STS, 23 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5769/2007, interpuesto por doña Ramona, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Jaureguibeitia, contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1367/2006 interpuesto por la hoy recurrente contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de junio de 2006, adoptada por el Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra del Ramo, confirmada en reposición por otra Resolución del Subsecretario del Departamento, también dictada por delegación de la Ministra, de fecha 28 de noviembre de 2006, que denegó la solicitud formulada en su día por la interesado en orden a que su título de Bachelor of Science in Acuatic Ecotechnology, obtenido en la Hogeschool Zeeland (Países Bajos), le fuese homologado al título español de Licenciada en Ciencias Ambientales.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de diciembre de 2006, doña Ramona interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de junio de 2006, adoptada por el Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra del Ramo, confirmada en reposición por otra Resolución del Subsecretario del Departamento, también dictada por delegación de la Ministra, de fecha 28 de noviembre de 2006, que denegó la solicitud formulada en su día por la interesado en orden a que su título de Bachelor of Science in Acuatic Ecotechnology, obtenido en la Hogeschool Zeeland (Países Bajos), le fuese homologado al título español de Licenciada en Ciencias Ambientales, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 18 de septiembre de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DÑA. Ramona contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia " por la que, con estimación del presente Recurso, case, anule y deje sin efecto, la Sentencia dictada en el presente procedimiento por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, dictando, en su lugar, otra Resolución más ajustada a Derecho, por la que, con estimación del Recurso contencioso-administrativo deducido, y de la demanda formalizadora del mismo, se revoquen, anulen y dejen sin efecto, por su contradicción a Derecho, los actos administrativos impugnados, esto es, las Resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia, de 14.06.2006 y de 28.11.2006, reconociendo, por contrario imperio, a mi representada, que el Título Académico de Enseñanza Superior o Universitaria que posee, en materia de Medio Ambiente ("Ingenieur of Bachelor in Aquatic Ecotechnology"), otorgado por Centro Superior del Reino de los Países Bajos, es apto para iniciar el procedimiento de homologación del mismo, al título equivalente español de "Licenciado en Ciencias Medioambientales", disponiendo que con la necesaria retroacción del expediente administrativo tramitado al efecto y anulación, en su caso, de las actuaciones administrativas conducentes a la denegación de homologación de que ha sido objeto mi representada, por la Administración se proceda al necesario "juicio de equivalencia" entre los estudios cursados por mi mandante, para la obtención del Título Académico de Enseñanza Superior, discernido por Centro Superior comunitario, que posee, y los que conducen a la obtención, en el Derecho interno español, del Título Académico de "Licenciada en Ciencias Medioambientales" con vista a la homologación entre ambos títulos (con la eventual aplicación, en su caso, y de acuerdo con lo pedido en nuestros escritos de demanda, de 09.03.2007, y de conclusiones de 23.11.2007) de la normativa de titulación académica en Medio ambiente, derivada del RD 1393/2007, de 29.10), resolviendo, en su momento, lo procedente en relación con la pedida homologación (...)".

