STS, 21 de Julio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:5041
Número de Recurso3318/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3318/2006, interpuesto por don Jacobo, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 149/2004, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas; confirmada en reposición por Resolución de 27 de octubre de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de febrero de 2004, don Jacobo, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas; confirmada en reposición por Resolución de 27 de octubre de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 16 de marzo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Jacobo contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "case y anule la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia resuelva conforme a lo suplicado en nuestra demanda o en su caso para el supuesto que se estime el motivo primero del presente recurso, acuerde anular la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó la prueba documental solicitada por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción ".

Para ello se basa en tres motivos de casación, el primero de ellos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, con resultado de indefensión e infracción de los artículos 60 LRJCA y 24.2 y 14 de la Constitución; el segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 antes citado, por infracción del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista y de la Resolución de 14 de mayo de 2001; y finalmente, el tercero, con idéntico amparo procesal que el anterior, por infracción de los artículos 14 y 23, en relación con el 103.3 CE.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del mismo por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 9 de julio de 2009, se señaló para votación y fallo el día catorce de julio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho segundo a octavo, lo siguiente:

"2.- El RD 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al mismo, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permite la obtención del título a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razonas históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

Con este propósito, plasmado en su Preámbulo, el RD 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en su art. 1, consistentes en:

  1. Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España.

  2. Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante. Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional previsto en el párrafo a).

    Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas.

    A estos dos requisitos ha de añadirse, por el tenor del art. 2-3 c) del RD 1497/1999, un tercero :

  3. que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad.

    Estos requisitos han de acreditarse por los interesados mediante la documentación a que se refiere el art. 2 del RD 1497/1999, que es examinada, junto con la solicitud, por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y Sanidad, y que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3.

    La evaluación será realizada por un Tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas titulados, y será el resultado de la valoración conjunta de una prueba o examen teórico-práctica, única y general para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los solicitantes, y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser defendido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el Tribunal.

    La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el Tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados. Tras la valoración de la prueba o examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal calificará a los aspirantes de aptos o no aptos, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del titulo de conformidad con esa calificación.

    En el caso de autos consta en el expediente la puntuación dada a D. Jacobo (teórico - práctico, 8,1 en el test y 22 en los casos clínicos; curriculum profesional 13; total 43,1- NO APTO).

    1. - La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos, que la propia demanda clasifica en dos grupos : A) Irregularidades formales en la realización y ejecución de la convocatoria.- En este grupo incluye los siguientes motivos recursales : 1) No se han establecido criterios de homogeneidad en todas las especialidades, como lo exigía la normativa aplicable ( Real Decreto 1497/1999 y Resolución de 14-5-2001 ), y para cuya efectividad se creó el Comité de Enlace, demostrando la realidad de los resultados tan dispares obtenidos en las distintas especialidades que no ha habido tal homogeneidad destinada a preservar las necesarias objetividad e igualdad en este tipo de procesos evaluadores. 2 ) No se ha respetado el apartado tercero c), párrafo 3 de la Resolución de 14-5-2001, a cuyo tenor << los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes >>, no constando acta alguna con la resolución previa de los casos prácticos, por lo que las calificaciones no se sustentan en criterios objetivos. 3) No se ha establecido previamente el baremo para la calificación de los currículos profesionales, lo que provoca una situación de indefensión. 4) Falta de motivación en la resolución impugnada, que se limita a la indicación de apto o no apto y la puntuación obtenida. La demandante concluye que estamos ante una convocatoria de un concurso, cuyos criterios de evaluación debían estar tasados y ser establecidos previamente, siendo así que las infracciones que han quedado reseñadas han convertido dicha convocatoria en una libre designación de plazas, dando lugar a una situación de absoluta indefensión para los declarados no aptos. B) Irregularidades de significación material.- En este grupo menciona los siguientes motivos : 1) El Tribunal calificador ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución, cuya prueba está en la disparidad de resultados según las distintas especialidades, y ello como consecuencia de la inobservancia del mandato de la homogeneidad de los procesos de evaluación de las distintas especialidades médicas. 2) También se vulneran, por tanto, los artículos 23 y 103.3 de la Constitución, referidos a los principios de mérito y capacidad, que devienen aplicables al caso al tratarse de un reconocimiento de títulos públicos en una situación de concurso.

