STS, 23 de Abril de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:4947
Número de Recurso58/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 2972/06, interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Valencia, en autos 1088/03, seguidos a instancia de la citada recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y D. Alonso.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos DIRECCION000 C.B., representado pro el letrado D. José Antonio Pacheco Sarzo e Ibermutuamur representada por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1.- El trabajador codemandado, Alonso, nacido el 09-12-43 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa demandante, DIRECCION000, C.B., como Conductor de furgoneta, en fecha 04-05-01, si bien su alta en Seguridad Social fue cursada por la empresa el 08-05-01 referida a la fecha anteriormente indicada de 04-05-01. Las funciones que realizaba el trabajador consistían en el transporte y distribución de los productos fabricados por la empresa empleadora (horchata) con pesos de entre 5 y 10 Kg. 2.- En fecha 01-05-01 al trabajador citado se le expidió un parte de baja (IT), por contingencias comunes, con el diagnóstico de Infarto de Miocardio. 3.- La relación laboral finalizó el 08-01-02, y posteriormente habiéndose tramitado expediente de invalidez el trabajador fue examinado por médico evaluador del INSS, emitiéndose el correspondiente informe de valoración médica el 20-06- 02. y en fecha 03-10-02 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando al trabajador Alonso, en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo y declarando responsable de su pago a la empresa DIRECCION000, C.B., al no haber dado de alta en tiempo y forma al citado trabajador. 4.-Contra la resolución citada formuló la empresa empleadora citada, aquí demandante reclamación previa el 14-11-02, y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 03-03-03 se estimó dicha reclamación, acordándose reponer el expediente al procedimiento inicial al objeto de que previos los trámites pertinentes se dictase nueva resolución. 5.- Tras haberse dado trámite de audiencia a la empresa, se dictó nueva resolución en fecha 04-06-03, en igual sentido que la anterior anulada, declarando al trabajador Alonso, en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo y declarando responsable de su pago a la empresa DIRECCION000, C.B., al no haber dado de alta en tiempo y forma la citado trabajador. 6.-Contra la resolución última indicada formuló la empresa empleadora DIRECCION000, C.B., en fecha 11-07-03, reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 01-10-03, que obra en el expediente administrativo y se da por reproducida. 7.- Las dolencias que padece el trabajador y las limitaciones que las mismas le ocasionan son las que se reflejan en el informe de valoración médica de fecha 20-06-02 obrante en el expediente administrativo, que se da por reproducido. ".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Se desestima la demanda formulada por DIRECCION000, C.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 274, IBERMUTUAMUR y el trabajador Alonso, absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos que en la misma se contienen.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DIRECCION000 CB, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 18 de septiembre de 2007, con el siguiente fallo: "Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa demandante DIRECCION000 CB contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 22 de febrero de 2006 declaramos la nulidad de todas las actuaciones desde el expediente administrativo condenando a los demandados INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y D. Alonso a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por esta Sala de lo Social, de 30 de abril de 2007, recurso 330/06.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Valencia dictó sentencia el 22 de febrero de 2006, autos 1088/03, desestimando la demanda formulada por DIRECCION000 CB contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274. Ibermutamur, y el trabajador D. Alonso sobre nulidad de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tal y como resulta de dicha sentencia el trabajador D. Alonso, que había iniciado su relación laboral con la empresa DIRECCION000 C.B. el 4-5-01, alta en Seguridad Social el 8-5-01, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3-10-02, que declaraba responsable a la empresa al no haber dado de alta en tiempo y forma al citado trabajador. Formulada reclamación previa por la empresa, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 3-3-03, acordando reponer el expediente al momento inicial a fin de que, tras dar audiencia a la empresa, se dictase nueva resolución, recayendo la misma el 4-6-03, con idéntico contenido a la de 3-3-03. El 22-7-03 formuló la empresa reclamación previa contra dicha resolución siendo desestimada por resolución de 1-10-03.

Recurrida en suplicación por la parte actora DIRECCION000 C.B., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 18 de septiembre de 2007, recurso 2972/06, estimando el recurso formulado, declarando la nulidad de todas las actuaciones desde el expediente administrativo, condenando a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutamur y D. Alonso a estar y pasar por dicha declaración. La sentencia entendió, tras estimar la revisión de hechos probados propuesta por el recurrente, a fin de que se hiciera constar que, a pesar de haberse declarado la nulidad del expediente, no se le dio vista de las secuelas del posible accidente laboral, que habían infringido los artículos 5.1 a) del Real Decreto 1300/95 y 11 de la Orden Ministerial de 18-1-96, al no haberse dado audiencia a la empresa en el expediente de invalidez, por lo que se le ha producido indefensión, con la consecuente declaración de nulidad de todo el expediente administrativo previo.

Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 30 de abril de 2007, recurso 330/06.