Para ello se basa en nueve motivos de casación, el primero, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por indebida aplicación del artículo 86.3 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, el 2.3 del Código Civil y en relación también con las prevenciones de los Reales Decretos 557/1991 y 86/1987 y la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1993 y las Disposiciones Transitorias 1ª, 4ª y 13ª del Código Civil así como la jurisprudencia comunitaria al respecto; el segundo, también planteado por el cauce del artículo 88.1.d), por aplicación indebida de los artículos 2.b) y 5.2.b) del Real Decreto 285/2004, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, del artículo 2.3 del Código Civil, denunciándose también la infracción de los artículos 27 y 36 de la Constitución, en relación con las Disposiciones Transitorias 1ª, 4ª y 13ª del Código Civil y el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y los artículos 18 y 19 del Real Decreto 557/1991, el Real Decreto 86/1987 y la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1993 ; el tercero, igualmente al amparo del artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose la indebida aplicación del artículo 86.3 LO 6/2001, y de los artículos 2.b y 5.2.b) del RD 285/2004, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, del artículo 2.3 del Código Civil, en relación con las Disposiciones Transitorias 1ª, 4ª y 13ª del Código Civil y el artículo 57.1 de l Ley 30/1992, de 26 de noviembre y los artículos 18 y 19 del Real Decreto 557/1991, el RD 86/1987 y la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1993 ; el cuarto, bajo el epígrafe del artículo 88.1.d, por no aplicación de las previsiones contenidas en la Exposición de Motivos del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero y de sus artíuclos 1.a), 3.a), d) y e), 4.1, 7, 9.1 y 3, 14 y Disposición Adicional 1ª , y 2.b) y 5.2.b), por aplicación indebida también del artículo 86.3 L.O. 6/2001 ; quinto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en relación con los artículos 93 y 96.1 de la Constitución, 1.5 y 1.6 del Código Civil, 2.10.a), 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de junio de 1969, en relación con los artículos 1 de la L.O. 10/1985 de 2 de agosto, artículo 5 del Tratado de 12 de junio de 1985 sobre Adhesión al Tratado de la Comunidad Económica Europea, en sus preceptos 1,2 y 3.1 y Disposición Adicional 1ª de los Reales Decretos 86/1987 y 285/2004, así como los artículos 3.c), 10, 40, 43, 47.1, 50 d), 55, 94, 149.1 y 2.b), 220 y 234 b) y 249, tercer párrafo, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (...) y la Directiva 2000/19 /CE y específicamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades, con respecto al reconocimiento de títulos académicos; sexto, al amparo del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional, por considerar vulnerados los artículo 1, 50, 51 y 54 de la Directiva 2005/36/CEE de 7 de septiembre, en relación con los artículos 63 a 65 de la propia Directiva y del artículo 2.1 del Código Civil y 9.3 de la Constitución; séptimo, por no aplicación de los artículos 1.a), 2.a), 3.a), d) y e) en conexión con el artículo 4.1 del Real Decreto 285/2004, en relación con el artículo 1.a) de la Directiva Comunitaria 89/48/CEE, del artículo 22 del RD 285/2004 y de los artículos 1.a), 2.1. y 4 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, en relación con el artículo 86.4 LO 6/2001 y Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 285/2004 ; el octavo, de nuevo con apoyo en el artículo 88.1.d, por infracción de los artículos 1. 2.b), 3.a), d) y e), 4.1 y 7 a 17 del Real Decreto 285/2004 y los artículos 1.a), 2 y 3.a) de la Directiva 89/48, 86.4 LO 6/2201 y Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 285/2004 y, finalmente, el noveno, invocando asimismo el artículo 88.1.d de la Ley 29/1998, postulando que una vez casada y anulada la sentencia, se resuelva sobre el recurso contencioso administrativo del que trae causa las actuaciones.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 13 de julio de 2009, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de julio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, por la que se acordó desestimar la solicitud de homologación de un título Bachelor of Science in Acuatic Ecotechnology, obtenido en la Hogeschool Zeeland (Países Bajos), al título español de Licenciada en Ciencias Ambientales, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

"2.- Para un correcto enfoque de las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene precisar que el procedimiento instado por el demandante en el Ministerio de Educación fue el de homologación de su título, obtenido en la mencionada universidad extranjera tras cursar parte de los estudios en España, al correspondiente español, homologación que se rige actualmente por el Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y no el de reconocimiento de dicho título a efectos de ejercicio profesional, conceptos utilizados indistintamente en la demanda, que es objeto de una regulación diferente derivada de diversas Directivas comunitarias, como la 89/48/CEE, incorporada al derecho español por el Real Decreto 1665/1991 u otras referidas a profesiones específicos, y está sujeto a un procedimiento también distinto, por lo que sus alegaciones tendentes al reconocimiento de su titulación a efectos del ejercicio profesional en el ámbito de la Unión Europea, sobre la base del derecho a la libertad de circulación y establecimiento, reconocido por el derecho comunitario europeo, no tienen encaje en el presente recurso, que tiene su origen en la solicitud mencionada, en que se pretende la homologación. Por ello no puede hablarse de infracción de las normas de derecho comunitario genéricamente citadas en la demanda, de aplicación en el procedimiento de reconocimiento a efectos de ejercicio profesional, pero no en el de homologación objeto del recurso.

Esta diferencia entre el reconocimiento de títulos a efectos del ejercicio profesional y la homologación de títulos académicos de educación superior, resulta fundamental para una correcta solución de los numerosos recursos sometidos a conocimiento de esta Sala en que con frecuencia se mezclan y confunden ambas categorías pues, si lo que se pretende es el ejercicio de una concreta profesión para lo que habilita el título extranjero en el país que le otorga carácter oficial, aunque los estudios realizados para su obtención hayan sido realizados en España cuente o no el centro con la pertinente autorización administrativa, habrá de acudirse al procedimiento previsto para tal reconocimiento en función de la profesión de que se trate y no al de homologación, que tiene un contenido y un alcance distinto pues su objeto es la equiparación o asimilación del título al español correspondiente, con independencia del ejercicio profesional al que aquél vaya ligado. Así el reconocimiento profesional tiende a facilitar el ejercicio de las libertades consagradas en el derecho comunitario europeo, como la de establecimiento y prestación de servicios, en el ámbito de la Unión Europea, y se rige por las normas de derecho comunitario originario y derivado incorporadas al ordenamiento interno, en su caso, por las normas nacionales, como ocurre en España con el Real Decreto 1665/1991 que incorpora la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, que han de respetar su contenido y finalidad, habilitando para el ejercicio de la práctica profesional regulada de que se trate, pero que no supone una equiparación o asimilación académica con títulos españoles; por su parte, la homologación de títulos académicos, está sometida a las normas del derecho interno de cada Estado y se basa en una comparación entre el contenido y duración de los estudios conducentes a la obtención de los respectivos títulos y se aplica tanto a los que pretendan la homologación de títulos expedidos en países pertenecientes a la Unión Europea, como a los de otros Estados. Así lo ha venido declarando reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 25 de Febrero de 2.000 (tres sentencias de la misma fecha) y de 14 de Diciembre del mismo año, 15 de Enero de 2.002, 3 de Noviembre de 2.003 y, más recientemente, en las de 12 de Abril de 2.005 y 16 de Mayo y 14 de Julio de 2.006, en que se expone el diferente alcance de ambos procedimientos y las normas por las que se rigen.

Así ha de concluirse que no es aplicable al supuesto enjuiciado la normativa y jurisprudencia comunitaria citada por el recurrente en su demanda, especialmente, la Directiva 89/48/CEE, de reconocimiento mutuo de títulos universitarios de enseñanza superior que acrediten una formación mínima de tres años, transpuesta en nuestro país por el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, que regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, ya que el procedimiento para el reconocimiento de títulos recogido en las citadas disposiciones normativas se sujeta a presupuestos diferentes de los previstos en el Real Decreto 86/1987. Además, el recurrente no formuló su solicitud ante la Administración en base a dichas disposiciones y, lógicamente, no se ha acreditado que la titulación cuya homologación pretende el recurrente le faculte para ejercer en el país donde fue expedida la misma profesión que los Licenciados en Ciencias Ambientales pueden desempañar en España, como exige el artículo 4 del Real Decreto 1665/1991 para el reconocimiento del títulos en estos casos.

  1. - La resolución impugnada tiene su fundamento en el art. 86.3. de la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de Diciembre y 5.2.b) del Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, que excluyen del trámite de homologación o convalidación los títulos de educación superior correspondientes a estudios extranjeros, cuando tales estudios se hayan realizado total o parcialmente en España en centros que no cuenten con la preceptiva autorización administrativa.

El Centro de Estudios ESNE de Santa Cruz de Tenerife-, donde el interesado curso sus estudios entre los años académicos 1997/1998 y 1998/1999, fue autorizado para impartir enseñanzas de nivel universitario por Orden del Gobierno de Canarias de 27- 3-2000 con efectos a partir del curso 1999/2000 (BOC de 19 de mayo).

La Ley Orgánica 6/2001, de 20 de Diciembre, de Universidades, ha venido a dar una cobertura legal, que previamente no existía, a la postura de la Administración, al establecer en su art. 86-3 como requisito previo a la homologación, que los centros donde se realizaron los estudios con los que se obtuvo el título extranjero, se hayan establecido de acuerdo con lo previsto en la propia ley, establecimiento que ha de ser autorizado por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria (art. 86-1 de la Ley de Universidades ). El Real Decreto 285/2.004, de 25 de Febrero, que desarrolla la ley en este aspecto en su art. 5-2 b) determina que no serán objeto de homologación o convalidación "los títulos o estudios extranjeros correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso."