    2. - Comenzando por la supuesta existencia de un defecto formal, cual es la supuesta falta de motivación de la resolución, motivo que ha de rechazarse junto con la indefensión denunciada, ya que de conformidad con el art. 54-2 de la Ley 30/92, en los procedimientos selectivos y de concurrencia la motivación de la resolución que les pone fin se realiza conforme a las normas de la convocatoria, es decir, que dicha resolución sólo ha de contener aquellos datos y circunstancias que determinen las bases sin que sea exigible una motivación completa en los términos del apartado 1 de dicho art. 54, sin perjuicio de que los fundamentos de la resolución queden acreditados en el expediente. Además en este tipo de procedimientos, la motivación vienen representada por la puntuación otorgada en cada apartado susceptible de valoración por el Tribunal evaluador, cuya valoración ha de ser respetada por la resolución ministerial, y la completa motivación resultaba de la conexión entre resolución y acta del tribunal con las puntuaciones, todo ello obrante en el expediente al que ha tenido acceso la parte recurrente. Así lo avala el TS en SS de 14-7-2000 y 10-10-2000.

    3. - Se alega en segundo lugar el incumplimiento de los requisitos de la Resolución de 14-5-2001 por cuanto no han existido unos criterios comunes para todas las especialidades por parte del Comité de Enlace de cara a garantizar la igualdad de trato de los aspirantes entre las diversas especialidades.

      Al respecto ha de señalarse que la falta de homogeneidad de trato no puede deducirse sin más, tal y como argumenta el recurrente, del distinto porcentaje de aprobados según especialidades, pues no hay que olvidar que no estamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva sino de selección y además el porcentaje puede depender de factores tan poco identificadores de desigualdad como el distinto numero de presentados (si en una especialidad se presenta uno y aprueba uno el porcentaje de aprobados es del 100% y si suspende este uno el porcentaje de aprobados es del 0%), la propia dificultad intrínseca de la especialidad y la preparación subjetiva de cada uno de los participantes. Por tanto en ningún caso hay base alguna para avalar la desigualdad y falta de homogeneidad denunciada, sin olvidar que la deseable homogeneidad no puede impedir el ejercicio por cada uno de los Tribunales de su discrecionalidad técnica en el desarrollo de las pruebas y su actividad evaluadora y que, por otro lado, la clamada desigualdad tampoco ha sido concretada por el recurrente comparándose con concretos participantes en la misma especialidad. De esta manera no se propone correctamente la comparación cuando se establece "in genere" con los declarados aptos de la misma especialidad, ya que no se concreta con cuál o cuales de ellos, que haya respondido de forma similar a las diferentes partes del ejercicio y con un curriculum idéntico o muy parecido al del recurrente, ha sido puntuado de manera injustificadamente distinta, sin que sea válido al respecto la revisión general que se pretende de todos los ejercicios para determinar, a la vista del contenido de cada uno, si ha existido infracción del principio de igualdad, ya que no corresponde a los órganos judiciales realizar tal función, sino resolver las cuestiones jurídicas previamente planteadas por las partes, con base en los hechos alegados y la certeza de los mismos.

    4. - En cuanto a los criterios comunes en relación con la valoración de los currículums profesionales y formativos de los aspirantes, el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que la valoración del currículum de cada aspirante por el Tribunal evaluador deberá referirse a los dos aspectos siguientes:

  4. Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones, en el caso de las especialidades que no requieran formación hospitalaria, apartado segundo y tercero del anexo del Real Decreto 127/1984 ) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización.

  5. Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el Tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes.

    Cuando a juicio del Tribunal no se pueda proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante (por imprecisión, por falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa), el Tribunal podrá convocarle a una sesión oral para la defensa de su currículum, que consistirá en la contestación a las cuestiones que se le formulen y en la ampliación de aquellos aspectos relativos a su actividad profesional, a cuyos efectos se tendrán en cuenta, a título orientativo, los criterios que se especifican en el anexo a la resolución.

