STS 508/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:5091
Número de Recurso1935/2004
ProcedimientoCasación
Número de Resolución508/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por "COMERCIAL ABAD Y MARQUÉS, S.L.", representada ante esta Sala por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2004 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 71/2003, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el número 221/2001 ante el Juzgado de Primera instancia nº 51 de Madrid.

Ha sido parte recurrida "CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ NÚÑEZ, S.A.", representada ante esta Sala por el Procurador don Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de "COMERCIAL ABAD Y MARQUÉS, S.L.", promovió demanda de juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid contra "CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ NUÑEZ, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia por la que se estime la demanda, y se condene a la mercantil "CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ NUÑEZ, S.A." a pagar a mi mandante la cantidad de cincuenta y ocho millones novecientas treinta y una mil seiscientas veinte pesetas (58.931.620 ptas.), más los intereses legales que procedan desde el día 12 de diciembre del año 2000, fecha en la cual se hizo el primer requerimiento a la mercantil demandada (documento probatorio nº 30), con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Román Velasco Fernández, se opuso a la misma, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar, en su día, sentencia en la que, declarando no haber lugar a la demanda instada de contrario, se absuelva a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid dictó sentencia, en fecha 30 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz en representación de la mercantil "COMERCIAL ABAD Y MARQUÉS, S.L.", debo condenar y condeno a la demandada "CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ NUÑEZ, S.A.", con domicilio en Dehesas (León), Carretera de Villadepalos Km. 0,500 a que abone a la actora la cantidad de 4.604.848 ptas. hoy 27.675,69 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su total pago, sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 26 de mayo de 2004, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial "COMERCIAL ABAD Y MARQUÉS, S.L.", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Herranz, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, con fecha 30 de mayo de 2002, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la mencionada entidad apelante, con la representación también mencionada, debemos condenar y condenamos a la entidad "CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ NUÑEZ", representada por el Procurador Sr. Velasco Fernández, a que abone a la actora la cantidad de 25.035.705 pesetas, más sus intereses legales a partir de esta resolución, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de "COMERCIAL ABAD Y MARQUÉS, S.L." presentó escrito de fecha 27 de julio de 2004 mediante el que interponía recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 71/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 221/2001 del Juzgado de Primera instancia nº 51 de Madrid.

  1. - Motivo del recurso de casación . Único.- Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla en el sentido de considerar el abono de intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte nueva sentencia por la que se estime el recurso interpuesto en su día y se condene a la mercantil demandada "CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ NUÑEZ, S.A.", al pago de los intereses legales de la cantidad a la que ha sido condenada de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos (156.477,74 €) desde la fecha de la interpelación judicial el día 8 de marzo de 2001 hasta el completo y efectivo pago de la totalidad de la deuda, todo ello con la expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

  2. - Mediante Auto de 6 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo así como el emplazamiento de las partes ante esta Sala para que comparecieran en el término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes en fecha 15 de septiembre de 2004.

  3. - Formado el presente Rollo, por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, actuando en nombre y representación de "COMERCIAL ABAD Y MARQUÉS, S.L." se presentó escrito de fecha 17 de noviembre de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrente . Por el Procurador don Román Velasco Fernández, actuando en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ NÚÑEZ, S.A.", se presentó escrito de fecha 19 de octubre de 2004 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha, 12 de junio de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: " 1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "COMERCIAL ABAD Y MARQUÉS, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 71/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 221/2001 del Juzgado de Primera instancia nº 51 de Madrid. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

No habiendo formulado impugnación la parte recurrida, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 17 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "COMERCIAL ABAD Y MARQUÉS, S.L." demandó por los trámites del juicio ordinario a la compañía "CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ NÚÑEZ, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La actora ha ejercitado acción de reclamación de responsabilidad contractual frente a la demandada, a la que estaba ligada por diversos contratos de obra, en virtud de los cuales la última había subcontratado con aquélla la realización de determinadas unidades de obra de la construcción de un centro sanitario respecto del cual la litigante pasiva era contratista, y solicitó el abono de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (354.186,17 €) en concepto de precio no satisfecho de diversos trabajos por ella verificados con ocasión de la citada relación contractual, así como en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos por diversas causas; también, suplicó que se condenara a la demandada al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde el día 12 de diciembre de 2000, fecha del primer requerimiento de pago a la mercantil demandada, fundamentando esta ultima pretensión en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, en relación con el artículo 63 del Código de Comercio.