En cuanto a la normativa aplicable, la homologación se rige por la norma en vigor en el momento de solicitarla, independientemente de la fecha en que se cursaron los estudios conducentes a la expedición del título cuya homologación se pretende, y el Real Decreto 285/2.004, de 25 de Febrero, que desarrolla la LO 6/2001 en este aspecto y sustituye al Real Decreto 86/1987, establece en su Disposición Transitoria única que los procedimientos anteriores a su entrada en vigor se rigen y resuelven de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación, fecha que en cuanto a su aplicabilidad a la tramitación de las solicitudes de homologación, por el juego de los RD 1380/2004 y RD 309/2005 se ve prorrogada hasta el 1-3- 2005 ( Disposición Transitoria Única del RD 309/2005 "Todas las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior presentadas desde el 1 de marzo de 2005 se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto."), por lo que la solicitud de la demandante, atendiendo a la fecha de su presentación, 26-9-2005, habrá de tramitarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 285/2.004.

El concreto tema aquí suscitado (como tratar bajo la vigencia de la LO 6/2001 y el RD 285/2004 la homologación de títulos extranjeros sobre la base de estudios cursados, total o parcialmente, en centros radicados en España no estando autorizado dicho centro) ya ha sido objeto de resolución por sentencia de esta Sala y Sección de 27-2-2007 (Rec. 72/2006 ) en la que se confirmaba la desestimación de la homologación en un caso similar y cuyos argumentos seguidamente se reproducen:

"" Esta solución no resulta contraria a la nueva regulación contenida en la Ley de Universidades de 2.001 y en el reglamento que, en este aspecto, la desarrolla, que a su vez deja a salvo, expresamente (art. 22 del Real Decreto 285/2.004 ), lo concerniente al reconocimiento profesional; es, además, acorde con la interpretación que en relación con las normas anteriores, representadas por la L.O. 11/1983, de 25 de Agosto de Reforma universitaria y por el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, que no establecían tal limitación, venía siendo reiterada por esta Sala y sección en numerosas sentencias en las que se ordenaba a la Administración, que había rechazado tramitar la homologación solicitada por el hecho de que el título que se pretendía homologar respondía a unos estudios realizados en todo o en parte en centros no autorizados en España, a seguir el procedimiento señalado en el citado Real Decreto, incluido el juicio de equivalencia entre los estudios nacionales y extranjeros para determinar la procedencia de la homologación. Así, aunque en esas sentencias se hiciera referencia a las libertades comunitarias y a la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, como marco de referencia en la materia, hay que entenderlo en el sentido de la distinción entre homologación de títulos académicos, regido por las normas de derecho interno incluso para los títulos expedidos por Universidades o instituciones académicas de Estados miembros de la Unión Europea y reconocimiento a efectos de ejercicio profesional, regulado en las normas de derecho comunitario y, eventualmente, en las nacionales que las incorporan y ello aunque tales normas nacionales contengan actualmente una regulación distinta y más favorable para los títulos de países comunitarios que para los restantes, que es consecuencia de una mayor aproximación del contenido de los estudios y de la integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior (arts 87-89 de la Ley de Universidades ) y que, en el futuro, puede determinar que la distinción entre reconocimiento con fines de ejercicio profesional y homologación de títulos académicos carezca de sentido.

SEXTO

En apoyo de la anterior consideración puede mencionarse la nueva Directiva 2.005/36/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de Septiembre de 2.005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que deroga la Directiva 89/48, citada en nuestras anteriores sentencias, y que tiene por objeto el reconocimiento por un Estado miembro de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros, para acceder en el Estado miembro de acogida a una profesión regulada o permitirle su ejercicio (art.1 ), cuyo reconocimiento tiene por efecto "permitir al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquélla para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales"; por su parte, los arts. 50 y 51 de la propia Directiva contienen las normas sobre documentación y procedimiento, refiriéndose siempre a las "solicitudes de autorización para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate" (art.50.1.) y faculta a la autoridad del Estado de acogida a realizar determinadas comprobaciones cuando la formación haya sido recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro; por último, el art. 54 de la norma comunitaria, que regula el uso de títulos académicos, tras reconocer el derecho de los interesados a hacer uso en el Estado de acogida de los títulos del Estado de origen, establece que "En caso de que el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse en el Estado miembro de acogida con un título que exija en este último Estado una formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado miembro de acogida podrá exigir que el beneficiario utilice el título académico del Estado miembro de origen en la forma pertinente que le indique el Estado miembro de acogida", con lo que, sin perjuicio del derecho reconocido al ejercicio de la profesión regulada de que se trate en el marco de las libertades de establecimiento y prestación de servicios, se salvaguarda la competencia de los Estados en la homologación a sus propios títulos académicos, que se diferencia del reconocimiento.

