STSJ Comunidad de Madrid 439/2009, 15 de Junio de 2009
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2009:5793 |
Número de Recurso | 2238/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 439/2009 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00439/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
ROLLO Nº: RSU 2238/2009
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1112/2008
RECURRENTE/S:AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA Y DOÑA Rocío
RECURRIDO/S:AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA Y DOÑA Rocío
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a quince de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REYla siguiente
SENTENCIA nº 439
En los recursos de suplicación nº 2238/2009 interpuestos por el Letrado DON JULIAN ALVAREZ LOPEZ en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA, y por el Letrado DON MANUEL FERNÁNDEZ ECHEVARRÍA Y MORATO DE TAPIA en nombre y representación de DOÑA Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MOREREA.
Que según consta en los autos nº 1112/2008 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Rocío contra, AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE NOVIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda formulada por Doña Rocío contra el AYUNTAMIENTO DE GUDALIX DE LA SIERRA, debo declara y declaro improcedente el despido de la parte actora condenando a la parte demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, la readmite en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 4.886,06 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la nueva colocación de la actora (05-09-08)."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios para el organismo demandado desde el día 04-09-06 en la Escuela Infantil de Guadalix de la Sierra, con la categoría profesional de Educadora Infantil y devengando un salario diario prorrateado de 56,65 euros, en virtud de sucesivos contratos por obra o servicio determinado, siendo su objeto "cubrir temporalmente puesto de Educadora durante el curso escolar teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".
Dichos contratos han sido concertados por los siguientes periodos:
-Del 04-09-06 al 31-07-07.
-Del 02-09-07 al 31-07-08.
Con fecha 31-07-08 el Ayuntamiento entrega a la demandante un documento de saldo y finiquito en el que se hace constar que la trabajadora causa baja por finalización de contrato el día 31-07-08.
En el BOCM de fecha 18-07-08 se publica convocatoria para la adjudicación del contrato de gestión del servicio público de la escuela infantil Río de Alisos, con un plazo de ejecución de 01-09-08 al 31-08-09. En el pliego de cláusulas administrativas no se prevé la subrogación de personal, limitándose a señalar que el equipo educativo se forma de 13 profesionales de la educación, 2 miembros con contratos de maestros, 2 miembros que será educadoras del personal laboral de la plantilla del Ayuntamiento y 9 miembros con contratos de educadores, además del personal de servicio necesario.
El contrato de gestión de servicio público de la escuela infantil se ha adjudicado a la empresa SAJORAMA SL el 28 de agosto de 2008.
La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
La demandante está trabajando en el Ayuntamiento de Cervera de Buitrago desde el día 05-09-08, con un salario superior al que venía percibiendo.
Se ha agotado la vía administrativa."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
El recurso del Ayuntamiento demandado contra la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido de la actora se articula exponiendo en primer término un motivo amparado en la norma procesal que le da cobertura- art. 191 a) de la LPL -alegándose infracción de los arts. 24 de la CE, 147 de la LEC y 238 de la LOPJ. Se funda en que no ha sido posible obtener del soporte (DVD) entregado a la parte en el que consta grabado el acto de la vista oral, la imagen y sonido para la viabilidad de la revisión de la prueba y la formalización del recurso, sin poder utilizarse este medio técnico con tal fin. No es admisible esta objeción porque el DVD unido a los autos reúne las suficientes condiciones tanto de visión de la imagen como de nítida audibilidad de todo lo alegado y concluido en el acto y del interrogatorio y respuestas de la actora, suficientes para que las partes hayan podido percibir a través de este medio las actuaciones practicadas, sin menoscabo alguno del ejercicio del derecho cuya obstaculización se denuncia. Conforme ha comprobado la Sala, el sonido de todas las actuaciones practicadas en el juicio proporcionado por la grabación es perfecto y la imagen de lo grabado es suficientemente visible, con lo que las consideraciones resultan infundadas, al haberse realizado por el Juzgado la grabación en la forma material adecuada, con resultado satisfactorio para el cabal ejercicio del derecho constitucional cuya vulneración se aduce.
Seguidamente se plantea motivo al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesando la adición de un nuevo ordinal, el séptimo , a fin de que consten como circunstancias históricas que la actora percibió de la empresa el salario vacacional (1170,96 euros) del año en curso, correspondientes al mes de agosto, así como la indemnización por haber finalizado los sucesivos contratos de trabajo, el 31-7-2007 y 31-7-2008, en total 766,14 euros. La incorporación al factum de estos datos obedece a la necesidad de que, según el recurrente, no se desemboque en una situación favorable de enriquecimiento injusto para la actora, eventualidad que concurriría si de la indemnización por despido no se dedujera la respectivamente percibida a la finalización de los contratos y fueran computados todos los salarios de trámite (que entiende sólo comprenden cuatro días).
Ninguno de estos particulares fácticos puede añadirse al relato probatorio. La liquidación económica del período vacacional no es incompatible con los salarios de trámite, ya que éstos, conforme a reiterada jurisprudencia, constituyen la suma que es debida al trabajador en concepto de indemnización complementaria que le compensa por la privación de las rentas retributivas dejadas de percibir a consecuencia del despido que de otro modo hubiera devengado, todo ello a fin de no causar perjuicios por la decisión de despedir, en tanto que el salario abonado en el presente caso es el equivalente a las vacaciones que la actora no disfrutó después de 11 meses de prestación de servicios, concepto ajeno al de los referidos salarios y cuyo abono no produce el enriquecimiento injusto que se alega.
Por lo que concierne a la deducción postulada de las cantidades percibidas por la demandante al finalizar su contrato del importe indemnizatorio reconocido en sentencia, se trata de cuestión nueva no planteada en el acto del juicio y que no cabe argüirla ex novo en la suplicación. La empresa demandada se refirió en la vista oral al punto relativo al salario vacacional y los de trámite, aduciendo la incompatibilidad entre ambos conceptos, mas nada adujo ni solicitó respecto de la detracción dineraria que ahora expresa, y en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba