STS, 6 de Julio de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:4924
Número de Recurso1477/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra sentencia de 3 de abril de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 26 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Santander nº 1 en autos seguidos por D. Marino frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2007 el Juzgado de lo Social de Santander nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por Marino contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a percibir por parte del FOGASA, con los límites establecidos en el artículo 33.2 ET, el abono de la indemnización por despido reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social Número Tres de Santander de fecha 26 de julio de 2006 en la cuantía de 20.649,12 euros, y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y abonar dicha prestación al actor".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, D. Marino, prestó servicios para la empresa DISTRIBUIDORA PEREA CANTABRIA, S.A., desde el día 1 de noviembre de 1997 con la categoría de viajante y salario de 64,98 euros diarios con prorrata de pagas extras.- 2º.- El trabajador fue despedido mediante carta de fecha 13 de septiembre de 2005, en la que se reconocía la improcedencia del despido ofreciendo la indemnización correspondiente, de la cual la empresa únicamente abonó la cantidad de 2.500 euros.- Formulada por el Sr. Marino demanda en reclamación de la cantidad indemnizatoria pendiente de paga, de la que conoció el Juzgado de lo Social Número Tres en Autos 1/2006, se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2006 condenando a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 20.649,12 euros, resultantes de deducir la cantidad de 2.500 euros percibido de la indemnización procedente por despido improcedente, de un importe de 23.149,12 euros.- 3º.- Instada la ejecución de la sentencia (ejecución 215/2006), por el Juzgado de lo Social Número Tres se dictó auto de insolvencia provisional de la empresa en fecha 27 de noviembre de 2006.- 4º.- Formulada por el demandante solicitud ante el FOGASA de fecha 12 de marzo de 2007, se emitió resolución de fecha 21 de mayo de 2007 en el que se denegaba la prestación interesada en función de que la indemnización procede de una carta de despido reconocido como improcedente por la empresa, y por no haber sido llamado el FOGASA al juicio en que se determinó la condena al pago".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la cual dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (Autos 402/2007 ), con fecha 26 de diciembre de 2007, que revocamos en el sentido de condenar a dicho Organismo a abonar a D. Marino la cantidad de 15.400,36 €, en concepto de indemnización".

CUARTO

Por la representación procesal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de fecha 26 de septiembre de 2007.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante fue despedido por carta en la que la empresa reconocía la improcedencia del despido ofreciéndole la pertinente indemnización de la que solo llegó a abonar la suma de 2500 euros. El trabajador presentó demanda reclamando el pago del resto de la indemnización obteniendo sentencia que condenaba a la empresa abonarle la suma de 23149,12 euros. Instada la ejecución se dictó auto declarando la insolvencia de la empresa. Reclamó el actor al FOGASA el importe de la indemnización por despido, petición que le fue denegada en vía administrativa. Formuló demanda reclamando el pago del Fondo, obteniendo sentencia en la instancia favorable a su pretensión, pronunciamiento que fue confirmado en parte por la sentencia de la Sala de Madrid de fecha 3 de abril de 2008, que redujo el importe de la responsabilidad del Fondo a la suma de 15.400,36 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y aplicando los límites cuantitativos establecidos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores. Declara esta sentencia que la exigencia del art. 33.2 de que la indemnización esté reconocida en sentencia, no puede limitarse a la dictada en causas por despido, sino que pueden ser idóneas a este fin las dictadas en procesos de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncia la infracción de los art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y 14.2 del Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo.

Propone, como sentencia de contraste, la de la Sala de Castilla León, sede de Valladolid, de 26 de septiembre de 2007, resolución que, en supuesto de hecho idéntico al presente, estimó el recurso de suplicación que el Fondo había interpuesto frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda y absolvió de las pretensiones a la entidad demandada. Declaró esta sentencia que únicamente una sentencia de despido podía servir de título ejecutivo para exigir al Fondo el montante de la responsabilidad subsidiaria.

Siendo iguales los hechos y pretensiones y contradictorios los pronunciamientos la sentencia invocada cumple la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso, y habiendo cumplido el recurrente las restantes exigencias del art. 222, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina ajustada a Derecho.

TERCERO

El art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores cuya infracción se denuncia establece que el Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia o concurso del empresario, " abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan..".

