STS, 25 de Junio de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:4917
Número de Recurso2805/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación núm. 463/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga, en autos núm. 464 /06, seguidos a instancias de D. Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2007, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga, en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO. D. Alberto, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 en el Régimen Especial Agrario, nacido el 9-9-47, tiene reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de Málaga de 17-1-1997 una invalidez permanente total para su profesión habitual del 55% de la base reguladora establecida. Dicha sentencia fue confirmada en la segunda instancia por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 22-5-1998.- SEGUNDO: Con fecha 15-6-2005 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el incremento del 20%, iniciándose expediente núm. NUM002.- TERCERO: Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4-7-2005 se acordó reconocerle el incremento del 20% de la pensión reconocida con efectos desde el 15-3-2005.- CUARTO: Por resolución de 19-12-2005 se desestimó la reclamación previa no reconociendo los efectos desde el 8-9-2002.- QUINTO: Se interpuso demanda con fecha 26-4-2006".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Se estima la demanda interpuesta por Don Alberto condenando al INSS a que abone al actor el incremento del 20% en sus prestaciones de incapacidad permanente total con efectos desde el 8 de septiembre de 2002"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 29 de mayo de 2008, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. siete de Málaga de fecha 23 de julio de 2007 en autos seguidos a instancia de D. Alberto frente a dicha parte recurrente, sobre Incapacidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Andrés Trillo García, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recuso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 12 de marzo de 2007, recurso 4885/05.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Málaga dictó sentencia el 23 de julio de 2007, autos 464/06, estimando la demanda interpuesta por D. Alberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando al demandado a que abone al actor el incremento del 20% en la prestación de incapacidad permanente total, con efectos desde el 8 de septiembre de 2002. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor tiene reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, de 17 de enero de 1997, una invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una prestación del 55% de la base reguladora establecida, habiendo solicitado el 15 de junio de 2005 al Instituto Nacional de la Seguridad Social el incremento del 20%, al haber cumplido 55 años el 8 de septiembre de 2002.

Recurrida en suplicación por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 29 de mayo de 2008, recurso 463/08, desestimando el recurso interpuesto. La sentencia entendió que el incremento del 20% en una pensión ya reconocida de incapacidad permanente total no retrotrae sus efectos a los tres meses anteriores a la solicitud, como pretende la entidad gestora, sino que los mismos se producen en el momento en el que el beneficiario, que ha solicitado dicho incremento, cumpla 55 años, invocando la jurisprudencia de esta Sala de 14-3-1995, 25-3-1993 (rec. 690/92), 7-7-1993 (rec. 1193/92), 23-1-1995 (rec. 1130/94), 22-22-96 (rec. 3348/95) y 26-3-01. En la última de las sentencias citadas se señala que los efectos económicos de una pensión ya reconocida no se retrotraen a los tres meses anteriores a la petición deducida, sino que deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, con el límite de cinco años y es que, cuando se ha reconocido la procedencia de derecho a la prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados, de modo que si después pretende y se consigue un aumento de la cuantía, los efectos de este incremento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial del derecho, con el límite indicado de cinco años.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 12 de marzo de 2007, recurso 4885/05.

La parte actora no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso formulado.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 12 de marzo de 2007, recurso 4885/05, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2005, recurso 6332/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, en los autos 619/03, seguidos a instancia de Doña Elvira contra dicho recurrente, sobre prestaciones y, casando la sentencia recurrida, estableció que el reconocimiento del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total, sólo tendrá efectos desde los tres meses anteriores a la solicitud efectuada el 15 de abril de 2003. Consta en dicha sentencia que la actora, afiliada al RETA, fue declarada en situación de incapacidad permanente total, con efectos de 13-12-1994 y pensión del 55% de la base reguladora, habiendo solicitado revisión en el sentido de que el régimen de aplicación debería ser el general y la base reguladora de 368'45 euros. La sentencia entendió que los efectos económicos del incremento del 20% de los porcentajes aplicables a la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total -por cumplimiento de la edad de 55 años- han de retrotraer sus efectos a los tres meses anteriores a la solicitud de dicho incremento formulada por el beneficiario, pues la autonomía de dicho complemento justifica que el mismo tenga un tratamiento similar al que el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece para las prestaciones.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas se trata de trabajadores a los que se ha reconocido una incapacidad permanente total, con derecho a pensión del 55% de la base reguladora, solicitando posteriormente el incremento del 20%, por haber cumplido la edad de 55 años, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, ya que mientras la recurrida entiende que los efectos económicos de tal incremento han de retrotraer a la fecha en la que el beneficiario cumplió 55 años, la de contraste resolvió que dichos efectos han de limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud del citado incremento.

Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente denuncia infracción, por la sentencia recurrida, de lo dispuesto en el artículo 43 "in fine" en relación a lo previsto en el artículo 139.2, párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social.

Aduce, en esencia, con cita de la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 7-7-93, 22-11-96, 11-10-01, 26-12-05, 4-3-93, 21-3-94 y 22-11-99, que el complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total tiene una cierta autonomía con requisitos específicos de acceso al mismo que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación y esta autonomía justifica un tratamiento similar al que el artículo 43.1 de la L.G.S.S. establece para las prestaciones.

La cuestión ha sido abordada ya por esta Sala en sentencia de 12 de marzo de 2007, recurso 4885/05 (citada como sentencia de contraste por la recurrente) y 9 de octubre de 2008, recurso 4609/07, a cuya doctrina debemos atenernos por evidentes razones de seguridad jurídica y por no apreciarse dato alguno que aconseje un cambio jurisprudencial.

En la última de las sentencias recurridas se razona lo siguiente: " 2.- Para la solución del problema aquí planteado es preciso partir de la concreta regulación que en nuestro derecho se hace de ese incremento del 20% que fue introducido por el art. 11.4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio , desarrollado por el art. 6 del Decreto del 23 de junio del mismo año, y actualmente incorporado al apartado 2 del art. 139 LGSS en cuyos preceptos no solo condicionan el requisito para obtener el indicado incremento al hecho de tener una determinada edad sino también a la concurrencia de otras circunstancias que den lugar a presumir la dificultad del interesado para obtener otro empleo en actividad distinta de aquella para la que fue declarado incapaz cuales la falta de preparación general o especializada u otras circunstancias sociales y laborales. De ello se desprende que, aun cuando en determinados momentos esta Sala sostuvo que con el cumplimiento de aquella edad ya se consideraba suficientemente presumible el concurso de las otras exigencias - SSTS 10-3-87 (RJ 1378) o 4-3-1992 (rec.- 1020/91 ) - no está previsto en la Ley que el reconocimiento de ese porcentaje de incremento de la prestación haya de ser automático. En el texto legal, aun cuando está claro que dicho incremento no configura una nueva prestación sino que es un mero complemento de la incapacidad permanente total, y por ello no tiene vida propia sino dependiente de aquélla, como ya dijo esta Sala en SSTS 22-5-1995 (rec.- 2559/94) o 22-11-1999 (rec.- 1074/99 ) dicho incremento si que goza de una cierta autonomía en su tratamiento legal pues aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una autentica prestación de la Seguridad Social.

  1. - Siendo pues el incremento del 20% un complemento de naturaleza prestacional aunque no sea una propia prestación - SS (4ª) de 30-XI-1992 (rec.- 783/92), 7-II-1994 (rec. 2651/92 ) - se impone aplicar al mismo el régimen jurídico de la prescripción como esta Sala ya hizo en la STS 12-3-2007 (rec.- 4885/05 ), por lo tanto el régimen jurídico de que los efectos del reconocimiento del mismo se retrotraen a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud conforme a lo previsto en el art. 43.1 LGSS , como sostuvo el INSS en este procedimiento y había resuelto en este mismo sentido la sentencia aportada como de contraste."

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto debatido conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado y a casar y anular la sentencia recurrida, lo que supone que la Sala debe pronunciar la sentencia adecuada a derecho, resolviendo el debate planteado en suplicación, conforme dispone el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación núm. 463/08, la que casamos y anulamos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar y estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga en autos 464/06, seguidos a instancia de D. Alberto contra el citado recurrente, revocamos dicha sentencia desestimando la demanda en su día interpuesta, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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