La parte actora y la demandada Ibermutuamur han impugnado el recurso, si bien esta última manifiesta en su escrito de impugnación su conformidad con el recurso interpuesto, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 30 de abril de 2007, recurso 330/06, desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Constructora Solevel S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación 3291/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid, en los autos 23/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D. Bruno, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Consta en dicha sentencia que el trabajador, D. Bruno, sin permiso de trabajo, comenzó a prestar servicios para la empresa Constructora Solevel S.L. el 3-4-02, habiendo sufrido un accidente de trabajo dicho día a las 10 horas, procediendo la empresa a cursar el alta del trabajador en la TGSS dicho día a las 15'14 horas. Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6-5-03 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, declarando responsable del pago de la prestación a la empresa actora por no haber dado de alta al trabajador en la Seguridad Social previamente a la iniciación de servicios, sin perjuicio del anticipo de la prestación por la Mutua Fremap, con quien la empresa tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo y la responsabilidad subsidiaria del INSS. La sentencia entendió que la omisión del trámite de audiencia a la empresa constructora Solevel S.L. no determina la nulidad del expediente administrativo ya que, no le ha originado indefensión, pues la parte ha podido aportar alegaciones, documentos o justificaciones en el proceso judicial; tampoco procede la anulabildiad del acto pues el defecto de forma del mismo no le ha impedido alcanzar su fin, ni le ha producido indefensión relevante porque la parte tuvo noticia de la iniciación del procedimiento y pudo personarse en el mismo y formular alegaciones.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo irrelevante que en la sentencia recurrida al trabajador se le declare en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, siendo las dolencias objetivadas cardiopatía isquémica.Iam antero-apical y en la de contraste se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, a consecuencia de las lesiones sufridas tras la caída al suelo desde la cubierta donde estaba trabajando, pues lo relevante es que en ambas sentencias se examina si procede declarar la nulidad del expediente administrativo de declaración de invalidez permanente, -total en la recurrida, absoluta en la de contraste- derivada de accidente de trabajo, cuando no se ha dado audiencia a la empresa del expediente administrativo, en el supuesto en que existe posible responsabilidad de la empresa, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, pues mientras la recurrida entiende que procede declarar la nulidad del expediente, la de contraste mantiene que no procede dicha nulidad.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral -la recurrente, tras exponer los hechos de cada una de las sentencias, compara los hechos, fundamentos y pretensiones de las mismas- procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de lo dispuesto en el artículo 5. 1 c) del Real Decreto 1300/05, artículo 11 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, artículos 84, 62,1 y 63 de la Ley 30/92, y artículo 24 de la Constitución Española.

Aduce, en esencia, que no procede declarar la nulidad del expediente administrativo, ya que la nulidad de actuaciones únicamente procede en el caso de que la omisión del trámite de audiencia hubiera producido indefensión al interesado, lo que no ha sucedido en el supuesto de autos en el que la empresa pudo alegar todo lo que a su derecho haya convenido, tanto en vía administrativa, en las correspondientes reclamaciones previas, como en la demanda, juicio y recurso de suplicación.

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en varias sentencias, sentencia de 30 de abril de 2007, recurso 330/06, 3 de julio de 2007, recurso 3152/06, 27 de febrero de 2008, recurso 21/07, 28 de mayo de 2008, recurso 814/07, 9 de mayo de 2008, recurso 605/07 y 2284/07, a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.

En la primera de las sentencias citadas se contiene la fundamentación de derecho que sigue. "Hay que empezar reconociendo que la LRJAPC es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social. Así se desprende claramente de lo establecido en el artículo 2.2 de la citada ley, a tenor del cual la mencionada ley se aplica a "las Entidades Públicas con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas". El precepto añade que "estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación".

El régimen jurídico de la gestión de la Seguridad Social que se contiene en el capítulo VII del Título I de la Ley General de la Seguridad Social no excluye este régimen, sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de procedimiento se han establecido conforme al propio carácter común de la regulación legal (disposición adicional 5ª de la LRJAPC) y del especial régimen de impugnación de los actos administrativos de Seguridad Social (disposición adicional 6ª de la LRJAPC). Por otra parte, la entidad empresarial demandante tiene la consideración de interesado en el procedimiento administrativo que reconoció la pensión de incapacidad permanente absoluta y luego la gran invalidez al trabajador, porque desde el momento en que en ese procedimiento se decide sobre la responsabilidad de la empresa se está en el supuesto del apartado b) del número 1 del art. 31 de la LRJAPC, según el cual tienen esa consideración "los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte" y éste es obviamente el caso de quien en la resolución administrativa podía ser declarado responsable del pago de la prestación. Por tanto, el trámite de audiencia debía haberse cumplido con la empresa, porque ésta tenía la condición de interesado y porque se estaba en el supuesto del 84 de la LRJAPC, sin que fuese aplicable la excepción del número 4 de este artículo.

Pero dicho esto, lo cierto es que la parte alega la infracción de los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la LRJAPC y ninguna de estas normas se ha infringido por la sentencia recurrida. No se ha infringido el apartado a), porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad demandante. Esta no concreta el derecho fundamental vulnerado, aunque parece referirse a la tutela judicial efectiva en su modalidad de indefensión. Pero el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución se refiere, en principio, al proceso judicial, no al procedimiento administrativo, y en el presente caso la omisión del trámite de audiencia que hubiera permitido a la parte aportar "alegaciones" y aportar "documentos y justificaciones" (artículo 84 de la LRJAPC ) no ha tenido relevancia alguna, pues la parte ha podio presentar tales alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial. La doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal ha señalado también que fuera del ámbito sancionador, "la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional" (sentencia de la Sala III de 16 de marzo de 2005 ). Tampoco la falta de audiencia equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del artículo 62.1 de la LRJAPC. La parte confunde la anulabilidad del acto por un vicio de forma (artículo 63.2 de la LRJAPC ) con un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62 pues, como también tiene declarado la Sala III de este Tribunal "la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"; procedimiento, que "subiste aun faltando la audiencia" (sentencias de 13 de octubre de 2000 y 16 de marzo de 2005 ).

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 63 de la LRJAPC, que es el de la anulabilidad de los actos administrativos; anulabilidad que se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el artículo 62. Pero, como establece el número 2, de este artículo "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Pues bien en el presente caso y, aparte de que la recurrente no ha invocado el artículo 63 de la LRJAPC, aunque sí alega los preceptos sobre la audiencia de la regulación específica de Seguridad Social, la omisión de la audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin y tampoco ha producido indefensión. El acto ha alcanzado su fin, que es el reconocimiento de la prestación con la declaración de las responsabilidades para su abono. Tampoco ha producido una indefensión relevante que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla. La doctrina de la Sala III de este Tribunal insiste en que "la indefensión no equivale a la propia falta del trámite de audiencia", sino que "ha de ser real y efectiva" y, por ello, "para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello" (sentencias de 11 de julio de 2003 y 16 de marzo de 2005 ). En el presente caso no puede apreciarse que la omisión del trámite de audiencia haya provocado tal indefensión. En primer lugar, porque la parte recurrente tuvo en todo momento noticia de la iniciación del procedimiento y pudo personarse en el mismo y formular alegaciones, lo que efectivamente hizo, como más adelante se verá. En efecto, la empresa en su demanda reconoce que tuvo conocimiento de la propuesta formulada por la Mutua, en la que constaban las secuelas del trabajador, el grado de incapacidad propuesto (gran invalidez), la responsabilidad de la empresa y las secuelas padecidas por el trabajador (folio 139), siendo en lo esencial estas últimas coincidentes con las que se tuvieron en cuenta en la resolución administrativa. Tuvo también conocimiento de la reclamación previa del trabajador, en la que se enumeraban las lesiones padecidas y se solicitaba la gran invalidez (folios 199-202). La empresa formuló alegaciones tanto a la propuesta de la Mutua (folio 119), como a la reclamación previa del trabajador (folios 190 y 191), limitándose en las primeras a negar su responsabilidad y en la segundas a oponerse al grado solicitado. En estas últimas, por ejemplo, se dice que "las afecciones que padece el solicitante según se señalan en el informe realizado por los equipos de valoración señalan que el recurrente tiene perfecta movilidad autónoma (y está) perfectamente capacitado para la realización de cualquier otro trabajo", lo que "determinará una incapacidad permanente total y no gran invalidez que solicita". De esta forma, la parte ahora recurrente muestra, pese a la falta de audiencia, un perfecto conocimiento de la situación del trabajador y de los informes obrantes en el expediente. Por ello constituye un conducta abusiva el que alegue la nulidad de las actuaciones fundadas en la omisión de ese trámite, porque tenía la información necesaria y, desde luego, pudo formular alegaciones tanto en su oposición a la reclamación previa del trabajador, como luego en la propia reclamación previa interpuesta por la propia recurrente, aportando además cuantos "documentos" y "justificaciones" considerara convenientes. Por otra parte, aunque no fuera así, lo cierto es que la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir tanto la incapacidad reconocida al trabajador, como la declaración de responsabilidad".

En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, la empresa actora DIRECCION000 C.B. tuvo conocimiento de la iniciación del procedimiento y pudo personarse en el mismo, pues como afirma en el hecho quinto de la demanda, tras formular reclamación previa contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS que declaraba al trabajador D. Alonso en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, y a la empresa responsable del abono de la prestación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 6 de marzo de 2003 estimando la reclamación previa y dándole trámite de audiencia el 24 de marzo de 2003 -hecho sexto de la demanda- e informándole de su derecho a formular alegaciones en un plazo de diez días. Asimismo tuvo conocimiento del informe-propuesta emitido por Ibermutuamur alegando que, tal como consta en el mismo, las secuelas del trabajador serían constitutivas de invalidez permanente parcial y no total. De tales datos resulta que, pese a la falta de audiencia, la parte tuvo perfecto conocimiento de la situación del trabajador y de los informes obrantes en el expediente administrativo y, aún en el caso de que así no fuera, es lo cierto que la parte, tras el agotamiento de la reclamación previa, ha presentado demanda ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso en el que ha podido formular alegaciones y practicar la pertinente prueba, tanto respecto al grado de incapacidad reconocido al trabajador, como respecto a la imputación de responsabilidad, por lo que no procede la declaración de nulidad del expediente, procediendo la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 2972/06, interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Valencia, en autos 1088/03, seguidos a instancia de la citada recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y D. Alonso. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por DIRECCION000 C.B., desestimando la demanda formulada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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