Como ya hemos expuesto, el Sr. Abogado del Estado entiende que la única sentencia que puede servir de título ejecutivo para exigirle su responsabilidad es la dictada en causa de despido. Basa su afirmación en el texto del art. 14.2 del Real Decreto 505/1985, cuya infracción denuncia, según el cual " se considerará crédito por indemnización la cantidad reconocida a favor de los trabajadores en sentencia, resolución de la autoridad laboral o resolución judicial complementaria de estas, a causa de despido o extinción de los contratos de trabajo, conforme a los art. 50 y 51 del Estatuto de los Trabajadores ".

El problema litigioso consistente en la alternativa, que ponen de manifiesto las dos sentencias contrastadas, puede resumirse en la idoneidad de cualquier sentencia para servir de título ejecutivo (tesis de la sentencia recurrida) o necesidad de que la sentencia que sirva de base a la reclamación al Fondo haya de ser dictada en causa por despido (tesis de la sentencia invocada de contraste). Y este dilema ha sido ya resuelto por esta Sala a favor de la tesis de la sentencia recurrida. Así, en la sentencia de 22 de enero de 2007 (recurso 3011/2005 ) razonábamos que "que el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos". Declaración que hemos reiterado en las posteriores sentencias de 3 de febrero y 4 de mayo de 2009 (recursos 2226 y 2062 ambos de 2008 ).

Debe destacarse que al igual que en esas sentencias, en el caso presente, el trabajador aceptó la calificación de improcedencia de su despido y la cuantía de la indemnización ofrecida.

Procede por tanto mantener la doctrina establecida en las sentencias anteriores de la Sala. Es evidente que ni el art. 33.2 del Estatuto ni el art. 19.2 del Real Decreto 505/1985, exigen que la sentencia que sirva de base a la reclamación al FONDO haya de ser dictada en causa por despido, sino únicamente que la cantidad haya sido reconocida en sentencia, cual ocurre en el presente supuesto.

CUARTO

Siendo ajustada a Derecho la solución adoptada por la sentencia recurrida, se impone, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra sentencia de 3 de abril de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 26 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Santander nº 1 en autos seguidos por D. Marino frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

42 sentencias
  • STSJ Andalucía 1364/2012, 24 de Mayo de 2012
    • España
    • 24 Mayo 2012
    ...reclamación al Fondo haya de ser dictada en causa por despido, sino únicamente que la cantidad haya sido reconocida en sentencia" ( STS de 6 de julio de 2009, rcud. 1477/2008 EDJ2009/166010), que ha sido seguida por las STS de 10 de junio (rcud. 2761/2008 ), 22 de junio (rcud. 1960/2008 ), ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 891/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 Septiembre 2014
    ...22/01/07 -rcud 3011/05 -; 04/05/09 -rcud 2062/08 -; 10/06/09 -rcud 2761/08 -; 12/06/09 -rcud 3175/08 -; 22/06/09 -rcud 1960/08 -; 06/07/09 -rcud 1477/08 -; 27/10/09 -rcud 582/09 -; 13/04/10 -rcud 3126/09 -; y 26/12/11 -rcud 1428/11 b).- La doctrina alcanza igualmente al supuesto de responsa......
  • STSJ Cantabria 20/2016, 14 de Enero de 2016
    • España
    • 14 Enero 2016
    ...22/01/07 -rcud 3011/05 -; 04/05/09 -rcud 2062/08 -; 10/06/09 -rcud 2761/08 -; 12/06/09 -rcud 3175/08 -; 22/06/09 -rcud 1960/08 -; 06/07/09 -rcud 1477/08 -; 27/10/09 -rcud 582/09 -; 13/04/10 -rcud 3126/09 -; y 26/12/11 -rcud 1428/11 -); b).- La doctrina alcanza igualmente al supuesto de resp......
  • AAP Barcelona 510/2016, 24 de Noviembre de 2016
    • España
    • 24 Noviembre 2016
    ...reserva de acudir a un ulterior proceso para cuantificar la indemnización correspondiente tal como autoriza el art. 219.3 LECivil ( SsTS de 6/7/09 y 13/10/10 ) y b) la condena al pago de una suma dineraria "fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR