acceso a los Tribunales de Justicia precisa sin embargo del cumplimiento de determinadas exigencias formales cuya finalidad, en el terreno que ahora nos ocupa, no es otra que la de procurar una adecuada constitución de la relación jurídico-procesal.

[...] El criterio sostenido por esta Sala encuentra su apoyo doctrinal, entre otras, en la STS, 3ª, de 5 de junio de 2003 , cuyo contenido pasamos a reproducir [...]".

CUARTO

Contra dicha sentencia ha interpuesto la asociación "Ecologistas en Acción" el presente recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de casación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), artículo 24.1 de la Constitución y artículos 59 y 138 de la Ley Jurisdiccional 29/98. Considera la recurrente que la inadmisión del recurso resulta contraria a los principios "pro actione" y de tutela judicial consagrados en los referidos preceptos. También que el defecto procesal que motivó la inadmisión del recurso resultaba subsanable, por lo que la Sala de instancia debió requerirle expresamente la aportación del documento omitido.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 11.3 LOPJ , artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y artículos 59 y 138 de la Ley Jurisdiccional , así como de jurisprudencia del Tribunal Supremo representada en sus sentencias de 3 de noviembre de 2004, 25 de junio de 2001 y 12 de noviembre de 1998 , al entender que el referido defecto procesal resultaba subsanable y que, por tanto, la Sala de instancia debió requerirle formalmente dicha subsanación antes de dictar sentencia.

QUINTO

Analizaremos ambos motivos simultáneamente, al ser coincidentes las cuestiones que a través de los mismos se plantean, anticipando que este recurso de casación no puede prosperar.

El artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional dispone claramente que: " cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación ".

En este caso, el vicio formal que ocasionó luego la inadmisión del recurso fue invocado por las dos Administraciones públicas codemandas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, con profusa argumentación. La asociación demandante dispuso de la oportunidad de subsanar ese defecto tras la notificación de las contestaciones, sin que lo hiciese ni en los diez días siguientes, ni en la posterior fase de prueba, no alegando tampoco nada al respecto en su escrito de conclusiones.

En consecuencia, al corresponderse el supuesto de hecho planteado con el regulado en el referido artículo 138.1 LRJCA , la Sala de instancia no estaba obligada a requerirle expresamente la subsanación del defecto.

Y en lo que respecta a la concreta doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente en este motivo casacional, debe precisarse que la misma ha sido aclarada y corregida en la reciente sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , recaída en el recurso de casación 4755/2005, en la que afirmamos lo siguiente:

"El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

[...] Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .>>

Esta misma conclusión es la que también se ha adoptado en casos similares al presente en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2008 (casación 20 / 2006) y 13 y 6 de mayo de 2009 (casación 1659/2007 y 10369/2004 ).

SEXTO

Señalemos, por lo demás, que ningún efecto puede surtir el documento que acompañó la parte recurrente a su escrito de preparación del recurso de casación, por el que se pretendía acreditar la existencia de la autorización para interponer el recurso contencioso administrativo; al ser ese un momento procesalmente inadecuado y manifiestamente extemporáneo (cuando el pleito ya había concluido por sentencia) para realizar tal acreditación, que pudo y debió haberse realizado antes de que los autos quedasen conclusos.

SEPTIMO

Al rechazarse el recurso de casación procede declarar no haber lugar al recurso, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros. (Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación nº 6054/2005, interpuesto por la asociación Ecologistas en Acción, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2005 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en su recurso nº 691/2000.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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