Aunque la Directiva otorga a los Estados un plazo de transposición de sus normas que finaliza el 20 de Octubre de 2.007 (art. 63 ), y ello supondrá la revisión de las normas españolas, entre ellas del Real Decreto 1665/91, la misma entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOCE, 30 de Septiembre de 2.005, (art. 64 ) por lo que sus normas han de ser consideradas en la interpretación de la materia de que se trata, y es posterior a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo (St TJCE de 13 Noviembre de 2.003, Neri, as. C-153/02 ) citada en nuestras sentencias aludidas en la contestación a la demanda, lo que justifica la matización del criterio anterior en la forma que se acaba de exponer.

A esta conclusión no puede oponerse eficazmente lo dispuesto en el art. 86.4. de la Ley de Universidades de 2.001, citado en la demanda, en cuanto contiene la salvedad en la aplicación de sus apartados anteriores, entre ellos el del apartado 3., a lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales por cuanto que esta norma se refiere a las condiciones que han de reunir los centros que impartan enseñanzas en España con arreglo a sistemas educativos extranjeros por los que se obtengan títulos extranjeros de educación superior y, por tanto, la alusión que en esta genérica alegación de la demanda pueda hacerse a las normas de derecho comunitario no es admisible pues, si se trata de un procedimiento de homologación, los títulos académicos de los Estados comunitarios están sujetos a la regulación de las normas españolas y, si se trata del reconocimiento profesional, a las del derecho comunitario, como se encarga de recordar el art. 22 del Real Decreto 285/2.004. Por tanto la demanda ha de desestimarse."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la indebida aplicación del artículo 86.3 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, el 2.3 del Código Civil y en relación también con las prevenciones de los Reales Decretos 557/1991 y 86/1987, la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1993 y las Disposiciones Transitorias 1ª, 4ª y 13ª del Código Civil así como la jurisprudencia comunitaria al respecto, al considerar la parte recurrente que la sentencia aplicó indebidamente el requisito del establecimiento previo de los centros educativos en España de acuerdo con lo previsto en la propia Ley, a un supuesto anterior cronológicamente y que consecuentemente no le era exigible tal circunstancia.

El segundo, también planteado por el cauce del artículo 88.1.d), por aplicación indebida de los artículos 2.b y 5.2.b) del Real Decreto 285/2004, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, del artículo 2.3 del Código Civil, denunciándose también la infracción de los artículos 27 y 36 de la Constitución, en relación con las Disposiciones Transitorias 1ª, 4ª y 13ª del Código Civil y el artículo 57.1 de l Ley 30/1992, de 26 de noviembre y los artículos 18 y 19 del Real Decreto 557/1991, el Real Decreto 86/1987 y la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1993, en paralelo al anterior motivo y se encuentra dotado del mismo espíritu impugnativo, postulándose la imposibilidad de aplicación de los preceptos citados so pena de quebrar la interdicción de la retroactividad normativa.

El tercero, igualmente al amparo del artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose la indebida aplicación del artículo 86.3 L.O. 6/2001, y de los artículos 2.b y 5.2.b) del Real Decreto 285/2004, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, del artículo 2.3 del Código Civil, en relación con las Disposiciones Transitorias 1ª, 4ª y 13ª del Código Civil y el artículo 57.1 de l Ley 30/1992, de 26 de noviembre y los artículos 18 y 19 del Real Decreto 557/1991, el Real Decreto 86/1987 y la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1993, incide en la escrupulosa observancia de los presupuestos legales de los centros de impartición de los estudios al tiempo de llevara acabo éstos, resultando improcedente la aplicación a los mismos de normativa posterior.

El cuarto, bajo el epígrafe del artículo 88.1.d, por no aplicación de las previsiones contenidas en la Exposición de Motivos del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero y de sus artículos 1.a), 3.a), d) y e), 4.1, 7, 9.1 y 3, 14 y Disposición Adicional 1ª , y 2.b) y 5.2.b), por aplicación indebida también del artículo 86.3 L.O. 6/2001, negando con ello el derecho de la recurrente al denominado "juicio de equivalencia" entre los programas educativos en contraste.