    Según la normativa reguladora, la prueba teórico-práctica puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra por la suma de las puntuaciones de cada una de las dos partes - test (de 0 a 30 puntos) y casos prácticos (de 0 a 30 puntos). El curriculum profesional puede ser valorado de 0 a 40 puntos. La evaluación conjunta de cada aspirante se obtendrá sumando las puntuaciones obtenidas en la prueba teórico-práctica y curriculum y sobre una escala de cero a 100 puntos. La calificación final de cada aspirante será de «apto» o «no apto». Para ser considerado «apto», será necesario que el aspirante haya obtenido, al menos, 50 puntos sobre una escala de cero a 100 puntos siendo considerado «no apto» en caso contrario.

    En cuanto a los criterios seguidos por el Tribunal para la valoración del currículum de los aspirantes, ante los genéricos términos que debían servir de pauta al Tribunal para valorar el currículum de los solicitantes, recogidos en el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 a que nos hemos referido - equivalencia entre la formación recibida y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y actividad profesional desarrollada por cada solicitante - no consta que el Tribunal, que tuvo a bien elaborar un baremo (tal y como le consta sobradamente a la Sala por otros recursos de la misma especialidad) aunque ello no venia exigido por la convocatoria, no hubiera tenido en cuenta una serie de criterios homogéneos para evaluar los méritos de todos los participantes.

    Por otro lado en este caso concreto si no constan los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación fijados en la oportuna resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, y también el cuestionario de preguntas y la resolución previa de los problemas médicos que se planteen con precisión de los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje, no cabe pensar sin mas que es porque no existan sino más bien porque el expediente no los incorpora y sin olvidar que la parte pudo hacer valer perfectamente que se completara el expediente antes de formular demanda ( ex art. 55 de la LRJCA ). Así es doctrina del TS que si los recurrentes pudieron hacer uso de la posibilidad que les otorgaba en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa para completar el expediente y no lo hicieron, ninguna relevancia puede anudarse a tal circunstancia pues no puede alegar indefensión quien teniendo a su disposición los medios y mecanismos para que esta no se produzca no los utiliza (SSTS 3 de diciembre y 6 de junio de 1991 y 11-4-1997 ). Es de destacar que ni siquiera se ha incidido en estos extremos en periodo probatorio y que el recurrente ni siquiera ha mostrado interés probatorio en cuanto a la incorporación de sus exámenes teórico - prácticos de cara a discutir la concreta valoración dentro de los límites de la discrecionalidad técnica. Es de señalar igualmente que el no incorporar con carácter previo las respuestas y su apoyo bibliográfico no implica sin embargo un proceder arbitrario o una desviación de poder, y difícilmente esto sería reprochable cuando estas preguntas se formulan con carácter previo y con el mismo contenido para todos los aspirantes, sin que se haya acreditado que no se hayan seguido criterios igualitarios de corrección, de forma que el hipotético incumplimiento de esta obligación no tiene la virtualidad anulatoria pretendida por el recurrente.

    Por último, señalar que el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a funciones públicas, consagrado en el art. 14 y 23-2 de la CE, no resultan de aplicación en el presente caso, en que no se trata de un procedimiento de acceso a la función pública, sino de la obtención de un título de especialidad médica en que ha de valorarse individualizadamente si cada uno de los solicitantes reúne los requisitos de formación y ejercicio profesional determinados en las normas por las que se rige esta posibilidad excepcional de adquisición de la condición especialista, valoración que se encomienda al órgano técnico cuyas características y forma de actuación han quedado expuestas.

    1. - En conclusión, de lo actuado no resulta que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, al menos desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, obviamente no experto en la materia, tanto en la elaboración del examen como en su corrección, por lo que es obligado concluir que el Tribunal actuó dentro de los amplios términos de la convocatoria y en el ámbito de su discrecionalidad técnica, no siendo razonable que este órgano judicial, revise la actuación del Tribunal. No debe olvidarse que el examen fue idéntico y no se ha acreditado que no se valorara por igual a los todos los solicitantes.

    En estas circunstancias conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre, recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86, según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más". La aplicación de tal doctrina al presente caso lleva a desestimar el recurso, pues no se está en el supuesto de la invocación de error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa el Tribunal calificador, lo que sería en su caso susceptible de control de legalidad, sino ante una mera interpretación subjetiva conformando así una discrepancia valorativa que, por todo lo señalado antes, debe resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a efecto, que supone, además, la aplicación por igual a todos los participantes en las pruebas, frente a la pretensión del recurrente de una valoración distinta para él y según su propio criterio".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.c) LRJCA, se aduce la infracción de las normas que rigen las garantías procesales, con resultado de indefensión e infracción de los artículos 60 LRJCA y 24.2 y 14 de la Constitución. Denuncia como irregularidades en el proceso de selección: a) el no haberse establecido entre los Tribunales de las distintas especialidades criterios de homogeneidad, y b) no haberse fijado previamente un baremo para la calificación de los currícula profesionales.

Sin perjuicio de lo que más adelante expondremos en relación con este motivo, es claro que esas irregularidades que denuncia carecen de todo fundamento si se pretenden plantear al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA porque la Ley en ese supuesto se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Y resulta de la mera lectura de esas posibles anomalías y faltas que se denuncian que carecen absolutamente de relación con el proceso, y que de haber acontecido, ello habría acaecido en el procedimiento seguido por la Administración, y, por lo tanto, quedan fuera del ámbito del apartado que invoca del artículo de la Ley de la Jurisdicción que tasa los motivos por los que se puede interponer el recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia de instancia. Así lo hemos señalado en un supuesto análogo en Sentencia de 22 de enero de 2008 (recurso de casación nº 5808/2006 ).

Por el contrario, el motivo concreta más adelante esas infracciones de las garantías procesales en la prueba que pretendía practicar y que se le denegó, y que consistía en realizar una prueba comparativa entre distintos candidatos con diferentes puntuaciones y que fue rechazada por la Sala con el argumento de que no se referían al expediente del recurrente. La denegación de la prueba, según el motivo, resultaba irrazonable y le produjo indefensión, puesto que no se le permitió acreditar que de los distintos currícula se deducían calificaciones dispares y poco lógicas. Cita en apoyo de esa argumentación la STC 133/2003, de 20 de junio, que se refiere a un supuesto claro de trascendencia de la prueba, puesto que de haberse practicado aquella el resultado del pleito hubiera sido distinto.

Por otra parte y, según el motivo, la inadmisión de la prueba vulneró el artículo 14 de la CE porque en supuestos similares se admitió la prueba y se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la admisión de los medios de prueba.

Pues bien, como medios de prueba se propusieron por la parte recurrente la documental pública consistente, en primer lugar, en que se dirigiese oficio al Ministerio de Educación para la remisión al Tribunal de los antecedentes obrantes en dicho departamento relativos al expediente personal completo del demandante: solicitud y documentación anexa, incluido el examen y pruebas realizadas. En segundo lugar, se solicitó que se dirigiese oficio al Ministerio de Educación para la remisión al Tribunal de las actas de calificación completas con los datos de todos los aspirantes, los aptos y los no aptos, así como las puntuaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios y en los currícula, y en tercer lugar, que se dirigiese oficio al Ministerio de Educación para la remisión al Tribunal de los antecedentes obrantes en dicho departamento relativos a las Actas finales de las siguientes especialidades: cirugía pediátrica, cirugía torácica, neurología, angiología, análisis clínicos, oncología médica, bioquímica clínica, alergología, neurofisiología clínica y oftalmología.

La Sala por Auto de 28 de abril de 2005 -confirmado en súplica por el de 20 de junio siguiente- admitió únicamente la primera de ellas y sólo en cuanto al examen del recurrente (test y casos prácticos) al obrar en el expediente la solicitud, documentación anexa y valoración curricular, y rechazó las otras dos por innecesarias, al considerar que no se estaba ante un procedimiento de concurrencia competitiva sin que en la demanda se contengan alegaciones referentes a concretas vulneraciones del principio de igualdad.