El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó a la demandada a que pagara a la actora la cantidad de 27.675,69 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta su total pago; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó a la demandada al abono a la actora de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (150.463,83 €), más los intereses legales a partir de su resolución.

"COMERCIAL ABAD Y MARQUÉS, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue admitido por esta Sala mediante auto de 12 de junio de 2007.

SEGUNDO

El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla, en el sentido de considerar el abono de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se denuncia la decisión de la sentencia impugnada de condenar al pago de los intereses legales computados desde la fecha de esa resolución, con la argumentación de que la circunstancia referente a que su pretensión de reclamación de cantidad sólo haya sido estimada parcialmente, no constituye obstáculo para que la suma a cuyo pago ha sido condenada la demandada se considere como líquida, en cuanto derivada de diversas facturas, por lo que dicha cantidad, de conformidad con los preceptos citados como vulnerados, debería generar intereses moratorios desde la fecha de la interpelación judicial, máxime cuando tal extremo fue aceptado por la sentencia de primera instancia e, incompresiblemente, revocado por la de apelación; igualmente, invoca la doctrina sentada al efecto por las SSTS de 8 de marzo de 2002, 10 de abril de 2001 y 8 de noviembre de 2000.

El motivo se estima.

El artículo 1100 se refiere a la mora, cuya incidencia supone el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación y produce el efecto, en virtud del artículo 1101 del Código Civil, de que el deudor queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, la cual, si consiste en una obligación de pago de una cantidad de dinero, se plasmará, con carácter general, salvo pacto en contrario, en el abono de los intereses convenidos o, subsidiariamente, de los legales, conforme al artículo 1108.

El artículo 1108 se ocupa de la obligación accesoria del pago de intereses derivada del cumplimiento tardío y culpable de una obligación, cuando ésta consista en el pago de una cantidad de dinero.

Esta Sala tiene declarado, en sentencia de 16 de noviembre de 2007, lo siguiente: "Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de <> (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994; 19 de junio, 20 de julio, 9 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la <>, de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla <>, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del <> del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado".

Asimismo, la STS de 2 de julio de 2007 integra el razonamiento que se dice a continuación: "A la luz de esa jurisprudencia procede desestimar el motivo y mantener la condena de (...), a pagar a los demandantes los intereses moratorios a que ha sido condenada en la sentencia recurrida, puesto que, aún siendo menor el importe de la condena impuesta que el de la pretensión deducida en el suplico de la demanda, la falta de disposición del recurrente a liquidarla, priva de justificación al retraso en el pago de lo que los demandantes tienen derecho a recibir".

La doctrina jurisprudencial recién expuesta es de aplicación para la estimación del motivo.

En el supuesto debatido, la cantidad pecuniaria a que fue condenada la parte demandada deriva de diversas facturas, obviamente conocidas por la misma, y su impago genera intereses moratorios, a lo que no se ha opuesto.

Esta Sala considera que los intereses han de abonarse desde la fecha de la interpelación judicial ante el Juzgado, como se había declarado en la sentencia de primera instancia, cuyo pronunciamiento fue revocado en apelación sin explicación alguna.

TERCERO

En consecuencia, procede la estimación del recurso de casación, sin hacer pronunciamiento sobre costas causadas en el mismo (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No hacemos expresa condena de las costas ocasionadas en la primera instancia y en la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "COMERCIAL ABAD Y MARQUÉS, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

Además, acordamos:

  1. - La casación de la sentencia recurrida.

  2. - La revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid en fecha de treinta de mayo de dos mil dos.

  3. - La estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad "COMERCIAL ABAD Y MARQUÉS, S.L.", contra la compañía "CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ NUÑEZ, S.A.", y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (150.463,83 €), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial ante el Juzgado hasta su pago total.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roman Garcia Varela; Jose Antonio Seijas Quintana; Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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