En el quinto motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en relación con los artículos 93 y 96.1 de la Constitución, 1.5 y 1.6 del Código Civil, 2.10.a), 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de junio de 1969, en relación con los artículos 1 de la L.O. 10/1985 de 2 de agosto, artículo 5 del Tratado de 12 de junio de 1985 sobre Adhesión al Tratado de la Comunidad Económica Europea, en sus artículos 1,2 y 3.1 y Disposición Adicional 1ª de los Reales Dcretos 86/1987 y 285/2004, así como los artículos 3.c), 10, 40, 43, 47.1, 50 d), 55, 94, 149.1 y 2.b), 220 y 234 b) y 249, tercer párrafo, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (...) y la Directiva 2000/19 /CE y específicamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidadesíficamente lña jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades, con respecto al reconocimiento de títulos académicos, enfocando la cuestión desde el ángulo de la primacía del Derecho Comunitario Europeo, extremo que no ha sido observado por la Sentencia de instancia.

El sexto, de conformidad con el artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional, por considerar vulnerados los artículos 1, 50, 51 y 54 de la Directiva 2005/36/CEE de 7 de septiembre, en relación con los artículos 63 a 65 de la propia Directiva y del artículo 2.1 del Código Civil y 9.3 de la Constitución, pues la invocación por parte de la sentencia de instancia de la Directiva referida como fundamento para la desestimación del recurso contencioso-administrativo, resulta improcedente pues en el momento de la solicitud no estaba vigente la referida disposición.

El séptimo, por no aplicación de los artículos 1.a), 2.a), 3.a), d) y e) en conexión con el artículo 4.1 del Real Decreto 285/2004, en relación con el artículo 1.a) de la Directiva Comunitaria 89/48/CEE, del artículo 22 del Real Decreto 285/2004 y de los artículos 1.a), 2.1. y 4 del Real Decreto, de 25 de octubre, en relación con el artículo 86.4 L.O. 6/2001 y Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 285/2004, al considerar que la sentencia impugnada confunde el mecanismo de reconocimiento de títulos con el procedimiento de homologación de títulos, que es precisamente la pretensión del recurrente.

Por último, el motivo octavo, de nuevo con apoyo en el artículo 88.1.d, por infracción de los artículos 1. 2.b), 3.a), d) y e), 4.1 y 7 a 17 del Real Decreto 285/2004 y los artículos 1.a), 2 y 3.a) de la Directiva 89/48, 86.4 LO 6/2201 y Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 285/2004, en donde se remite a los argumentos esgrimidos en el motivo cuarto, pero ahora, en presencia del Derecho Comunitario.

El noveno motivo de casación no es propiamente un motivo casacional, toda vez que interesa que, una vez casada y anulada la sentencia, se pronuncie la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, resolviendo sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

El recurso de casación debe ser estimado por las razones que, cambiando el criterio observado anteriormente por la Sala, se expusieron en la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2006 dictada en el recurso casación 2296/2000, en un supuesto semejante al que aquí se enjuicia y que tienen continuidad en la sentencia de 30 de junio de 2006, recaída en el recurso de casación 4467/2000. Razones que reproducimos a continuación en aras de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina por ser plenamente aplicables en este proceso:

"QUINTO.- Para resolver el presente recurso de casación conviene precisar qué es lo que se debe decidir en este pleito. Según se ha visto el Sr. Agapito solicitó la homologación del título que expidió en su favor la Embry-Riddle Aeronautical University el 13 de agosto de 1991. Tal como afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional, se trata de un título oficial extranjero y no se discute que sea de educación superior. Por tanto, en principio, parece que debería aplicarse al procedimiento administrativo incoado al efecto el Real Decreto 86/1987, ya que tiene, precisamente, ese objeto. Así lo hizo el Ministerio de Educación y Cultura, que siguió los trámites previstos en esas normas reglamentarias. No obstante, en cuanto tuvo conocimiento de que parte de la enseñanza que soporta el título la siguió Don. Agapito en los campus de la University of Maryland en Rota y Torrejón, la Administración consideró inviable la pretensión del interesado porque tales centros no cuentan con la autorización prevista por el Real Decreto 557/1991, de acuerdo con los razonamientos que se han expuesto.