Procede rechazar el motivo. En modo alguno se razona sobre la condición esencial que requiere el precepto de que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales haya producido al recurrente indefensión al punto de que la no admisión de la prueba resultase decisiva en torno a frustrar su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el recurrente obtuvo una respuesta motivada y en Derecho del Tribunal de instancia que abordó cuantas cuestiones planteó, y que, además, razonó suficientemente la denegación de la prueba que no consideró necesaria para la decisión del litigio, puesto que la pretendida nada tenía que ver con el supuesto concreto de la denegación al demandante del título de médico especialista que reivindicaba.

Y desde luego no se vulneró el derecho a la igualdad alegado invocando el artículo 14 de la Constitución, ya que no se establecieron los términos precisos para comparar situaciones iguales tratadas de modo disímil como consecuencia del rechazo de la prueba pretendida.

Lo anterior no ofrece duda en relación con el punto tercero de la prueba propuesta en el que se solicitaba la remisión de las actas finales de una serie de especialidades que nada podían tener en común con la del recurrente porque el proceder de cada tribunal, teniendo que respetar el común denominador de las pruebas, hubo de juzgar del modo que le fuera propio a su especialidad. Otro tanto podemos decir la propuesta en segundo lugar pues fue rechazada, como acertadamente sostiene la Sala de instancia en su Auto de 20 de junio de 2005, al resultar del expediente la relación de todos los presentados con su puntuación disgregadas en los diversos apartados de los que se compone la prueba sin que en la demanda se hayan concretado concursante o concursantes con igual o similar examen y currículo que haya recibido una puntuación injustificadamente distinta a la recibida por el recurrente.

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Pues bien, en este caso, tal y como ya hemos señalado, procede rechazar tal motivo de casación. De una parte porque el derecho a la prueba, según reiteradamente han establecido el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 LRJCA, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito.

Y de otra parte, porque el articulo 88.1.c) LRJCA no otorga trascendencia a cualquier defecto, -que en este caso se concreta en la denegación de la prueba-, sino sólo a los defectos que hubieran ocasionado indefensión, y en el caso de autos, los recurrentes no han acreditado que concurriera tal indefensión. Ha de tenerse en cuenta además que a través de los medios probatorios pretendidos y denegados por la Sala de instancia se pretendía llevar a cabo una calificación alternativa a la del tribunal del procedimiento, lo que a todas luces sobrepasa los límites al control de la discrecionalidad técnica.

TERCERO

El segundo de los motivos se plantea al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA por infracción del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y de la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999.

En concreto considera que la Administración infringió el artículo 3, punto 2, segundo párrafo del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en relación con la Resolución de 14 de mayo de 2001, punto 6, así como el apartado tercero c) párrafo 3 de la citada Resolución.

No se cumplieron según el motivo las previsiones de esas normas, puesto que los resultados entre las especialidades fueron distintos, con criterios de puntuación heterogéneos y faltos de toda objetividad, y, por otro lado, los problemas médicos no constan que estuvieran previamente resueltos.

El artículo 3 punto 2, segundo párrafo del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, dispuso que "la valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados", precepto que relaciona el recurrente con el punto 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, que creó un denominado Comité de Enlace que designado conjuntamente por el Secretario de Estado de Educación y Universidades y por el Subsecretario de Sanidad y Consumo, estaría formado por tres miembros expertos de reconocido prestigio en formación médica especializada, propuestos por el Consejo Nacional de Especialidades Médicas, y que sería común para todas las especialidades y cuya misión sería el seguimiento de la aplicación de los criterios comunes que se establecían en la Resolución que lo creó.

