STSJ Comunidad de Madrid 493/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteFERNANDO MU
ECLIES:TSJM:2009:5566
Número de Recurso2638/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución493/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00493/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033916, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002638/2009 PLA

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Marí Jose

Recurrido/s: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE , ENTE PUBLICO RTVE RTVE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000884 /2008

Sentencia número:493/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a siete de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO de SUPLICACION 0002638/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de Marí Jose , contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000884/2008, seguidos a instancia de Marí Jose frente a LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE y el ENTE PUBLICO RTVE, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Marí Jose frente a ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la demandante Doña Marí Jose comenzó a prestar servicios par la empresa demandada el 13/08/1971 ostentando una categoría profesional de Profesional Medio de Gestión y Administración, con un salario bruto de 3.549,95 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la aprobación del expediente de regulación de empleo nº 29/07 y que se conoce como "texto articulado plan de empleo RTVE", con fecha 31 de enero de 2007 se procedió a extinguir su contrato de trabajo en los términos y condiciones recogidos en el acuerdo de

24.10.2006.

TERCERO

Como consecuencia de dicha extinción, la empresa abonó a la actora la siguiente cantidad por el concepto de liquidación.

- Paga productividad: 860,41 euros

- Paga Junio: 2.935,43 euros

- Paga septiembre: 768,45 euros

- Paga diciembre: 0,00 euros

CUARTO

Que las pagas extraordinarias se encuentran reguladas en el Art. 66 del Convenio Colectivo de empresa obrante en autos y aquí por reproducido.

QUINTO

En la empresa se vienen abonando cuatro pagas extraordinarias (junio, diciembre, septiembre y productividad).

La paga de junio se computa de enero a junio del año natural (semestralmente) y se paga en junio.

La paga de diciembre se computa de julio a diciembre del año natural, abonándose en diciembre.

La paga de septiembre, como la de productividad, el periodo de devengo es de enero a diciembre del año natural, abonándose en septiembre y marzo respectivamente.De trabajarse menos del año se abonan en proporción el tiempo trabajado.

La paga de productividad se crea en 1987 (VI edición del Convenio Colectivo, BOE nº 185/1987, de

04.08.01 )

Estos criterios del período de devengo y abono de cada paga extraordinaria se han seguido en la empresa pacíficamente desde siempre (documental de demandada y ausencia de contradicción).

SEXTO

La demandante firmó el finiquito obrante como doc. Nº 5 del ramo de la empresa, sin hacer reserva o mención alguna.

SÉPTIMO

Se agotó el intento conciliatorio previo.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, denunciando en primer lugar, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 1274, 1283, 1265, 1262, 1815 y 1809 del Código Civil , en relación con los artículos 63,67 y 84 de la Ley de Procedimiento Laboral , pudiendo observarse aquí que el fundamento de las alegaciones que conforman el motivo radica en la decisiva trascendencia que la resolución de instancia ha otorgado al finiquito firmado por la actora que no puso objeción alguna al contenido de dicho documento, sosteniéndose por la recurrente que de ello no se deriva un valor eficaz y liberatorio que exima a la empresa, planteándose una vez más el problema -amplia y reiteradamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no siempre de forma unívoca y con orientación invariable -del denominado documento de finiquito y sus consecuencias, en esencia, la inviabilidad o admisibilidad de reclamaciones habidas desde la fecha de su firma.

En la reciente sentencia del TS de 13.5.2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004 -rec. 6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 ), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermenéuticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .

Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar los contratos y los negocios jurídicos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el...

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