Sin embargo, a juicio de la Sala, ese proceder seguido por el Ministerio de Educación y Cultura, primero, y confirmado por la Sentencia de la Audiencia Nacional, después, no se ajusta al ordenamiento jurídico. En particular, incurre en la infracción que Don. Agapito apunta en el segundo de los motivos de su recurso de casación. Es decir, se aparta del sistema de fuentes e inaplica la normativa procedente: el Real Decreto 86/1987. Si estamos ante un título oficial extranjero de educación superior cuya homologación se pretende, hay que aplicar las reglas que rigen ese procedimiento, no las relativas a la creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios porque no es de eso de lo que aquí se discute.

De lo que se debe tratar, punto este en el que todos parecen coincidir, es de determinar si, efectivamente, hay equivalencia entre la formación gracias a la que Don. Agapito obtuvo el título que quiere homologar y la exigida en España para la expedición del título de Ingeniero, Superior o Técnico, Aeronáutico. Porque no parece preciso observar que seguir el camino de la aplicación del Real Decreto 86/1987 no significa conceder necesariamente la homologación solicitada. Supone, ante todo, comprobar si existe o no esa equivalencia. Y, si no se da, no procederá la homologación y no se producirá ninguna elusión ni fraude. Mientras que, si existe esa equivalencia, tampoco podrá considerarse que ha habido fraude porque, siendo equivalente a la exigida en España la formación en que se sustenta tal título, procederá su homologación.

Lo determinante para la homologación de títulos extranjeros de educación superior de cuya oficialidad no se duda, como aquí sucede, es la formación que comportan. Y esa formación depende de sus contenidos, no del lugar en el que se imparten las enseñanzas. No cabe, pues, intercalar en el régimen dispuesto para la homologación de títulos extranjeros previsiones sobre los requisitos necesarios para reconocer en España Universidades o Centros Universitarios. En definitiva, se ha producido una indebida aplicación del Real Decreto 557/1991, mientras que se inaplicaba, también indebidamente el Real Decreto 86/1987.

SEXTO

Cuanto acabamos de decir se separa de lo mantenido por la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2003 (casación 4310/1998 ) dictada en un supuesto semejante al presente, en el que la Administración aplicó los mismos criterios que en este caso, los cuales fueron asumidos por la Sentencia de la Audiencia Nacional entonces impugnada. Se trataba entonces de una solicitud de homologación del título de Bachelor of Arts expedido por la Saint Javier University de Chicago, con estudios parciales en el Instituto Europeo de Derecho y Economía de Barcelona, con el español de Licenciado en Ciencias Económicas.

Seguimos ahora un criterio diferente porque consideramos que la interpretación correcta es la mantenida en esta Sentencia por las razones que se han expuesto, las cuales se ven confirmadas por los cambios normativos que se han producido en los últimos años en materia de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Así, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en su artículo 86, apartado 3, dispone:

"3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros".

Los apartados anteriores de este artículo 86 encomiendan al Gobierno la regulación del marco general en que han de impartirse en España las enseñanzas correspondientes a tales títulos extranjeros de educación superior y las condiciones que han de reunir los centros en que se impartan, los cuales deberán contar con autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Asimismo, estarán sujetos a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que, por Ley, señale la Comunidad Autónoma.

En coherencia con estas previsiones, el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, establece en su artículo 2, al regular su ámbito de aplicación:

"Artículo 2 . Ámbito de aplicación

Este real decreto se aplica a:

  1. La homologación de títulos extranjeros de educación superior cuyas enseñanzas hayan sido cursadas total o parcialmente en España en centros debidamente autorizados por las Administraciones españolas competentes.

    (...)".

    Y, más tarde, en el artículo 5 dice:

    " Artículo 5 . Exclusiones

    1. No serán objeto de homologación o convalidación los siguientes títulos o estudios extranjeros:

  2. Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades . No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.

    (...)".

    No hay duda de que la decisión del legislador de incluir en la nueva disciplina de la homologación de los títulos extranjeros de educación superior las reglas recogidas en el precepto reproducido de la Ley Orgánica 6/2001, con su consiguiente desarrollo reglamentario, corrobora que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica 11/1983 y del Real Decreto 86/1987 no era exigible, para obtener la homologación, el requisito de que los centros radicados en España en los que se hubiera seguido toda o parte de la formación necesaria para obtener el título universitario extranjero contaran con la autorización prevista en el Real Decreto 557/1991.