La conclusión del motivo sobre este aspecto de la cuestión es que esas previsiones de homogeneidad no se cumplieron en los distintos procesos evaluadores, puesto que en el expediente administrativo no existen actas de reuniones o documentos que prueben que esos criterios se aplicaron, y critica el contenido del fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia en tanto que la homogeneidad no consiste solo en que el tipo de examen sea el mismo sino en que el nivel de dificultad de las pruebas, así como los criterios a la hora de valorar los currículo sean también homogéneos, pues en otro caso se incurriría en arbitrariedad.

El motivo no puede prosperar, pues además de que ninguno de los argumentos que expone el recurrente pueden contrarrestar la realidad que recoge el acta que se une al expediente, y en la que se reflejó la puntuación final del demandante, insuficiente para alcanzar la condición de apto que le hubiera permitido obtener el título que pretendía, esta Sala en diversas sentencias (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), ha puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico-práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999. En consecuencia, va a ser la citada Resolución, tal y como razona la sentencia recurrida, la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades.

No puede aceptarse, por lo tanto, la alegación de la parte recurrente según la cual el comité de enlace previsto en la citada Resolución de 14 de mayo de 2001 debía ser el encargado de establecer los criterios de homogeneidad, dado que, como ya hemos dicho, tales criterios son los fijados en la propia Resolución Ministerial, sin perjuicio de que la misma prevea la existencia del citado comité de enlace, común para todas las especialidades y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

En cuanto a la infracción de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 3.c) de la propia Resolución de 14 de mayo de 2001, el citado apartado dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como sobre su relevancia. Así, la Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2007 (recurso de casación nº 1346/2005 ) señaló respecto de una alegación análoga que "Ni se ha acreditado que el Tribunal no tuviera respaldo bibliográfico a sus preguntas ni que los problemas médicos no estuvieren resueltos con carácter previo al día del examen. La ausencia de tal documentación en el expediente individual del recurrente no hace presumir su inexistencia como el mismo pretende. Y tampoco fue interesada su aportación ni como complemento del expediente al formular la demanda ni como medio de prueba al efectuar la pertinente proposición".

Por lo que ahora nos interesa, ha de recordarse que tal omisión pudo suplirse por la actora, pues tal y como pone de manifiesto la sentencia de instancia "pudo hacer valer perfectamente que se completara el expediente antes de formular demanda (ex art. 55 LRJCA )".

Por si lo anterior no fuera suficiente, tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si a pesar de todo, el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas".

CUARTO

El tercer motivo se acoge como el anterior al apartado d) del artículo 88.1 LRJCA y denuncia la infracción de los artículos 14 y 23 en relación con el 103 de la Constitución Española.

Se alega, en síntesis, que al no haberse cumplido el criterio de la homogeneidad exigido en la normativa aplicable, se ha producido una gran discrepancia en las calificaciones de las distintas especialidades, dándose la circunstancia de que dependiendo de en qué especialidad se haya examinado el solicitante, ha tenido más o menos posibilidades de obtener la calificación de apto; vulnerándose igualmente y en tal medida, los principios de mérito y capacidad que han de regir toda convocatoria pública.

Procede rechazar igualmente tal motivo de casación acogiendo la fundamentación contenida en la ya citada Sentencia de 4 de abril de 2007 que, respecto de una alegación análoga, rechazó la vulneración del principio de igualdad, señalando que lo ocurrido en el resto de las especialidades en nada puede afectar al resultado de lo sucedido en aquélla que aspiraba a obtener el recurrente, sin que tampoco se haya acreditado que dentro de ésta el demandante fuese tratado de modo desigual en relación con los demás concurrentes a la prueba. En definitiva, no se aprecia la existencia de término válido de comparación que permita estimar vulnerado del principio de igualdad.

Por otro lado, y en relación con la supuesta vulneración del artículo 23 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la misma, ha de señalarse que la cita del citado artículo 23 nada tiene que ver con la cuestión debatida puesto que el mismo se refiere en su apartado segundo al derecho de acceder "a las funciones y cargos públicos" en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes, cuestión que resulta por completo ajena a la aquí enjuiciada, cual es el acceso por un procedimiento excepcional al título de Médico Especialista.

Todo lo expuesto nos obliga a rechazar el motivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, fueron valoradas por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Jacobo, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 149/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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