    Por lo demás, la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2005 (casación 6026/2002 ) ofrece consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. Ciertamente, se pronuncia sobre un supuesto que no coincide con el que aquí está planteado. No obstante, sí guarda con él claros elementos de afinidad. Se trataba allí de la denegación de la habilitación para el ejercicio en España de las profesiones de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial solicitada por quien poseía el título de Bachelor of Science in Technology Management with Second Class Honours, expedido por el University of Wales Institut de Cardiff (Reino Unido). Tal denegación se debió a que el solicitante se había formado en el Centro de Estudios Superiores San Valero, de Zaragoza, que no contaba entonces con la autorización administrativa española. Tras diferenciar entre homologación de títulos y habilitación para el ejercicio profesional en virtud de un título expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, la Sentencia, respecto de la exigencia de la autorización del centro situado en España en el que se cursaron los estudios en cuestión, dice:

    "En el presente caso es obvio que el interesado ha solicitado no la homologación de su título sino el reconocimiento a efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, tal cual indicó inicialmente y en el suplico de la demanda. A estos efectos, lo importante es el título expedido al margen del lugar en que los estudios fueron realizados, pues nada impide a un Estado miembro de la Unión Europea reconocer estudios realizados en Centros de otro Estado miembro y con base en los mismos otorgar el correspondiente título. El control de calidad de los estudios y demás medidas de garantía deben reconocérsele al Estado que expide el título, que hay que presumir por su propio interés que velará por la regularidad y cualificación de los mismos. No otra cosa puede extraerse del artículo 2º del Real Decreto 1665/91 que como requisito para ejercer en España una profesión regulada por nacional de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente exige estar en posesión de un título obtenido en un Estado de la Unión Europea, y ello con independencia del lugar en que los estudios se cursaron, pues el artículo 1º define como título, "cualquier título expedido por una Autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título"; es decir, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: título, superación de estudios postsecundarios de duración mínima de tres años y que la formación haya sido adquirida en la Comunidad. Dichos requisitos concurren en el interesado, por lo que debe estimarse su recurso de casación, sin que pueda observarse la existencia de un fraude de ley, en atención a lo que a continuación se dirá".

    En definitiva, el criterio que lleva a esta Sentencia a estimar el recurso de casación es, sustancialmente, el que hemos observado a propósito de la homologación del título Don. Agapito, ya que el problema que resuelve es, en el fondo, el mismo: la aplicabilidad de las normas sobre autorización de Universidades y Centros Universitarios a los procedimientos de homologación de títulos o de habilitación para el ejercicio profesional. Aplicabilidad que se estima improcedente, según la normativa anterior a la Ley Orgánica 6/2001, en la Sentencia citada y en la que estamos dictando".

    De acuerdo pues con el criterio jurisprudencial mencionado, plenamente aplicable al caso que se enjuicia, en el que el título que se pretende homologar se otorgó el 30 de agosto de 2001, debe acogerse los motivos de casación aducidos por doña Ramona, debiéndose con ello estimarse el recurso formulado.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión de fondo en los términos en que aparezca planteado el debate que, de acuerdo con las razones que han sido expuestas en el anterior Fundamento, conllevan la estimación del recurso-contencioso administrativo interpuesto, mandando retrotraerse las actuaciones al momento de la solicitud inicial de la homologación, ordenando iniciar y tramitar al Ministerio de Educación y Ciencia el correspondiente expediente en el marco del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, en el que se emita el oportuno dictamen por el comité técnico competente acerca del juicio de equivalencia de la formación cursada por el interesado en la Escuela Superior de Negocios de Tenerife, en relación con la exigida en España para la obtención del título español de Ingeniero en Informática, y tras los trámites pertinentes se dicte la resolución que proceda.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto doña Ramona, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Jaureguibeitia, contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1367/2006, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por doña Ramona contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de junio de 2006, adoptada por el Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra del Ramo, confirmada en reposición por otra Resolución del Subsecretario del Departamento, también dictada por delegación de la Ministra, de fecha 28 de noviembre de 2006, y anulamos las citadas, Orden de 14 de junio de 2006 y la resoución de 28 de noviembre de 2006, por no resultar ajustadas a Derecho. TERCERO.- Ordenamos la retroaccción de las actuaciones a la vía administrativa en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto. CUARTO.- No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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